Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la petición, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, aduciendo que pese a que fue elegido el 4 de abril de 2010, como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná; producto de un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el Concejo de dicho Municipio, lo suspendió de su cargo designando a una autoridad interina, sin hacerle conocer la resolución dictada al efecto ni indicarle los motivos por los que se arribó a esa decisión. En ese sentido, en conocimiento de la SCP 2055/2012, que declaró la inconstitucionalidad de artículos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que permitían la suspensión temporal de las autoridades municipales ante la existencia de acusación formal, esperó en forma inicial un pronunciamiento de los demandados, presentando ante la ausencia del mismo, una nota dirigida al Concejo Municipal, solicitando su restitución al cargo, habiendo transcurrido a la fecha de interposición de su acción de defensa, más de “veinte” días sin haber obtenido respuesta alguna en restricción de su derecho a la petición, pidiendo en definitiva que a través de la tutela se ordene a las autoridades demandadas su restitución en el cargo de Alcalde de dicho Municipio. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución que denegó la tutela solicitada, al considerar que no existió lesión al derecho de petición, pues esta no fue dirigida a las autoridades demandadas, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el pedido.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no concurre vulneración al derecho de petición si la autoridad no conoce la solicitud al haberse presentado ante otra incompetente; la petición no fue dirigida a las autoridades demandadas, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el pedido.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. “…al haber obtenido el accionante su libertad bajo la imposición de medidas sustitutivas y en conocimiento de la SCP 2055/2012, suscribió la nota de 3 de mayo de 2013, dirigida al Concejo Municipal de Santa Rosa del Abuná, impetrando su restitución, tomando en cuenta que conforme a ese fallo constitucional, la única forma de apartar a una autoridad electa de su cargo, era mediante una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, situación que no se presentaba en su caso; así también pidió fotocopias legalizadas de la Resolución que dispuso su alejamiento de la institución municipal. Nota que no obstante de estar dirigida, conforme a lo ya mencionado, al Concejo Municipal, se presentó en oficinas de la Ejecutiva Municipal, quien ante su conocimiento, obró en forma correcta -de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente- emitiendo el proveído de 15 de igual mes y año, indicando al actor que presentó erróneamente su carta a dicha instancia, por lo que debía acudir a la vía pertinente; señalándole expresamente que la misma era el Concejo Municipal de Santa Rosa del Abuná. Respuesta de la cual si bien el actor alega desconocimiento, no es menos cierto que, al tratarse de una petición contenida en una nota, no sujeta a trámite alguno, le atingía a él hacer su propio seguimiento en pro de sus derechos fundamentales e intereses propios, no siendo lógico que espere una notificación personal, cuando lo que le correspondía era apersonarse a las dependencias de la institución a la que acudió para de esa forma conocer si se había emitido una respuesta o no al respecto. En este contexto, es claro para este Tribunal que la acción tutelar sustentada en la supuesta vulneración del derecho de petición, atribuida a los Concejales demandados, debe denegarse, toda vez que no se vislumbra que los mismos hubieran tenido conocimiento real de la solicitud de restitución efectuada, para en su mérito, de un análisis de las normas aplicables, de la SCP 2055/2012 y de la nueva situación jurídica del accionante -quien a esa fecha ya se encontraba en libertad-, disponer lo que correspondía en derecho. Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado. Así se estableció en la parte in fine del penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Precedentes
Esta Sentencia en su Fj. III.2. dispone: "... no existe exención alguna para la autoridad que no teniendo competencia para pronunciarse sobre algún tema en específico, conozca de una petición al respecto, caso en el que -se repite- debe manifestar tal circunstancia al solicitante, de otra manera, se entiende que vulnera el derecho fundamental a la petición. Por otra parte, es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene".
Titulacion jurisprudencial
No se vulnera el derecho de petición si la autoridad competente no conoció la solicitud porque se presentó ante otra autoridad.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El derecho de petición fue reconocido y desarrollado por las SSCC 218/2001-R, 692/2003-R, 1068/2010-R, entre otras, cuyo contenido puede resumirse en los siguientes puntos: 1. La SC 0218/2001-R estableció que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. 2.Las SSCC 0981/2001-R, 776/2002-R, 0692/2003-R determinaron que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando la persona ante la que se realiza la petición no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado; 3. Asimismo, forma parte del contenido esencial la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva (SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R; 1159/2003-R); 4. El derecho a que la respuesta sea debidamente comunicada al peticionante. Así la SC 0843/2002-R “es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” ; “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo…” (SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R). 5. El derecho a que si se dirige la petición ante la autoridad que no es la competente o pertinente, surge la obligación de la autoridad de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia , indicando cuál la autoridad a la que debe dirigirse el peticionario SC1995/2010-R). 6. La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, desarrolló cuatro requisitos para que sea viable la tutela por lesión al derecho de petición, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”. 7. De otro lado, la trayectoria en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional liquidador puede resumirse en el entendimiento asumido en vigencia de la Constitución actual en la SC 0195/2010-R que señaló que el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado y refiriéndose a la respuesta agregó que ésta no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada. 8. Por su parte la SC 1995/2010-R, refiriéndose a los requisitos para conceder la tutela, moduló los cuatro requisitos de carácter restrictivo introducidos, estableciendo que “ para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa 9. Los precedentes generados por las sentencias (SSCC 123/2001-R, 218/2001-R, 692/2003-R referidos a su contenido esencial) fueron asumidos por la SCP 0086/2012 que se configura como la primera sentencia confirmadora, seguida por la SCP 246/2012. 10. En el marco de lo afirmado, la jurisprudencia no estableció un plazo de caducidad para ejercitar el derecho de petición; 11. La SCP 0145/2013-L, determinó la concesión de oficio ante evidente conculcación aun cuando este derecho no hubiere sido señalado como vulnerado por los accionantes; 12. La SCP 1751/2012, señaló que no puede exigirse al peticionante la carga de solicitud de respuesta, sentencia que ratifica la teleología de la línea jurisprudencial que resguarda el contenido esencial del derecho de petición. 13. La SCP 0125/2013-L al haber denegado la acción con el entendimiento de que pese a evidenciarse lesión al derecho al no haberse alegado su vulneración el Tribunal Constitucional no puede tutelarlo de oficio, es una sentencia que se aparte del estándar más alto. 14. Consecuentemente, la SCP 2051/2013, modula la línea jurisprudencial determinando que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2051/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04083-2013-09-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 11 de junio de 2013, cursante de fs. 117 a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abner Beltrán Fernández contra Francisco Layme Beltrán, Rubén Copa Flores, Trinidad Flores Zuñavi, Doralice Carvallo Da Silva, Soledad Antezana Medina y Franz Diaz Conorio, todos miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2013, cursante de fs. 56 a 61 vta., ampliado el 10 de igual mes y año (fs. 66 y vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de las elecciones municipales realizadas el 4 de abril de 2010, fue elegido como Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Rosa del Abuná, cargo al que accedió desde el 1 de junio de ese año, fecha de su posesión. Sin embargo, a consecuencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, dentro del cual inicialmente fue “cautelado” estando actualmente en libertad, el Concejo Municipal compuesto por las autoridades ahora demandadas, designó a su sustituto, sin hacerle conocerpreviamente la resolución administrativa, ordenanza municipal u otra, que hubiere dispuesto su suspensión, menos le indicaron los motivos que indujeron a asumir esa decisión no obstante que a pesar de una nota y también de un requerimiento fiscal solicitó la otorgación de una copia de la determinación aludida, que nunca se le entregó.
Agrega que, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, declaró la inconstitucionalidad de varias normas de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, dentro de ellas, de los arts. 144, 145, 146 y 147, así como de la frase contenida en la primera parte del parágrafo II del art. 128, que prevé: "La máxima autoridad ejecutiva será suspendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado Acusación Formal en su contra que disponga su procesamiento penal…", por ser contrarias a los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la Norma Suprema; y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; razón fundamental por la que su suspensión temporal devino en inconstitucional, incumbiendo por ende su restitución al cargo que ocupaba.
Precisa que, al no haberse pronunciado los demandados sobre la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, requirió por conducto regular, a través de una nota, su restitución al cargo de Alcalde Municipal; la que fue recibida el 13 de mayo de 2013, transcurriendo más de veinte días sin que se le hubiese dado una respuesta formal en transgresión de lo dispuesto por el art. 24 de la Ley Fundamental, puntualizando que agotó la vía administrativa al esperar ser restituido por los Concejales, quienes no obraron en ese sentido, incumpliendo además su obligación de darle una respuesta debida a sus peticiones.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la petición, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando que las autoridades demandadas, como miembros del Concejo Municipal de Santa Rosa del Abuná, procedan a su restitución en el cargo de Alcalde de dicho Municipio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 11 de junio de 2013, en presencia del accionante asistido por su abogado defensor, de las autoridades demandadas -excepto Soledad Antezana.Medina y Franz Díaz Conorio-, asesorados por sus abogados y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional, enfatizando que ante la solicitud de restitución en el cargo de Alcalde de su defendido, no se obtuvo respuesta, en violación a los arts. 21 y 24 de la Norma Suprema, además de haberse presentado cartas solicitando la explicación del porqué de la suspensión, sin tampoco contar con una contestación al respecto. Por otra parte, precisó que transcurrieron más de dieciocho meses desde que se sustituyó a su cliente, eligiendo alcaldes interinos, sin que éste haya conocido nunca la resolución que asumió dicha determinación; por lo que, impetró su restitución en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional dictada que declaró inconstitucionales varios artículos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, fallo vinculante y obligatorio a dicho efecto.
En uso de su derecho a la réplica, sostuvo que la petición fue realizada ante la Alcaldía porque dicha institución trabaja junto con el Concejo Municipal, estando la nota dirigida al segundo de los nombrados, no constando notificación alguna con la supuesta Resolución que hubiera indicado a su defendido dirigirse a dicho órgano.
Por su parte, el accionante adujo que no fue notificado nunca con su suspensión, menos con la contestación a sus peticiones.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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