Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque autoridad demandada ante la conminatoria de reincorporación por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo, cumplió con la reincorporación de la accionante, al cargo que ocupaba descrito en el segundo contrato de trabajo; empero la accionante no asistió a su puesto laboral, acudiendo luego a la jurisdicción constitucional cuando ésta solo es viable ante el incumplimiento de la conminatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FjIII.4. "...En el caso concreto, se establece que el 17 de abril de 2013, la UABJB dando cumplimiento a la determinación de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió el memorando 125/2013, por el cual comunicaron a la accionante para reincorporarse a su fuente laboral y desarrollar sus funciones de manera regular al mismo cargo y nivel salarial, comunicación que la hicieron efectiva mediante Notario de Fe Pública el 19 del referido mes y año, así se compulsó en la Conclusión II.8 del presente fallo; por lo que se infiere que la Universidad cumplió con lo dispuesto por la autoridad Laboral; sin embargo, la accionante no se hizo presente, tampoco se reincorporó a su fuente laboral como se había dispuesto, interponiendo la presente acción de amparo constitucional el 20 de junio de 2013, aduciendo que no se dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación. En el caso presente, se infiere que ante la conminatoria de reincorporación por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo, la UABJB cumplió con la reincorporación de la accionante, al cargo que ocupaba descrito en el segundo contrato de trabajo; en consecuencia, la jurisdicción constitucional no se apertura, ya que solo es viable ante el incumplimiento de la conminatoria, vale decir que se abre la tutela constitucional cuando el empleador se niega a reincorporar al trabajador, correspondiendo denegar la tutela.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2054/2013
Sucre, 28 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04088-2013-09-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 27/2013 de 28 de junio, cursante de fs. 86 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sileny Sichori Rivero contra Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector; José Rolando Vaca Videz, Director General Administrativo y Financiero; y, Rolin Ribera Lisman, Director de Recursos Humanos (RR.HH.), todos de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián (UABJB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de junio de 2013, cursante de fs. 26 a 30 vta., la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de abril de 2011, fue contratada por la UABJB, para prestar los servicios de Técnico Profesional I, dependiente de la Dirección Jurídica, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, hasta el 21 de diciembre de similar año, posteriormente suscribió un segundo contrato el 24 del referido mes y año, para desempeñar las mismas funciones hasta el 21 de diciembre de 2012, es así que el 5 de abril del citado año, mediante Memorando Rectoral CITE 077/12, le designaron en el cargo de Asesora Jurídica de la Dirección General Administrativa y Financiera de la UABJB, sin haberle nivelado el número de ítem, ni su salario de acuerdo a la estructura organizacional y nivel salarial asignado para la nueva función.
Refiere que, haciendo uso de sus vacaciones anuales que por ley le correspondían, fueron autorizadas por su jefe inmediato superior, el Director General Administrativo y Financiero y el visto bueno de la Dirección de RR.HH.; teniendo la condición de trabajadora por tiempo indefinido, porque el cargo y trabajo que desempeñaba correspondía al giro de la institución al encontrarse definido en la estructura organizacional y porque se trataba de una tercera contratación efectuada por la Universidad de manera espontánea; empero, sin justificativo alguno, mediante Memorando CITE 368/2012 de 21 de diciembre, fue despedida arbitraria y abusivamente de su fuente de trabajo, lesionando sus derechos constitucionales, cuando se encontraba en pleno uso de sus vacaciones, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, solicitando lareincorporación a su fuente laboral, nivelación de sus salarios de acuerdo al último memorando, correspondiendo su sueldo mensual de Bs6 840.- (seis mil ochocientos cuarenta bolivianos) y no como el que percibía de Bs4 007.- (cuatro mil siete bolivianos), que correspondía a Técnico Profesional, asimismo, solicito el reintegro de sus salarios y aguinaldo de la Gestión 2012, con la multa correspondiente.
El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria de Reincorporación 034/2013 de 16 de abril, mediante la cual conminó a Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UAJBJB, para reincorporar a su fuente laboral a la accionante, ordenando además, el pago de todos sus salarios devengados y todos sus derechos laborales actualizados al día de su reincorporación en el plazo de tres días hábiles, bajo advertencia de aplicarse una multa proporcional a todo acto de omisión que perturbe, perjudique o dilate el servicio de dicha institución, conminatoria que fue incumplida por el Rector de la UAJBJB.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos, al trabajo, remuneración y salario justo, estabilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46, 48.II, III y V, 49.III, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La reincorporación a su fuente laboral, así como el pago de sus salarios devengados y todos los derechos laborales actualizados al día de su reincorporación; y, b) La nivelación de su ítem y sueldo al cargo de Asesora Jurídica de la Dirección Administrativa y Financiera.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 85, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, ratificó el tenor íntegro de su memorial, ampliando el mismo manifestó que, el derecho al trabajo está garantizado en el art. 49.III de la CPE, así también lo estableció la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por lo que la UAJBJB solo puede despedir a un trabajador conforme los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, previo proceso y no de forma arbitraria; además, solicitó la nivelación de su ítem y sueldo al cargo de Asesora Jurídica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Carlos Zambrano Aguirre y Rolín Ribera Lisman, Rector y Director de RR.HH., respectivamente de la UAJBJB, en su informe cursante de fs. 78 a 81, manifestaron que: 1) El 7 de abril de 2011, la accionante se vinculó a la Universidad, mediante contrato a plazo fijo, para que preste servicios como “Asistente Legal” (Técnico Profesional I), dependiente de la Dirección Jurídica, debiendo cumplir las funciones asignadas en el manual de funciones y apoyar las actividades de ese despacho; posteriormente suscribió un nuevo contrato del 24 de diciembre de 2011 al 21 de diciembre de 2012, para que desempeñe las mismas funciones, empero la Asesora Jurídica a.i. de la UAJBJB, entonces tuvo algunos impases con la accionante, por el incumplimiento a las instrucciones emitidas y al trabajo deficiente que realizó; 2) Las autoridades a fin de dar solución al problema, con elpropósito de que la accionante continúe en su fuente laboral, mediante Memorando Rectoral CITE 077/12 de 5 de abril de 2012, procedieron a la rotación de personal y fue trasladada de la Dirección Jurídica a la Dirección General Administrativa y Financiera de la referida Universidad, con el mismo propósito, ítem y nivel salarial, sin alterar en absoluto los efectos del segundo contrato de trabajo que tenía vigencia hasta el 21 de diciembre de 2012; 3) El hecho de trasladarla de una Dirección a otra, no constituye una nueva contratación, como erróneamente interpretó la accionante, tratándose sólo de un traslado, existiendo un error de la secretaria en la elaboración del memorando al indicar: “será trasladada como Asesora de la Dirección General Administrativa y Financiera...”, hecho que no implicó una designación como Asesora de la Universidad, ya que para la designación de Asesor se deben cumplir algunos requisitos establecidos en la normativa que rige la institución, la que no cumple la accionante, dicha designación tiene que ser mediante una Resolución Rectoral, que tiene que ser aprobada por el Consejo Universitario, situación que no se dio, porque nunca fue designada como Asesora, sino como Asistente Legal, cumpliendo funciones específicas establecidas en el manual de Organización y Funciones de la UAJBB, tanto en la Dirección Jurídica como en la Dirección General Administrativa y Financiera; 4) La accionante no era trabajadora sujeta a un contrato a plazo indefinido, sino que, estaba vinculada a dicha institución a través de un contrato a plazo fijo, que a la conclusión del segundo contrato también concluyó su relación laboral el 21 de diciembre de 2012, no siendo evidente que las autoridades habrían procedido al despido injustificado, no existe ningún memorando que disponga la decisión unilateral, debido a que el término de finalización estaba establecido en el segundo contrato, no existiendo despido intempestivo; 5) La accionante de forma mal intencionada, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, más nivelación de salarios de acuerdo al último memorando recibido como Asesora Legal de la DGAF-UAB, siendo notificados el 17 de abril de 2013, con la Resolución de Conminatoria de Reincorporación 034/2013 JDTEPS de 16 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, en cumplimiento a la misma, la UAJBB, a través del Director de RR.HH. condenado, emitió el Memorando de reincorporación 125/2013 de 17 de abril, dándose a conocer a la accionante que debe reincorporarse a su fuente laboral para desarrollar sus funciones de manera regular en esa institución, la misma se negó a recibir el memorando, por lo que se le hizo llegar mediante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 10; y, 6) Dieron cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, misma que será impugnada en la judicatura laboral, por ser de carácter provisional y no estar de acuerdo con dicha resolución emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, ya que esa autoridad no tiene competencia para determinar e interpretar la norma sustantiva laboral, cuya labor corresponde al Juez del trabajo, solicitando denegar la tutela.
Finalmente, indican que hasta la fecha la accionante no se hizo presente a su fuente laboral, tampoco tiene la intención de hacerlo, lo único que pretende es el pago de la absurda diferencia de sueldo que pretende sonsacar como “supuesta” Asesora Legal de la Universidad, existiendo una recomendación de la Dirección Jurídica, sugiriendo al Consejo Universitario que procedan la apertura de un proceso interno contra la accionante.
José Rolando Vaca Videz, Director General Administrativo y Financiero de la UAJBB, presentó informe cursante de fs. 41 a 42, mediante el cual manifestó que: i) La accionante prestó sus servicios en calidad de Asistente Legal, mediante contrato a plazo fijo, dependiente de la Dirección Jurídica, percibiendo un salario correspondiente al cargo, pero por constantes impases con la anterior asesora jurídica, fue trasladada de unidad manteniendo su condición y nivel salarial, conforme lo dispuesto por el art. 29 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal y del Régimen de Trabajo de la UAJBB, a objeto de que brinde apoyo legal a su persona en aspectos concernientes a los trámites administrativos en todos los procesos de contratación y licitación pública que desarrolla la Universidad, concluyendo sus funciones el 21 de diciembre de 2012; y, ii) Como Director General Administrativo y Financiero, no cometió ningún acto u omisión ilegal quevulnere los derechos laborales de la accionante, por lo que no tiene legitimación pasiva para ser demandado.
I.2.3. Resolución
La Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/2013 de 28 de junio, cursante de fs. 86 a 89 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución a sus funciones de Técnico Profesional I, a partir del 17 de abril de 2013, en cumplimiento del memorando 125/2013, debiendo cancelar los haberes devengados desde esa fecha. Sin imposición de costas a la autoridad demandada por ser excusable.
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: a) La UABJB realizó un despido directo, para no proseguir con la contratación debido a la culminación de la relación laboral del segundo contrato de trabajo, haciéndole conocer a la accionante mediante memorando de 19 de diciembre de 2012, que el mismo finalizaba el 21 de igual mes y año; b) La accionante solicitó vacación, que fue concedida del 10 al 31 de diciembre de 2012, entendiendo tácitamente que la UABJB aceptó su continuidad laboral, debido a que tenían conocimiento sobre el fenecimiento de su contrato, pese a ello, le otorgaron la vacación, dándose la tacita reconducción de su contrato; y, c) Los demandados, no dieron cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, ya que la accionante agotó la vía administrativa para su reincorporación conforme establece el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, y la amplia jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0930/2012 y 0443/2013, que en el caso, se aplica la tácita reconducción del contrato a plazo fijo, máximo si la accionante hizo uso de su vacación que se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2012, mucho más del término de la conclusión del contrato, lo que determina una tácita reconducción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsas de los antecedentes, se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1. Se suscribió contrato de trabajo a plazo fijo el 7 de abril de 2011, entre la UABJB y Sileny Sichori Rivero -ahora accionante-, la cual asumió sus funciones a partir de la suscripción del contrato hasta el 23 de diciembre de igual año, en el cargo de Técnico Profesional I, dependiente de la Dirección de Asesoría Jurídica, recibiendo una remuneración mensual de Bs3 600.- (tres mil seiscientos bolivianos), así también en el contrato se estipularon las demás cláusulas de estilo y rigor que fueron aceptadas por las partes que firmaron al pie del documento (fs. 8 a 10).
II.2. El 24 de diciembre de 2011, se suscribió un segundo contrato de trabajo a plazo fijo, hasta el 21 de diciembre de 2012, en el mismo cargo que desempeñaba como Técnico Profesional I, dependiente de la Dirección de Asesoría Jurídica, bajo las mismas cláusulas del primer contrato donde las partes dieron su conformidad (fs. 4 a 6).
II.3. El 5 de abril de 2012, Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UABJB emitió el memorando Cite 077/12, por el cual comunicó a la accionante que a partir de la fecha fue trasladada como Asesora de la Dirección Administrativa y Financiera (fs. 11).
II.4. El 4 de diciembre de 2012, la accionante solicitó vacación anual mediante formulario original otorgado por la UABJB, firmando la autorización el jefe inmediato superior José Rolando Vaca Vídez como Director General Administrativo y Financiero, visado por el jefe de RR.HH. Rolín Ribera Lisman, quien determinó que la misma tenía derecho a vacación por escala de tiempo de quince días hábiles.a partir del 10 al 31 de diciembre de 2012 (fs. 12).
II.5. Por memorando Cite 368/2012 de 19 de diciembre, el Director de RR.HH. de la UABJB, hizo conocer a la accionante que de acuerdo al contrato de trabajo su relación laboral con la institución finalizó el 21 de diciembre de 2012, quedando extinguida la misma, agradeciéndole por servicios prestados a la entidad (fs. 13).
II.6. El Inspector Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 1 de abril de 2013, emitió la única citación para el rector de la UABJB -ahora demandado- a objeto de responder a la denuncia interpuesta por Sileny Sichori Rivero -hoy accionante-, sobre la reincorporación a su fuente laboral, debiendo presentarse el 4 del mencionado mes y año (fs. 15).
II.7. Conminatoria de reincorporación 034/2013 de 16 de abril, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminando a la UABJB, para que reincorpore a su fuente laboral a la trabajadora Sileny Sichori Rivero, además del pago de todos sus salarios devengados y derechos laborales actualizados al día de su reincorporación en el plazo máximo de tres días hábiles, recordando a la institución que se sancionará todo acto de omisión, siendo una conminatoria de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación y no admite recurso ulterior, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución (fs. 18 a 19 vta.).
II.8. Mediante memorando 125/2013 de 17 de abril, el Director de RR.HH. de la UABJB, comunicó a la accionante que debe reincorporarse a su fuente laboral para desarrollar sus funciones de manera regular con el mismo cargo y nivel salarial dependiente de la Dirección General Administrativa y Financiera (fs. 66), en el reverso se advierte la entrega del mencionado memorando a la accionante mediante Notario de Fe Pública el 19 del referido mes y año (fs. 66 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la remuneración y salario justo, estabilidad laboral y al debido proceso, toda vez que las autoridades demandadas mediante Memorando Cite 368/2012 de 19 de diciembre, agradecieron sus servicios, por considerar que concluyó su relación laboral el 21 del mencionado mes y año, como se hubiera establecido en el segundo contrato de trabajo que suscribieron, procediendo a su despido de forma intempestiva, pese a que contaba con una tácita reconducción de su contrato, por encontrarse en uso de sus vacaciones que fueron autorizadas y visadas por las autoridades ahora demandadas del 10 al 31 de diciembre de 2012.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el eje de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -TribunalConstitucional Plurinacional- encargado de ejercer un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, señalando que: “...la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no solo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados...”.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma Ley Fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado.
En ese entendido, el art. 128 de la CPE señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no solo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...”.En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela eficaz- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.
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