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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2042/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2042/2013

Deniega la acción con relación a la solicitud de pago de daños y perjuicios en el monto de Bs.100.000 bajo el fundamento que la jurisdicción constitucional se ve impedida de su consideración por no contar con una etapa probatoria amplia debiendo en su caso el accionante acudir a la vía ordinaria cor...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción con relación a la solicitud de pago de daños y perjuicios en el monto de Bs.100.000 bajo el fundamento que la jurisdicción constitucional se ve impedida de su consideración por no contar con una etapa probatoria amplia debiendo en su caso el accionante acudir a la vía ordinaria correspondiente y por cuanto no es posible a la justicia constitucional determinar la existencia de lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Finalmente, en relación al pago de Bs100 000.- por concepto de resarcimiento civil por los daños supuestamente generados con el acto ilegal e indebido esta Sala se encuentra impedida de considerar dicha solicitud en atención al propósito y naturaleza de la acción de amparo constitucional la cual no cuenta con una etapa probatoria amplia debiendo en su caso el accionante acudir a lavía ordinaria correspondienteen este sentido, así el AC 0006/2004-CDP, estableció que no es posible a la justicia constitucional determinar la existencia de: “…el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional debido a dos razones, la primera, que la finalidad del amparo constitucional es otorgar tutela efectiva al recurrente restituyendo su derecho lesionado y, la segunda, porque la determinación del lucro cesante y daño emergente requiere de un proceso controversial en el que las partes puedan sustentar y probar sus pretensiones, ello es una demanda ordinaria”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2042/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04131-2013-09-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 31/2013 de 5 de julio, cursante de fs. 134 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauro Hurtado Alcazar contra Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector; Freddy Machado Flores, Vicerrector; y Nelson Yáñez Roca, Secretario General, todos de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivian (UABJB); y Francis Ferrier Aldair, Edwin Oscar Diederich del Aguilar, María René Guillen Algarañas, Wilma Teresa Alarcón Balcázar, Julio Alberto Núñez Vela Ramos, todos en su calidad de Decanos; Maisten Veizaga Valverde, “representante”; José Chávez Cuellar y Reynaldo Saavedra Saavedra, Secretario Ejecutivo y delegado de la Federación Universitaria de Docentes (FUD); Víctor René Pozo Manu, David Fernando Ribera Velarde y Marcos Roth Munguia, Secretarios Ejecutivos y delegado de la Federación Universitaria Local (FUL); Brayan García Cuellar, Secretario Ejecutivo de “CEFPC”; Silvio Terceros Bastos Saucedo, Secretario Ejecutivo de “CEFCAI”; Bernabé Yarena Ortíz, Secretario Ejecutivo “CEFCE”; Bolivia Stroebel Aponte, Secretaria Ejecutiva “CEFCS”; Juan de Dios Montero Heredia, Secretario Ejecutivo “CEFHECE”; Guillermo Julio Mazuela Hurtado, Secretario Ejecutivo FCF; Edgardo Guzmán Justiniano, Secretario Ejecutivo STAUABJ y Selva Bulhosen Andrade y José Rolando Vaca Videz, ambos Asesores, todos de la mencionada Universidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICAI.I. Contenido de la demanda

Por memorial de1 de julio de 2013, cursante de fs. 3 a 20, el accionante, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De manera extra oficial tuvo conocimiento que el Consejo Universitario emitió una Resolución en la que se lo declara interventor y violador de la autonomía universitaria, esto por haber emitido opinión en un medio de comunicación sobre los hechos acaecidos en septiembre de 2012, donde utilizando universitarios de manera criminal y abusiva golpearon y quemaron las “casuchas” de este grupo de personas llamadas “sin techo”, además de mencionar que el ex Rector y el actual Rector fueron los primeros que ingresaron a vivir en predios universitarios y por tanto no tenían la moral de llamarlos loteadores.

Es así que aprovechando sus condiciones tanto el Rector como el Presidente del Consejo Universitario, en una supuesta aplicación del Reglamento Universitario, emitieron la referida Resolución 209/2012 de 3 de octubre, que establece que el accionante no pertenece al Sistema Universitario Boliviano y no podía ser más estudiante de la casa superior de estudios afectándole toda esta situación en que no pueda inscribirse para defender su tesis y conseguirientemente obtener su título profesional.

Que habiéndose convocado al Consejo Universitario para poner en su conocimiento los hechos de avasallamiento que estaba sucediendo en sus predios; sin embargo, violando todos los Reglamentos universitarios en esta reunión sin que exista un proceso previo; es decir, sin una denuncia, apertura de causa, designar una comisión, recepcionar y valorar pruebas emiten el respectivo "fallo" (sic) 209/2012, que sin una debida fundamentación, como se indica supra, determina “Declara interventor, violador de la autonomía e instigador al avasallamiento del patrimonio de la universidad” (sic), Resolución que además no le fue notificada, y recién tuvo conocimiento de la misma cuatro meses después cuando se prestaba a inscribirse a la gestión universitaria 2013.

Conocidos que fueron los fundamentos de la mencionada Resolución 209/2012, la cual no pudo obtener, sino hasta lograr una orden judicial, formuló demanda de nulidad contra el ilícito fallo el 1 de abril de 2013, conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado y 12.III inc. 34) concordante con el parágrafo IV incs. 6) y 8) del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, y el 9 de abril de ese año, solicitó se dé respuesta al recurso.presentado, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción aún no fue respondida su demanda, sobrepasando el plazo otorgado por el art. 59 del Reglamento de Procesos Universitarios.

Por todo lo relatado se puede evidenciar una dictadura perfecta realizada por los demandados, y es que se impone una sanción vulnerado todos los derechos constitucionales contra quien siempre ha denunciado hechos de corrupción.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionada la garantía del debido proceso en sus componentes de derechos a la defensa y fundamentación o motivación de las resoluciones y el principio de legalidad, citando al efecto losarts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita conceder el amparo constitucional interpuesto y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 209/2012 de 3 de octubre; b) La restitución de sus derechos conculcados; y, c) El resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a su persona, sea con la respectiva determinación de responsabilidad civil y penal más el pago de Bs100 000.- (cien mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación delacción

El accionante, se ratificó en extensoen los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo y ampliando señaló que: 1) La Resolución del Consejo Universitario lo señala como anti autonomista pero el informe indica que es por difamaciones e injurias; 2) Según el informe presentado por los demandados muestra que no estaría bloqueado y que la Resolución es una simple enunciación, empero, hay pruebas del Vicerrector y del Jefe del Departamento de Normas y Procesos Académicos que indican que el accionante no puede inscribirse en ninguna universidad de Bolivia; 3) Los demandados refieren que es alumno regular, cuando se lo ha perjudicado todo un semestre; 4) De acuerdo al informe de la "CUB", la Resolución por la que se lo sanciona jamás fue enviado a esa instancia universitaria, por lo que seestablece que sólo querían callarlo y que no siga denunciando los actos de corrupción; 5) En otra oportunidad ya presentó recurso de nulidad contra resoluciones del Consejo Universitario y se le respondió en cincuenta y siete días y en el presente caso ya pasó noventa días y no se dio ninguna respuesta, esto considerando que de acuerdo a Reglamento se tiene un plazo de quince para emitir la respectiva resolución; 6) La “SCP 1278/2012 de 19 de septiembre”, refiere que los actos y hechos que estén contrarios a la Constitución y la leyes del país, por más que se argumente que fueron emitidos dentro de la autonomía son nulos de pleno derecho, y es que en la autonomía de cada universidad se debe respetar el debido proceso; y, 7) Si los informes refieren a difamación e injuria, debió ser juzgado en la vía ordinaria.

En su derecho de réplica, el abogado del accionante indicó que fue el Jefe de Proceso y Normas Académicas de la UABJB, quien les indicó que la Resolución tenía carácter sancionatorio y si bien se presentó como descargo un informe del Jefe del Departamento de Informática indicando que el sistema está abierto para su inscripción, sin embargo, el daño ya está hecho y es que se perjudicó medio semestre.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Germán Paulo Guzmán Winkelman y Luana Rea Rivarola en representación de Luis Carlos Zambrano, Freddy Machado Flores, Nelson Yáñez Roca, José Rolando Vaca Videz, Wilma Teresa Alarcón Balcázar, Silvio Tercero Bastos Saucedo, Guillermo Julio Mazuelos Hurtado, por informe de 78 a 82, señalan que: i) De acuerdo a la jurisprudencia el amparo constitucional no es subsidiario de otros medios que establece el ordenamiento jurídico, por lo que debió declararse su improcedencia; ii) Al ser la Resolución que se observa de 3 de octubre de 2012, a la fecha de interposición transcurrieron más de los seis meses; es decir, no se presentó de manera oportuna; iii) De las pruebas aportadas se tiene que la Resolución sólo es una declaración y no tiene carácter sancionatorio, que los informes que se adjuntan demuestran que no existe el referido bloqueo para que se inscriba el accionante; y, iv) No se puede argüir desconocimiento de la Resolución, ya que el art. 12.IV.9 del Estatuto Orgánico de la UABJB, establece que las resoluciones tienen carácter imperativo y obligatorio a toda la comunidad universitaria y finalmente señala que no se demostró el daño civil ocasionado.

Selva Bulhosen Andrade, Asesora Jurídica del Consejo Universitario de la UABJB, por informe de 5 de julio de 2013 (fs. 43 a 48), señaló que conforme el art. 12 del Estatuto Orgánico de la mencionada Universidad, los únicos que aprueban las resoluciones que emite esta instancia universitaria son los miembros que la componen, vale decir, que en su calidad de Asesora no tomóninguna determinación que llegue a lesionar derechos del ahora accionante, careciendo consecuentemente de legitimación pasiva, pidiendo por ende su exclusión por falta de legitimación pasiva.

José Rolando Vaca Videz, Director General Administrativo y Financiero de la UABJB, por informe de 5 de julio de 2013, cursante de fs. 36 a 38, señala que de acuerdo a los arts. 22 y 23 del Estatuto Orgánico de la UABJB, se tiene que desempeña un cargo de apoyo y asesoramiento administrativo y financiero al rectorado, y por las pruebas se tiene que no se ha demostrado que en tal calidad hubiere cometido actos y/u omisiones ilegales, y tampoco emitió criterio y voto en la emisión de la Resolución 209/2012, por último indica que él no resuelve el recurso de nulidad formulado por el accionante, es así que pide se lo excluya por falta de legitimación activa.

En audiencia el abogado apoderado de la mencionada Universidad refirió que pese al informe jurídico, el cual constituye únicamente una mera opinión legal, el Vicerrector no autorizó el bloqueo para la inscripción del accionante, y ante la pregunta realizada por el Vocal miembro del Tribunal de garantías refirió que en base a los informes presentados y pruebas, asegura que puede el accionante ir a inscribirse a la gestión que corresponda.

José Chávez Cuellar, en su intervención en la audiencia, señaló que: a) La Resolución no es punitiva; vale decir, no condena a nadie y tampoco prohíbe la inscripción conforme se tiene del informe del Vicerrector; y, b) La UABJB no permite el estudio simultáneo de tres carreras, puesto que sólo se puede dos, siendo esa la posible razón del bloqueo del sistema.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción con relación a la solicitud de pago de daños y perjuicios en el monto de Bs.100.000 bajo el fundamento que la jurisdicción constitucional se ve impedida de su consideración por no contar con una etapa probatoria amplia debiendo en su caso el accionante acudir a la vía ordinaria correspondiente y por cuanto no es posible a la justicia constitucional determinar la existencia de lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil

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