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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2053/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2053/2012

En esta acción de libertad, la accionante denunció que las reiteradas audiencias de cesación de la detención preventiva fueron suspendidas sin razón aparente y habiendo reiterado su solicitud por memorial de 27 de agosto de 2012, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal demandado en suplencia del J...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, la accionante denunció que las reiteradas audiencias de cesación de la detención preventiva fueron suspendidas sin razón aparente y habiendo reiterado su solicitud por memorial de 27 de agosto de 2012, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal demandado en suplencia del Juzgado Tercero de Instrucción cautelar, no lo consideró argumentado haber perdido competencia, remitiendo el cuaderno procesal ante el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, sin considerar su delicado estado de salud en razón a que padece chagas y con afecciones cardiacas. En consecuencia, solicitó que el demandado señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el plazo de setenta y dos horas. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela por no tramitar la solicitud de cesación a la detención preventiva formulado por la accionante, además de disponer que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal o la autoridad competente tras verificar el estado de salud de la accionante, de ser necesario, adopte las medidas pertinentes para la protección del derecho a la vida y/o salud de la misma.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que las autoridades judiciales demandadas no cumplieron con el principio de celeridad en la tramitación de solicitud de cesación a la detención preventiva, se señaló audiencia en plazos irrazonables y no se resolvió la solicitud de cesación en la audiencia conclusiva, ello porque las medidas cautelares pueden imponerse en cualquier etapa del proceso penal y no únicamente en la etapa preparatoria de forma que su tramitación trasciende de la audiencia conclusiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. “Respecto a la demora en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por la accionante, se tiene que existen plazos irrazonables para el señalamiento de consideración, así la solicitud de 22 de febrero de 2012 (fs. 16), el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal señaló audiencia mediante decreto de 24 de febrero del mismo año, para el 25 de abril (fs. 17). A la solicitud efectuada por memorial de 14 de marzo (fs. 20 y vta.) el mismo Juez Tercero de Instrucción en lo Penal por decreto de 14 de marzo de 2012, señaló audiencia para el día 15 de junio de 2012 (fs. 21). La solicitud de 9 de julio de 2012 (fs. 50), se señaló por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal para el día 23 de julio de 2012 (fs. 50 vta.). Al respecto los referidos jueces ante las sucesivas y prolongadas suspensiones debieron justamente por ese motivo darle prioridad a la tramitación de la solicitud de la accionante de tal forma que es lógico concluir que mientras más se suspenda una audiencia en la cual esté involucrada la libertad personal, mayor es la responsabilidad de las autoridades o responsables de asegurarse que la siguiente audiencia o actuado que definirá la misma no se suspenda. (…); en este sentido, es evidente la dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal ocupa un cargo similar a los que en su momento ocuparon u ocupan la titularidad de los Juzgados Tercero y Sexto de Instrucción en lo Penal, y todos ellos pertenecen a la misma institución como es la jurisdicción ordinaria como componente del Órgano Judicial, y finalmente el régimen de suplencias producidas en el caso concreto provoca que, exista cierta duda razonable en la accionante sobre el titular de la competencia a momento de plantear su acción de libertad, por ello mismo la accionante incluso se vio obligada a plantear su demanda contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero “y/o quien lo supla”, es decir, contra el cargo, aspecto que también es admisible conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia. En lo referente al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, demandado en suplencia de su similar Tercero, el mismo informó que la audiencia conclusiva dentro del proceso penal seguido contra la accionante se habría celebrado el 9 de julio de 2012, y que ésta reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva el 27 de agosto, pero que se elaboró el 29 de agosto ambas de 2012, oficio 773 de remisión al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal mismo que cuenta con cargo de recepción de 31 de agosto del señalado año (fs. 93) por lo que en criterio de la autoridad demandada no contaría con competencia para resolver la solicitud que dio origen a la presente acción de libertad. Al respecto el art. 325 del CPP, al instituir la audiencia conclusiva, establece como facultad de las partes procesales la de: “Pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes”, además de establecer que la misma “…será dirigida por el juez de instrucción…”, de lo anterior debe concluirse que el Juez de Instrucción en lo Penal no puede constituirse en un mero observador en la audiencia conclusiva sino que a petición de parte o de oficio debe resolver todo incidente o excepción pendiente de tramitación, ello en virtud a la finalidad de la audiencia conclusiva que es la de justamente sanear a la etapa preparatoria y sobretodo su efecto preclusivo respecto a las actuaciones del Ministerio Público. Ahora bien, lo anterior provoca que si el Juez de Instrucción en lo Penal que celebró la audiencia conclusiva conocía de una solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por la accionante pendiente de resolución debió resolver en la audiencia conclusiva, pero el hecho de no haber resuelto dicha petición no involucra que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Tercero necesariamente hubiese perdido competencia, ello porque las medidas cautelares pueden imponerse en cualquier etapa del proceso penal y no únicamente en la etapa preparatoria de forma que su tramitación trasciende de la audiencia conclusiva".

Precedentes

Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.4. dispone: “Ahora bien, lo anterior provoca que si el Juez de Instrucción en lo Penal que celebró la audiencia conclusiva conocía de una solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por la accionante pendiente de resolución debió resolver en la audiencia conclusiva, pero el hecho de no haber resuelto dicha petición no involucra que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Tercero necesariamente hubiese perdido competencia, ello porque las medidas cautelares pueden imponerse en cualquier etapa del proceso penal y no únicamente en la etapa preparatoria de forma que su tramitación trasciende de la audiencia conclusiva".

Titulacion jurisprudencial

Las medidas cautelares pueden imponerse en cualquier etapa del proceso penal y no únicamente en la etapa preparatoria de forma que su tramitación puede conocerse y resolverse en la audiencia conclusiva.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 2053/2012, aplica el precedente establecido en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, que determinó: “…el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteo la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado; empero, cabe señalar que al estar radicada la causa en el Tribunal de Sentencia, como efectos de la acusación formulada por el Ministerio Público, por razones de economía y celeridad procesal resulta conveniente que la referida solicitud tenga que ser considerada por el Tribunal de Sentencia, conforme ha sido dispuesto por el Juez de hábeas corpus a fin lograr el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, cual es el objetivo de los referidos principios”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2053/2012

Sucre, 15 de octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 01755-2012-04-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 20/2012 de 19 de septiembre, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Eva Daza Ortubé contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero “y/o quien lo supla” (sic) del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2012, cursante de fs. 77 a 80 vta., la accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso que se le sigue por la supuesta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves, a instancias de William Tórrez Tordoya, la accionante manifiesta que estaría enferma con chagas avanzado y afecciones cardiacas por lo que se encuentra en inminente peligro de muerte, pese a ello se le rechazaron sus salidas para atenciones médicas.

Asimismo manifiesta que se encuentra privada de libertad veintiséis meses y que habría solicitado la cesación a su detención preventiva en la siguientes fechas: 20/09/2012, 01/02/2011, “03/0/2011”, 20/12/2011, 23/02/2012, 14/03/2012, 25/04/2012, 03/05/2012, 18/06/2012, 09/07/2012, 16/07/2012, 13/08/2012, 14/08/2012, 27/08/2012 y respecto a esta última solicitud el “…Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Dr. EDWIN JUSTINIANO PAREDES, actualmente en suplencia legal del Sr. Juez Tercero de Instrucción cautelar, en vez de señalar audiencia como se tenía solicitado por memorial de fecha 27 de agosto de 2012, más bien ordenó el sorteo del expediente para remitirlo ante el Tribunal de Sentencia…”, excediéndose el término de setenta y dos horas para resolverse su solicitud.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción sin citar norma constitucional alguna.I.1.3. Petitorio

Solicita que el demandado “…y/o quien lo supla…”, señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el plazo de setenta y dos horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2012, cursante a fs. 94 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, se ratificó en el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de la Autoridad demandada

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Tercero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 88 y vta., manifestó que asumió funciones en suplencia legal del juzgado tercero a partir del 1 de agosto de 2012, realizándose audiencia conclusiva el 9 de julio del indicado año por el Juez Sexto, habiendo su autoridad firmado oficio de remisión ante el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal.

Respecto al memorial de 27 de agosto de 2012, que alude la accionante no podía ser encontrado por el auxiliar, toda vez que habría ingresado con otro número IANUS a su despacho, efectivamente el 31 de igual mes y año en horas de la tarde y al haberse remitido el expediente al Tribunal de Sentencia Penal había perdido competencia.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2012 de 19 de septiembre, cursante de fs. 95 a 96 vta., “otorgó” concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal Séptimo, realice audiencia de cesación a la detención preventiva de acuerdo a lo establecido en la “SCP 0117/2012-R de 2 de mayo”, en el plazo máximo de tres días; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) De acuerdo a la jurisprudencia contenida en las “SSCC 1584/2005-R y 0487/2005-R”, el Juez cautelar tiene competencia para resolver la cesación a la detención preventiva, aun cuando ya existe acusación siempre y cuando no esté radicada la causa; de donde se colige que el demandado debió dar preferencia a la solicitud efectuada por la accionante con referencia a la cesación de la detención y no alegar pérdida de competencia; y, b) Conforme previenen las “SSCC 0022/2012 y 0117/2012”, la audiencia de cesación deberá tramitarse dentro de las siguientes setenta y dos horas de su solicitud, siendo en el presente caso que el cuaderno procesal no puede regresar al Juzgado Cuarto cautelar, corresponderá al Tribunal Séptimo resolver la petición de la accionante dentro de los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en sala, el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.I. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Memorial presentado el 1 de febrero de 2011, la accionante presenta informe forense y solicita cesación a la detención preventiva (fs. 2 a 3 vta.); decreto de 2 de febrero del mencionado año, que señala audiencia para el 21 de “enero” (fs. 3 vta.); acta de suspensión de audiencia de 11 de marzo, señalando nueva audiencia para el 14 de marzo de 2011 (fs. 4); acta de audiencia y Resolución de 18 de marzo de 2011, por la que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal niega la solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 5 a 12).

II.2. Solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva realizadas por la accionante:

a) El 20 de diciembre de 2011 (fs. 13 a 14); decreto de 20 de diciembre de 2011, fijando audiencia para el 23 de febrero de 2012 (fs. 15); b) El 23 de febrero de 2012 (fs. 16 vta.); proveído de 24 de febrero de 2012, programó audiencia para el 25 de abril (fs. 17); c) El 23 de febrero de 2012 (fs. 18 y vta.); decreto que dispone estese al decreto de 24 de febrero (fs. 19), d) Memorial de 14 de marzo de 2012, (fs. 20 y vta.); proveído de la misma fecha del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, fijando audiencia para el día 15 de junio de 2012 (fs. 21); e) El 18 de junio de 2012 (fs. 27); f) El 9 de julio de 2012 (fs. 50); decreto señalando audiencia para el 23 de julio de 2012 (fs. 50 vta.); g) Solicitud de internación y de celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva el 16 de julio de 2012, al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal (fs. 51 y vta.) y decreto de 17 de julio que autoriza la salida y dispone estese a la audiencia señalada para el 23 de julio (fs. 52), y, h) Escrito de 23 de julio de 2012, reclamando la suspensión de la audiencia (fs. 54 y 55).

II.3. Por memorial presentado el 27 de agosto de 2012, al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, la accionante solicitó señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva (fs. 90 vta.) y por decreto de la misma fecha se dispone la remisión al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal “…toda vez que se evidencia que en sistema IANUS se encuentra dicho proceso” (sic) (fs. 91) y memorial de la misma fecha, al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 89) respecto al cual no consta la existencia de decreto alguno.

II.4. Mediante Oficio 773 de 29 de agosto de 2012, con cargo de recepción de 31 de igual mes y año, el demandado, remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal (fs. 93) todo en cumplimiento al Auto de 29 del indicado mes y año (fs. 92 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que las autoridades judiciales demandadas no cumplieron con el principio de celeridad en la tramitación de solicitud de cesación a la detención preventiva, se señaló audiencia en plazos irrazonables y no se resolvió la solicitud de cesación en la audiencia conclusiva, ello porque las medidas cautelares pueden imponerse en cualquier etapa del proceso penal y no únicamente en la etapa preparatoria de forma que su tramitación trasciende de la audiencia conclusiva.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, la accionante denunció que las reiteradas audiencias de cesación de la detención preventiva fueron suspendidas sin razón aparente y habiendo reiterado su solicitud por memorial de 27 de agosto de 2012, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal demandado en suplencia del Juzgado Tercero de Instrucción cautelar, no lo consideró argumentado haber perdido competencia, remitiendo el cuaderno procesal ante el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, sin considerar su delicado estado de salud en razón a que padece chagas y con afecciones cardiacas. En consecuencia, solicitó que el demandado señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el plazo de setenta y dos horas. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela por no tramitar la solicitud de cesación a la detención preventiva formulado por la accionante, además de disponer que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal o la autoridad competente tras verificar el estado de salud de la accionante, de ser necesario, adopte las medidas pertinentes para la protección del derecho a la vida y/o salud de la misma.

Precedente

Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.4. dispone: “Ahora bien, lo anterior provoca que si el Juez de Instrucción en lo Penal que celebró la audiencia conclusiva conocía de una solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por la accionante pendiente de resolución debió resolver en la audiencia conclusiva, pero el hecho de no haber resuelto dicha petición no involucra que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Tercero necesariamente hubiese perdido competencia, ello porque las medidas cautelares pueden imponerse en cualquier etapa del proceso penal y no únicamente en la etapa preparatoria de forma que su tramitación trasciende de la audiencia conclusiva".

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2053/2012Fuente oficial