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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2050/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2050/2013

Concede la acción de libertad por lesión a la libertad personal, porque el accionante fue retenido en la Clínica del demandado hasta que pague los gastos adeudados por la atención médica que recibió.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión a la libertad personal, porque el accionante fue retenido en la Clínica del demandado hasta que pague los gastos adeudados por la atención médica que recibió.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Según el indicado informe, el “Dr. Jorge Olmos” recién emitió el alta médica el 8 de junio de 2013 a horas 14:30; vale decir, un día después de haber sido interpuesta la presente acción de libertad; empero, el Director General de la Clínica “Aranjuez” en audiencia de acción de libertad, (7 de junio de 2013 horas 16:00) señaló que al día siguiente procedería el alta médica del ahora accionante, realizando una afirmación; asimismo, correspondía según la valoración del médico tratante; empero, el demandado con toda certeza realizó dicha aseveración, misma que se hizo efectiva conforme vaticinó el día indicado. Si bien, los familiares del paciente no se apersonaron ante el Director General de la Clínica “Aranjuez”, para solicitar su alta médica, por la supuesta evolución favorable que indica o simplemente consultar su deuda y/o hacerle conocer que la situación del paciente según ellos es considerada como si estuviera privado de libertad por concepto de adeudo pendiente, es una circunstancia que no es exigible antes de acudir a la acción de libertad, e incluso por ello, el demandado a momento de ser notificado con la presente acción de libertad (7 de junio de 2013 a horas 10:48 [fs. 4]), debió tener por solicitada la petición del accionante y considerar de forma inmediata la situación del paciente, pidiendo un informe minucioso al médico tratante, a cerca del estado de salud de Milan Colque Juchasara, sin dar lugar a una interpretación de una posible retención indebida del paciente por deudas patrimoniales y que el paciente y sus familiares se encontraban sometidos a una forma de presión y retención para cancelar el monto adeudado, conforme lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por otra parte, se tiene que el demandado no envió un informe médico que permita determinar el estado de salud del accionante hasta el 7 de junio de 2013, situación que no ha permitido dilucidar si ha existido o no, una retención indebida en la Clínica “Aranjuez”, pues de explicar las razones médicas que el paciente tenía para permanecer en dicha Clínica se tendría el convencimiento de que procedía o no el alta médica del galeno tratante, en ese momento; sin embargo, a pesar que el demandado no presentó la prueba pertinente, el Tribunal de garantías debió acudir con diligencia a la Clínica “Aranjuez” con el objeto de verificar la realidad de los hechos señalados por el accionante conforme establece el art. 126.I de la CPE, ya que nadie puede ser obligado a permanecer en un centro hospitalario, menos aún por concepto de adeudo pendiente o a recibir tratamientos médicos no deseados. Finalmente, en el informe del demandado, se tiene que el paciente en total adeudaba la suma de Bs26 381,70.-, que fue cancelada parcialmente por Juan Carlos Dorado López y el resto por Esteban Quilla Serrato, sumatoria que evidencia la cancelación en su totalidad, razón por la cual en el presente caso, se advierte que el accionante: primero ya ha sido dado de alta y segundo, ya se canceló lo adeudado, pues con mayor razón el paciente no puede permanecer retenido, porque no existe ningún argumento de adeudo y menos aún algún compromiso de pago que haya podido dificultar el cumplimiento del alta médica y la posterior salida del paciente, por ello se considera que el Director General de la Clínica “Aranjuez” debe cumplir con su obligación, entre otras, de velar por el respeto de los derechos de los pacientes y de supervisar que en dicha entidad no se susciten hechos que restrinjan los derechos de los pacientes; pues conforme la SC 0667/2010-R de 19 de julio, atendiendo a una interpretación pro homine y pro libertatis, señaló: “Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2050/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 03827-2013-08-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de junio de 2013, cursante de fs. 6 a 8 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Policarpio Colque Juchasara en representación sin mandato de Milan Colque Juchasara contra Duberty Angulo Torrico, Director General de la Clínica “Aranjuez”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 7 de junio de 2013, cursante a fs. 2 y vta., refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de junio de 2013, en inmediaciones de la av. Simón López a una cuadra de la av. Cuarto Centenario, cerca al medio día se produjo una colisión entre un automóvil conducido por Juan Carlos Dorado López y una motocicleta conducida por Milan Colque Juchasara, quien fue trasladado e internado en la Clínica “Aranjuez” y asistido por el “Dr. Olmos”.

En ese sentido, señala que hicieron un depósito de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses); recalcando que son personas de bajos recursos y que han extremado sus esfuerzos para efectuar el pago de referencia.

Posteriormente sostiene que el accidentado al presentar una evolución favorable...se le otorgó su alta médica; sin embargo, se encuentra en calidad de prenda de la obligación por pagar, por ello interpone la presente acción con el fin de que se disponga su inmediata libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 5 a 6, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante en audiencia, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.

I.2.2. Informe de la persona demandada

El Director General de la Clínica “Aranjuez”, en audiencia informó lo siguiente: a) El paciente después de haber sido intervenido el primer día estuvo en terapia intensiva, encontrándose ahora en una habitación procediendo su alta el día de mañana a cargo del médico tratante que en su caso es el Neurocirujano; b) Desconoce los motivos de la acusación, toda vez que el paciente, ni sus familiares y tampoco su abogado conversaron con él, con el objeto de hacerle conocer que el paciente estaba detenido, es más los familiares del paciente dejaron un adelanto de $us2 000.-, convenidos con el médico tratante; c) Le corresponde al Director General de la Clínica realizar los cobros concernientes a la misma, por lo que la administración le indicó el monto que debería cancelarse considerando el adelanto; d) No se está privando de libertad a nadie, todo paciente en estado de gravedad, tiene la libertad de elegir tanto clínicas particulares como hospitales estatales; e) El paciente se irá cuando sea dado de alta ya que en la clínica sólo adeudan un monto pequeño el cual considera que podría ser cubierto, pues el médico señala sus honorarios y si tal vez considera una rebaja, encomienda a la Clínica su cobro; y, f) El detalle de no poder cancelar debieron informar antes de la cirugía y antes de comprometerse con los médicos que son los únicos que ven por conveniente dar de alta al paciente y no puede indicarse que salga el.paciente con autorización de sus familiares, caso contrario se pone en riesgo la vida del paciente.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 7 de junio de 2013, cursante de fs. 6 a 8 vta., en su calidad de Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, en base a los siguientes argumentos: 1) El accionante actualmente se encuentra en situación de salud estable y supuestamente según las consultas realizadas por este Tribunal de garantías a las partes, señalan que ha condicionado el alta médica al pago de Bs28 000.- (veintiocho mil bolivianos); sin embargo, dicha afirmación no ha sido respaldada por ningún elemento que permita tener convicción y tampoco se observa que ante la liquidación expresada, el accionante o su familia hayan solicitado objetivamente a la Dirección General de la Clínica “Aranjuez” el alta médica y en especial que se haya comunicado su imposibilidad económica que permita asumir una decisión al demandado; y, 2) Para que resuelva el alta médica a solicitud de la familia o en su caso establecer la modalidad de pagos parciales u otras formas de descuento o beneficios, el accionante debió demostrar que se actuó en ese sentido y al no hacerlo, se incumplieron las formalidades establecidas por la propia jurisprudencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 25 de septiembre de 2013, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 11).

A partir de la notificación con el proveído de 8 de noviembre de esta gestión (fs. 26), se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión a la libertad personal, porque el accionante fue retenido en la Clínica del demandado hasta que pague los gastos adeudados por la atención médica que recibió.

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