Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela porque la valoración de la prueba es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4. "Por otra parte, de la lectura del memorial de demanda se advierte controversia en la problemática presentada ante esta jurisdicción constitucional, conforme lo expresado por los terceros interesados y versados en el punto I.2.3; y, finalmente también se evidencia que la pretensión radica en que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectué la laboral de revisión de la Sentencia 09/2010 de 4 de febrero, misma que no corresponde, máxime si mediante el Auto de Vista de 3 de mayo de 2010 y el Auto Supremo 018/2010 de 3 de diciembre, las autoridades jurisdiccionales correspondientes, conocieron a plenitud la demanda de reivindicación, no estando consignada como labor de la jurisdicción constitucional la de verificar y analizar las pruebas presentadas, al ser ésta una labor privativa de las autoridades jurisdiccionales, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2054/2012
Sucre, 16 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23347-47-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 01/2011 de 14 de febrero, cursante de fs. 113 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Alarcón Cuentas, Sabina Alarcón Cuentas, Cleto Alarcón Cuentas y Daniel Alarcón Cuentas contra Julio Huarachi Pozo y Osvaldo Fernández Quispe, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y Mario Osorio Soliz, Juez Tercero de Instrucción, todos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2011, cursante de fs. 61 a 64 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Existe una demanda de 12 de marzo de 2009, instaurada por Albertina Apaza Rodríguez, mediante su apoderado José Romano Aricoma quien interpuso una demanda de reivindicación de interdicto de recobrar la posesión, señalando que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asunción Ltda., por testimonio 03/2006 transfirió y adquirió el derecho propietario del inmueble ubicado en la Avenida Tomás Barrón 34, entre las calles seis y siete de la zona norte de la ciudad de Oruro.
El 17 de marzo de 2009, el apoderado de la demandante Albertina Apaza Rodríguez, aclaró que la acción es de reivindicación señalada en el art. 1453 del Código Civil (CC), por lo que mediante Auto de 19 de marzo de 2009, se admitió la misma disponiendo trasladado hacia los demandados Cleto Alarcón Cuentas, Virginia Surco de Alarcón, Daniel Alarcón Cuentas, Felisa Vásquez, Sabina Alarcón Cuentas y Miguelina Cuentas Vda. de Alarcón, en dicho actuado se suprimió el nombre de Waldo Alarcón Cuentas a quien no se le citó con la demanda personal ni cedulariamente, a objeto de que asuma defensa; sin embargo, se solicitó que se declare su rebeldía. El 30 de abril del mismo año, José Romano Aricoma modificó la demanda en atención a la observación efectuada por el Juez de la causa, no obstante que el poder 209/2009 de 27 de febrero, no le facultaba modificar la demanda por una acción sólo de reivindicación, aspecto inobservado por el Juez.Las citaciones y representaciones efectuadas por el Oficial de Diligencias señalaban que las mismas se efectuaban dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión; consecuentemente, jamás fueron citados con una demanda de acción de reivindicación, habiendo pronunciado la sentencia, el Auto de Vista y Auto Supremo en cuanto a ese proceso.
El 24 de octubre de 2009, se trabó la relación procesal entre Albertina Apaza Rodríguez representada por José Romano Aricoma y Cleto Alarcón Cuentas, Virginia Surco de Alarcón, Daniel Alarcón Cuentas, Felisa Vásquez Juaniquiña y Miycelina Cuentas Vda. de Alarcón, calificándose el proceso como sumario de hecho a cuya conclusión se dictó la Sentencia 09/2010, que declaró probada la demanda de reivindicación de derecho propietario, que fue apelada por los demandados dictándose dos Autos de Vista por cuanto el primero fue anulado por Auto Supremo (AS) 10/2010 de 22 de julio y el segundo, dispuso confirmar la Sentencia, por lo que fue objeto de casación cuyo AS 18/2010 casó parcialmente el Auto de Vista y dejó sin efecto la condenación de costas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes manifiestan que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I, II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; y, b) La cesación de cualquier mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2011, conforme consta el acta cursante de fs. 102 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes mediante su abogado ratificaron en extenso los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Huaraachi Pozo y Osvaldo Fernández Quispe, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 87 a 92, señalaron que: 1) La presente acción de amparo constitucional, no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática porque no cumple con el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) En la presente acción sólo se demandó al Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y las suscritas autoridades y no así al Juez Cuarto de Partido en lo Civil; 3) El Tribunal Constitucional no puede anular obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que carece de facultades o competencia para conocer actos jurisdiccionales, pues sería inmiscuirse en las atribuciones del Órgano Jurisdiccional; 4) Los accionantes no denunciaron en los recursos de apelación, casación o nulidad, los aspectos que invocan en la presente acción de amparo constitucional, que podían haberse reclamado oportunamente como puntos apelados conforme el art. 236 del CPC; y, 5) De igual manera, éstos señalan que las resoluciones se encuentran abocadas exclusivamente a resolver los puntos expuestos como lesionados de manera que admiten el pronunciamiento sobre los aspectos invocados en el recurso de casación o nulidad, por lo que solicitaron se declare “improcedente”, la acción de amparo constitucional.Mario Osorio Soliz, Juez Tercero de Instrucción del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia programada, pese a su legal citación.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Albertina Apaza Rodríguez de Alarcón, mediante su abogado, en audiencia presentó informe verbal, manifestando que: i) Existen más de cuatro procesos en este caso y en primera instancia se inició una demanda penal contra su hermano mayor, mientras que el proceso coactivo, al que se hizo mención, es en realidad un proceso ejecutivo, que mereció una Sentencia en la que se adjudicó el bien inmueble; sin embargo, que arguyan la duda de la firma, eso trasciende a otro trámite; y, ii) Se solicitó que la acción se declare “improcedente” con todos los daños y perjuicios, porque las actuaciones del Órgano Judicial, no pueden ser revisadas extraordinariamente por el Tribunal Constitucional.
I.2.4. Resolución
Culminada la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2011 de 14 de febrero, cursante de fs. 113 a 120 vta., por la que denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la legitimación activa los accionantes tienen que ser afectados de manera directa con las Resoluciones aludidas, tanto del órgano jurisdiccional o las autoridades administrativas, por lo que Waldo Alarcón Cuentas y Sabina Alarcón Cuentas, no tienen legitimación activa para demandar la acción de amparo constitucional y sus nombres no se encuentran insertos en la Sentencia que posteriormente fue confirmada en apelación y declarada infundada en el recurso de nulidad y casación, no afectándoles en ninguno de sus derechos; b) Cuando los accionantes creen que sus derechos constitucionales fueron vulnerados, se debe demandar a todas las autoridades que hubieran intervenido en las resoluciones que se impugnan o que se pretenden impugnar; es decir, que los accionantes debieron demandar contra la autoridad que estaba obligada a revisar o corregir, anular o reponer esta decisión, en este caso al Juez Cuarto de Partido en lo Civil, siendo que intervino al dictar el Auto de Vista confirmatorio; c) Los requisitos de fondo y forma se encuentran regulados en el art. 97.II.I.V y VI, de la LTC, y al solicitar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo de manera genérica, sin establecer en forma específica cuál sería este vicio o hasta que fojas debería anularse el proceso, se incumple el requisito; d) También se debió considerar el principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, que tampoco permite ingresar al fondo de la problemática, cuando los accionantes sometidos a un proceso ordinario, de manera oportuna, no hicieron valer sus derechos establecidos por ley y conforme a las formas que establece el procedimiento; y, e) Por último, se impugnó un poder que fue otorgado por Albertina Apaza Rodriguez de Alarcón en favor de José Romano Aricoma, en el que se dice que no tuviese la facultad correspondiente para interponer demanda de reivindicación, siendo insuficiente dicho poder para plantear la excepción de impersonería en el demandante por falta de representación; sin embargo, estas supuestas anormalidades, no fueron impugnadas de manera que han consentido y aceptado legalmente la participación del apoderado; negligencia de los mismos que no puede enmendarse mediante una acción de amparo constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 21 de abril de 2006, Sabina Alarcón Cuentas y Waldo Alarcón Cuentas, presentaron ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, memorial de solicitud de suspensión de mandamiento de desapoderamiento por ilegalidades (fs. 1 y vta.); Auto de 2 de febrero de 2007, por el cual se dispone dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento (fs. 4); Auto de Vista de 4 de junio de 2007, dictado por Hernán Ocaña Marzana, Juez Quinto de Partido en lo Civil, que en grado de apelación revocó el Auto de concesión del recurso de 24 de febrero del citado año (fs. 7 a 8 vta.).
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