Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de acceso a la justicia, por cuanto la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo tuvo por desistido recurso de casación que no fue remitido por el Tribunal de apelación; sin embargo, ello no impedía que la sala liquidadora demandada, asumiendo los valores constitucionales de justicia e igualdad y apartándose de un excesivo rigorismo y formalidad garantice un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Ahora bien, dentro el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el principio pro actione, garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, apartando toda rigurosidad y formalismo que impida llegar un pronunciamiento o decisión sobre los agravios invocados por el recurrente y que puedan converger en la vulneración de derechos y garantías fundamentales, ello cuando el juzgador accede a la prevalencia del derecho formal sobre el sustancial que obliga a los administradores de justicia, entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, dejando de lado, como ya se dijo, excesivo formalismo o ritualismo procesal, que en el procedimiento son susceptibles de flexibilización a partir de la ponderación entre el incumplimiento de una formalidad y el derecho de acceso a la justicia, (Fundamento Jurídico III.3); dentro la problemática planteada, se tiene un recurso legal y formalmente interpuesto; pues, la inadvertencia de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la concesión del recurso formulado por el ahora accionante, -situación atribuible a este órgano jurisdiccional- no impedía que la sala liquidadora demandada, asumiendo los valores constitucionales de justicia e igualdad y apartándose ese excesivo rigorismo y formalidad, debieron materializar el derecho de acceso a la justicia y garantizar un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados por el accionante.
Concluyendo en definitiva que, con la emisión del Auto Supremo 398 -parte in fine-, relacionado con el recurso de casación formulado por el ahora accionante, las autoridades demandadas lesionaron los derechos y garantías alegados mediante la presente acción de defensa; pues como se dijo, los jueces son en primera instancia, los obligados de consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales (Fundamento jurídico III.2 de este fallo), superando así, la concepción jus positivista y formalista del sistema jurídico, aspecto correctamente valorado por el tribunal de garantías, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3. En cuanto al principio de aplicación directa y eficaz de derechos fundamentales en el orden constitucional vigente
La Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el Fundamento Jurídico anterior, señaló que: “El régimen constitucional vigente a partir del referendo constitucional de 2009, diseña un nuevo modelo de Estado, cuyo sustento estructural, encuentra razón de ser en el respeto a los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, reconocido por el art. 410 de la CPE, en ese contexto, este pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia encuentra validez material en el reconocimiento expreso del principio de aplicación directa de derechos fundamentales el cual se encuentra taxativamente reconocido por el art. 109.I de la CPE, cuyo tenor señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’.
El principio de aplicación directa de la Ley Fundamental, que además por antonomasia comprende a la aplicación eficaz de derechos, está íntimamente ligado con el valor axiomático de la Constitución, postulado a partir del cual, el fenómeno de constitucionalización o de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, no se realizará solamente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional, sino también en relación a las directrices axiomáticas rectoras del orden jurídico e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser los valores justicia e igualdad, razón por la cual, solamente a partir de esta concepción puede sustentarse la eficacia del valor normativo de la Constitución.
En el marco de lo señalado, el valor normativo de la Constitución axiomática, como es el caso del texto aprobado en 2009, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, irradiará el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2045/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04127-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 40/13 de 11 de julio de 2013, cursante de fs. 181 a 186 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Cortez Barradas contra Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de junio de 2013, cursante de fs. 125 a 131 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Contra el Auto de Vista 277/2006 de 19 de junio, dictado dentro del proceso ordinario de nulidad y otros, seguido contra Pedro Nolasco Cauna Ramírez, Adolfo Cauna Mamani, Tomás Vásquez Cailes, Nelson Cauna Mamani y Mónica Cauna, ambas partes presentaron recurso de nulidad y casación; habiéndose admitido únicamente el de la parte contraria, no así el presentado oportunamente por su persona.
Refiere que habiéndose remitido actuados ante el Tribunal de casación, los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora -ahora demandados- emitieron el Auto Supremo 398 de 20 de diciembre de 2012, refiriendo que el Auto de concesiónde 21 de septiembre de 2007, no hizo ninguna mención sobre su recurso, estableciendo ser una omisión no observada o reclamada por el recurrente en su debida oportunidad, ya que a pesar de haber sido notificado con el referido Auto de concesión, no habría acudido a los recurso legales que establece el art. 263 y art. 283 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), para subsanar la omisión o negativa de concesión, entendiendo un desistimiento o renuncia a la presentación de su recurso; pues, señalaron que no ameritaba ingresar a su consideración.
Finalmente considera ser una decisión arbitraria y lesiva porque pretende atribuir la responsabilidad de tal omisión, a su persona y no así a la Sala Civil Cuarta del Tribuna Departamental de Justicia de La Paz, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del art. 17 de la Ley del Organo Judicial (LOJ), debió anular el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2007, ya que en ningún caso correspondía que al no haber sido concedido debió interponer los recurso que franquea la ley -recurso de compulsa-; enfatizando que la concesión no fue negada, sino que el tribunal de apelación omitió conceder el mismo, limitándose a conceder el recurso de los demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y ser oído por autoridad imparcial, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 398 y se disponga que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, anulando obrados hasta que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dicte un nuevo Auto de concesión sin omitir la concesión de ningún recurso de casación interpuesto conforme a ley; y, en ejecución de fallos, se ordene la regulación de daños y perjuicios ocasionados a su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 1 de julio de 2013, en presencia del accionante y en ausencia de las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl abogado del accionante ratificó el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, mediante escrito cursante de fs. 140 a 143, informaron lo siguiente: a) Para efectos de determinar la nulidad de un proceso se deben tener en cuenta principios doctrinales esenciales como el de especificidad; b) Cualquier vicio de nulidad que hubiere podido existir en el proceso, no tiene fundamento, en virtud del principio de convalidación que tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen de forma oportuna o legal los recursos previstos en la ley; c) En autos el accionante interpuso recurso de casación que no mereció pronunciamiento alguno por el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2007, omisión o descuido que no fue objetada en su debida oportunidad, ya que éste fue puesto en conocimiento del citado Auto, tampoco en posteriores actuaciones hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, se hizo notar de la supuesta irregularidad u omisión, precluyendo su derecho y convalidando dicha actuación; y, d) Si bien la Ley del Órgano Judicial, faculta a los tribunales de apelación y casación la revisión y anulación de los procesos puestos a su conocimiento, su aplicación de esta última acción está restringida para aquellos casos en los cuales esas irregularidades sean reclamadas oportunamente -arts. 16.I y 17.I, II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados no asistieron a la audiencia señalada al efecto, ni presentaron informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala de turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 40/13 de 11 de julio de 2013, cursante de fs. 181 a 186, concedió de manera parcial la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 398, disponiendo que la Sala Liquidadora, emita otro fallo considerando el recurso de casación interpuesto por el accionante, conforme corresponda en derecho. Esta decisión, fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Lo resuelto en la parte en fine del Auto Supremo 398 omitió observar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en la Norma Suprema; 2) Si bien las obligaciones formales son de cumplimiento obligatorio, en los casos de que el incumplimiento de una de ellas, no afecte el cumplimiento del derecho sustancial, debe prevalecer éste último en vigencia del principio de prevalencia respecto al de eficacia que exige que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo los obstáculos.puramente formales, evitando decisiones que afecten el valor justicia, 3) La incorporación al ordenamiento jurídico boliviano de un nuevo ordenamiento constitucional, mediante el cual, el juzgador debe interpretar y aplicar aquellas normas que resulten más favorable para la persona y sus derechos; y; 4) La exigencia que sirvió de fundamento para no atender el fondo de lo planteado en el recurso de casación, contraponen los nuevos lineamientos de la Ley Fundamental, limitando el derecho de impugnación garantizado por el art. 180.II de la referida Norma Suprema y por ende el acceso a la justicia y todos los derechos invocados de vulnerados; máxime si fueron advertidos de error oportunamente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Felipe Cortez Barradas, ahora accionante, mediante escrito presentado ante la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 25 de octubre de 2006, respondió a los recursos de nulidad y casación interpuestos por Ruperttina Cauna Mamani en representación de Pedro Nolasco Cauna Ramírez y el formulado por Adolfo Cauna Mamani y Pedro Nolasco Cauna Ramírez curados de Nelson Cauna Mamani y Monica Cauna Mamani; alternativamente, en el otro sí, del memorial, planteó recurso de casación en parte contra el Auto de Vista S-277/2006 de 19 de junio de 2006, solicitando casar el mismo y mantener en todas sus partes la Sentencia (fs. 39 a 41 vta.), recurso al que correspondió el traslado corrido mediante providencia de 26 de octubre del mismo año (fs. 42).
II.2. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2007, el ahora accionante, pidió la concesión de los recursos de casación interpuestos (fs. 52).
II.3. Por Auto de 21 de septiembre de 2007, el Presidente y Vocal de Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispusieron: "Habiéndose interpuesto recurso de casación mediante memorial de fs. 456 a 458 y 470 a 473, en tiempo y forma hábil contra el Auto de Vista Nº S-277/2006 de fecha 19 de abril de 2006 (...) mismos que fueron respondidos mediante memoriales de fs. 481 a 483 y 489, de conformidad a lo dispuesto por el art. 255 num. 1) del Código de Procedimiento Civil se concede el recurso por ante la Excelentísima corte Suprema de Justicia de la Nación..." (sic) (fs. 94 vta.).II.4. La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 398 de 20 de diciembre de 2012, –parte in fine–, en cuanto al recurso de casación formulado por Felipe Cortez Barradas, ahora accionante, señalaron: “... el auto de concesión de 21 de septiembre de 2007 de fojas 536 vuelta, no realizó mención alguna sobre el mismo, dando por 'concedidos' sólo los recurso presentados por los demandados en cumplimiento del art. 260 del Código de Procedimiento Civil, omisión no observada o reclamada por esa parte en su debida oportunidad, ya que a pesar de haber sido notificados y dados por enterados del auto de concesión por la diligencia practicada a fojas 537 de obrados, este no utilizó los recursos legales que establece el artículo 263 en relación con el 283 numeral 3) del mismo cuerpo legal, para subsanar esa omisión o negativa de concesión, entendiendo un desistimiento o renuncia a la presentación del recurso, no ameritando entrar a su consideración” (sic) (fs. 104 a 109).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y ser oído por autoridad imparcial; asimismo, la causa, es decir, el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante, en el caso concreto, constituye en la especie, el Auto Supremo 398, que entendió que, al no haber utilizado de su parte los recursos legales establecidos por el art. 263 en relación al 283 inc. 3) del CPC, para subsanar la omisión o negativa de concesión su recurso, dedujo el desistimiento o renuncia al mismo.
En consecuencia y sobre la base de los aspectos antes señalados, se analizará si en el presente caso corresponde o no la concesión de la tutela solicitada.
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