Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo, aplicando la excepción al principio de subsidiariedad al considerar que la apelación incidental que correspondía ser activada en el caso resulta inidónea por error inducido por el Tribunal de Sentencia, que advirtió a las partes al advertir a las partes que hagan uso del derecho de reserva de apelación restringida.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Dentro del contexto señalado, es necesario puntualizar que se ingresará al fondo de la problemática planteada, en consideración a que si bien el accionante suscitó incidente por actividad procesal defectuosa ante el Tribunal de Sentencia demandado que lo rechazó y esa Resolución era susceptible del recurso de apelación incidental, con el que se hubiere agotado la vía jurisdiccional, no es menos cierto que en el caso concreto el mismo resulta que no era el idóneo siendo que el Tribunal Primero de Sentencia Penal incurrió e indujo en el mismo error que el inferior, al advertir a las partes que hagan uso del derecho de reserva de apelación restringida, lo que no es conducente, como se verá a continuación".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Aplica la SCP 1542/2013
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2044/2013
Sucre, 18 de noviembre 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04132-2013-09 -AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 08/2013 de 9 de julio, cursante de fs. 191 a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Edgar Cardozo Sainz contra Pablo Zelaya Villanueva, Claudia Gamarra Hoyos, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal y María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza de Instrucción Tercero en lo Penal, todos del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2013, cursante de fs. 19 a 124 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la parte querellante, se ha presentado acusación fiscal y particular ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, quien instaló la audiencia conclusiva en la que su defensa interpuso excepción de prejudicialidad que fue rechazada por Auto Interlocutorio 431/2012 de 5 de diciembre, con el advertido a las partes que el único medio recursivo al alcance de los imputados era la apelación restringida. Es así, que posteriormente, el 10 de diciembre, presentó apelación incidental en el plazo y la forma que establece el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impugnando el Auto Interlocutorio 431/2012 querechazó la excepción de prejudicialidad, mereciendo la Resolución de 11 de diciembre de 2012, de “estese a la Resolución de fecha 5 de diciembre” (sic).
Refiere que los antecedentes procesales se remitieron al Tribunal Primero de Sentencia Penal, que dictó el Auto de apertura de juicio señalando fecha para la celebración del mismo el 25 de abril de 2013, la que instalada y dentro de la oportunidad procesal establecida por el art. 314 y ss. del CPP, en la vía incidental dedujo incidente de actividad procesal por defectos absolutos, al haberse violado sus derechos y garantías constitucionales, solicitando al Tribunal de Sentencia Penal sanear el procedimiento viciado por la Jueza Tercera de Instrucción cautelar, disponiendo la remisión de obrados ante la indicada Jueza a efectos que imprima el trámite establecido por el art. 405 y ss. del CPP, al recurso de apelación incidental que interpuso el 10 de diciembre de 2012, incidente resuelto por Auto Interlocutorio 83/2013 de 3 de junio, declarándolo improcedente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a la impugnación, “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115.I, 180.II de la Constitución Política del estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Tribunal Primero de Sentencia, devuelva los obrados a la Jueza Tercera cautelar, para que remita el recurso de apelación incidental interpuesto el 10 de diciembre de 2012, a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a efectos de imprimirse el trámite legal correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 188 a 190 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando: a) Lo que reclama es la interpretación que efectúa la Jueza demandada en sentido de disponer en la audiencia conclusiva, cuando interpuso la excepción de prejudicialidad y dicta el Auto 431/2012, rechazando la misma y procede a advertir a las partes que sólo les queda el recurso de apelación restringida de la sentencia; ante esa Resolución su defensa interpone recurso de reposición einclusive en la misma audiencia los abogados anuncian acudir a la vía constitucional para reponer o restablecer los derechos constitucionales violentados; b) El advertir a hacer una reserva del recurso de apelación restringida es una inducción a error a la parte por ser un acto ilegal y apartado de la normativa vigente, puesto que el art. 403 del CPP, establece que el recurso de apelación incidental procede contra toda decisión que resuelva una excepción que es el caso presente, por cuanto la apelación restringida será interpuesta como lo establece el art. 407 del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, se entiende que es en la etapa de juicio oral y exige que el interesado debe haber reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir o cuando se trata de vicios de la sentencia; y, c) El art. 403 del CPP, norma el procedimiento de la apelación incidental y obliga al juez que ha dictado la resolución objeto del recurso lo acepte, corra en traslado y lo remita a la Sala Penal, disposición legal que está vigente. Por ello, señalar que el proceso penal está compuesto por las etapas preparatoria, intermedia y de juicio oral, teniendo cada una normativa procedimental que las conduce y regula, por cuanto en la etapa intermedia donde la parte tiene opción de interponer recursos ante la negativa, corresponde aplicar el trámite señalado en el art. 403.2 del CPP, pero si se trata de una excepción sobreviviente se tiene que por el principio de continuidad e inmediación, el legislador ha establecido que debe hacerse a través de la reserva de apelación restringida y lo que está reclamando mediante esta acción es precisamente que su persona tiene un recurso pendiente de resolución que debe ser resuelto de acuerdo al art. 403 del CPP, y no así con la apelación restringida que no se ajusta a derecho; y, d) Contestando al Tribunal de garantías, refirió que la apelación incidental fue rechazada mediante providencia de 11 de diciembre de 2012, que no fue impugnada siendo que de hacerlo le hubiese dado la razón al Juez lo que hubiera posibilitado la remisión de la apelación a la Sala Penal con la excepción planteada, por lo que ha recurrido al razonamiento del tribunal para que este considere el trámite de la apelación, por cuanto al rechazar la apelación le ha causado agravio, aclarando que el acto ilegal que denuncia es precisamente la Resolución de 11 de diciembre de 2012, reiterando se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Claudia Gamarra Hoyos y Pablo Zelaya Villanueva, en su informe escrito cursante de fs. 184 a 185, expresaron: 1) El proceso penal seguido contra el accionante y “otros”, se encuentra en trámite. Es así que durante la etapa de excepciones e incidentes sobrevivientes, él ejercitó actividad procesal defectuosa reclamando como irregularidad procedimental la aplicación el art. 405 y siguientes del adjetivo penal, rechazada que fue por el pleno del Tribunal en virtud de los argumentos de fondo que estos se constituyen conferentes, actuando en forma conjunta con los demás miembros del Tribunal de Sentencia; 2) Que en su calidad de Juzgadores resolvieron todos los incidentes emergentes y que esta autoridad demandada no vulneró derecho alguno; 3) Que el libre ejercicio del derecho de defensa fue garantizado plenamente.expuestos en el Auto Interlocutorio 83/2013, se le advirtió al computado Cardozo Sainz el derecho de reserva al recurso de apelación restringida sin que se hubiere efectuado el mismo reservándose el derecho de acudir directamente a la instancia constitucional. Cabe hacer notar que la voluntad del accionante no puede modificar la norma, estando en juicio se debe sentar la protesta a recurrir no abriéndose la competencia del Tribunal de garantías por estar en curso recursos ordinarios disfuncionalizando la competencia del tribunal de garantías generando recursos simultáneos; 2) De acuerdo a lo expresado por el accionante intervino como tercero interesado en la acción constitucional donde la Sala Civil Primera emitió la “SC 08/2013”, y en la cual expuso como agravio el mismo que hoy reclama por lo que en aras del principio de seguridad jurídica constitucional no es posible adelantarse a analizar una nueva pretensión que gira sobre el mismo objeto; y 3) “Los Autos de Vista 4/2013 y 05/2013, encaminando la solución en problemas similares sienta las bases, las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia conclusiva, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir quedarán registradas en acta” (sic), abriendo la posibilidad que esos aspectos sean impugnados como del recurso de apelación restringida. Finalmente el accionante omitió demandar a los Jueces ciudadanos que conforman el Tribunal de juicio, conllevando la denegatoria.
La Jueza Tercera cautelar, María Candelaria Peñarrieta Vargas, en su informe escrito cursante de fs. 180 a 183 vta., manifestó: i) De acuerdo a las pruebas adjuntadas, se evidencia que ante el planteamiento de excepciones e incidentes por el computado Félix Edgar Cardozo Sainz, fueron rechazadas en la misma audiencia haciendo el accionante reserva de apelación hasta una eventual apelación restringida de la sentencia en dicho acto a las resoluciones aludidas. Posteriormente atendiendo el recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra el Auto 431/2012, resuelta el 11 de diciembre de 2012, en sentido de estarse a la resolución del 5 de diciembre de 2012, dispone que las excepciones de incidentes deben ser interpuestas conjuntamente una vez la apelación restringida de la sentencia, dichas resoluciones le fueron notificadas al accionante el 12 de diciembre del mismo año, y la presente acción la ha interpuesto el 28 de junio de 2013; es decir, después de más de seis meses y dieciocho días, lo que impide ingresar al fondo de la problemática planteada; ii) En otra acción constitucional interpuesta por el computado Alejandro Roda Rojas, el accionante fue tercero interesado, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, puesto que en esa acción se demandó lo mismo que ahora; es decir, se ordena el cumplimiento del trámite de la apelación incidental a las resoluciones emitidas en la audiencia conclusiva, acción que fue denegada; iii) Ante el planteamiento de las excepciones e incidentes interpuestos en audiencia conclusiva, que fueron rechazadas, en la misma audiencia el accionante interpuso recurso de reserva de recurrir ante una eventual apelación.restringida de la sentencia a “los Autos Interlocutorios de fechas 28, 29 y 30 de noviembre, 3 y 5 de diciembre, todos de 2012, que si bien se precisa únicamente reserva de apelación, sin embargo, corresponden a la eventual apelación restringida, ya que de acuerdo al art. 123 del CPP, expresamente se les advirtió ser la vía idónea para recurrir de las resoluciones que les causan agravio, por lo que de forma inmediata como respuesta la parte hace protesta de recurrir a través de la vía legal que se le hizo conocer...” (sic); iv) La resolución en la cual se funda el amparo constitucional, la que niega la excepción de prejudicialidad de 5 de diciembre de 2012, y sobre la supuesta negativa de dar el trámite de la apelación incidental, previamente la parte hizo uso del recurso de reserva de recurrir en caso de eventual apelación restringida de la sentencia, vía que ahora se cuestiona cuando el accionante utilizó para recurrir de las resoluciones emitidas en audiencia conclusiva fue la “reserva de apelación incidental ante una eventual apelación restringida de la sentencia”(sic), verificándose que nunca reclamó ni cuestionó el supuesto acto ilegal en audiencia conclusiva, consintiendo de forma libre y expresa el supuesto daño que hoy se denuncia como ocasionado y no impugnado oportunamente, resultando un contrasentido tacharse de ilegal un acto al cual se ha sometido, el efectuar la reserva de apelación en caso de una eventual apelación restringida del rechazo de excepciones e incidentes, no impugnar estos de procedimiento advertido en audiencia conclusiva, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional “(SSCC 1056/2011-R, 1282/2010-R”; y, v) El accionante no demostró vulneración del derecho a la impugnación, al haber hecho constar expresamente en audiencia conclusiva la reserva de recurrir juntamente con una eventual apelación restringida ante la resolución judicial de rechazar las excepciones e incidentes interpuestos de su parte, protesta de recurrir inclusive de la Resolución de 5 de diciembre de 2013, cuyo trámite ahora solicita sea el de la vía incidental.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El tercero interesado Alejandro Rodas, en audiencia manifestó que se adhiere a lo solicitado por el accionante en lo que pueda ser beneficioso en el sentido que la Jueza demandada al momento de emitir la resolución en la audiencia conclusiva lo que hizo fue inducir en error a las partes, su persona fue víctima en la audiencia conclusiva de la inducción al error que se ha provocado y que ha imposibilitado que pueda interponer los recursos correspondientes como también a la defensa del computado Mario Cossío Cortes para que el trámite del recurso de la apelación incidental siga su curso conforme a derecho establecido en la norma positiva que establece el procedimiento, por lo que la Jueza no podía rechazar simplemente la apelación incidental, si no debió haberdispuesto la remisión de la apelación interpuesta a la Sala Penal.
El abogado apoderado del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Rolando Gutiérrez Torrez, en audiencia expuso: a) La Resolución 431/2012 que resolvió las excepciones planteadas fue emitida el 5 de diciembre y la presente acción ha sido presentada, después de los seis meses establecidos al efecto. Con relación a la Resolución de 11 de diciembre de 2012, que resolvió la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 431/2012 fue resuelta por una providencia contra la que el accionante no formuló recurso de reposición, por lo que en esta acción existe subsidiariedad; b) El accionante interpuso la presente acción constitucional contra los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, porque emitieron el Auto 83/2013, sin considerar que dicho tribunal también está conformado por Jueces ciudadanos a los que no ha demandado. Dicho Tribunal hizo mención que podía reservarse el derecho a recurrir; sin embargo, extraña a la víctima que la Gobernación hubiere hecho rechazo a la apelación restringida al haber renunciado a ese recurso; y, c) Cuando se produzca un acto ilegal que lesione derechos y garantías el afectado de manera inmediata debe acudir ante el Tribunal para establecer los derechos presuntamente mencionados, si habiendo acudido prosigue ejerciendo los actos procesales hasta agotar la instancia se entenderá que aprobó los presuntos defectos anteriores en virtud al principio de convalidación, una vez producido el acto procesal a criterio de una de las partes causa agravios y derechos, deben formular el reclamo de manera oportuna, por lo que al hacer renuncia del recurso de apelación restringida en audiencia, han consentido de manera expresa y libre las resoluciones impugnadas, solicitando se rechace la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución de 08/2013 de 9 de julio, cursante de fs. 191 a 194, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante el 10 de diciembre de 2012, planteó apelación incidental contra la Resolución que rechazó la excepción de prejudicialidad, que mereció la providencia de 11 de diciembre del mismo año, emitida por la Jueza de Instrucción cautelar, indicando: "Estese a la resolución de 5 de diciembre de 2012". Providencia de mero trámite contra la que procede el recurso de reposición conforme señala el art. 401 del CPP, del que no usó el accionante quien de esa forma no agotó la vía ordinaria, correspondiendo denegar la tutela por subsidiariedad; y, 2) Con relación al Auto 83/201, referida al incidente por actividad procesal defectuosa, fue dictada por el Pleno del Tribunal Primero de Sentencia Penal, y la presente acción ha sido dirigida solo contra los JuecesTécnicos y no contra los Jueces ciudadanos, omisión que da lugar a la denegatoria de la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante Félix Edgar Cardozo Sainz y "otros", por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y "otros", en la audiencia conclusiva planteó la excepción de prejudicialidad, que fue resuelta por Auto Interlocutorio 431/2012, por la que declaró improbada la excepción, con el advertido a las partes que puedan hacer uso del recurso de reserva de apelación restringida de la sentencia, habiendo manifestado la defensa el uso de la misma (fs. 32 a 36).
II.2. La Jueza codemandada, emitió el decreto de 5 de diciembre de 2012, señalando: "Las excepciones e incidentes resueltos en audiencia conclusiva, que causen agravios a las partes deben hacer constar su reserva de recurrir a la resolución junto con una eventual apelación restringida de la sentencia, debido a que entre otros aspectos de índole procesal, las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia conclusiva, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir quedarán registradas en acta, abriendo la posibilidad que esos aspectos sean impugnados junto con una eventual apelación restringida, situación que no afecta derechos y garantías de las partes, porque las impugnaciones contra las diferentes resoluciones van a ser resueltas..." (sic)(fs. 41).
II.3. El accionante por memorial presentado el 10 de diciembre de 2012, interpuso apelación incidental contra el Auto 431/2012 de 5 de diciembre de rechazo de la excepción de prejudicialidad, que mereció la providencia de 11 de diciembre de ese año: "Estése a la resolución de fecha 5 de diciembre de 2012" (fs. 42).
II.4. Cursa en obrados, el oficio de remisión de la investigación seguida por el Ministerio Público contra el accionante y "otros", ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal (fs. 43).
II.5. En el juicio oral el accionante planteó incidente por actividad procesal defectuosa, que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 83/2013 de 3 de junio emitido por el Tribunal codemandado (fs. 62 a 63; 72 a 74).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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