Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad abstracta se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3, 4, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 62, 63, 64, 65, 68, 69, 71, 75, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 88, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 120, 121 122, 123, 124, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 140, 141, 144, y 145.2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), por ser supuestamente contrarios a los arts. 1, 12, 28, 116.I, 196, 202.2, 271, 272, 275, 277, 281, 283, 294, 297.I numerales 2, 3 y 4, 298.I numeral 20 y II numerales 17, 30, 33, 35, 36, 37, 299.I, 300.I, 302.I, 304.I y 411 de la Constitución Política del Estado. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad del art. 82.III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ya que la competencia exclusiva de las Autonomías Indígena Originario Campesinas referente a “vivienda, urbanismo y redistribución poblacional conforme a sus prácticas culturales en el ámbito de su jurisdicción” aunque se encuentre directamente relacionada con la competencia concurrente “vivienda y vivienda social” no debe ser regulada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, pues el nivel central del Estado no está facultado para legislar en relación a dicha competencia, aspecto contemplado en dicha disposición.
Sintesis de la ratio decidendi
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