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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2055/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2055/2012

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3, 4, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 62, 63, 64, 65, 68, 69, 71, 75, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 88, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 120, 121 122, 123, 124, 128, 129, 130, 131, 132...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3, 4, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 62, 63, 64, 65, 68, 69, 71, 75, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 88, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 120, 121 122, 123, 124, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 140, 141, 144, y 145.2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), por ser supuestamente contrarios a los arts. 1, 12, 28, 116.I, 196, 202.2, 271, 272, 275, 277, 281, 283, 294, 297.I numerales 2, 3 y 4, 298.I numeral 20 y II numerales 17, 30, 33, 35, 36, 37, 299.I, 300.I, 302.I, 304.I y 411 de la Constitución Política del Estado. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad del art. 82.IV de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización porque si bien esta normativa no debe normar una competencia exclusiva de una entidad territorial autónoma pues la instancia competente son los concejos municipales, sin embargo, esta competencia exclusiva municipal tiene un carácter especial porque su ejercicio se encuentra condicionado a unos preceptos técnicos que son establecidos por el nivel central del Estado en el marco de su competencia exclusiva: Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial, criterio que justifica su regulación por la citada ley, máxime cuando el referido artículo únicamente esclarece que se utilizarán las reglas y parámetros técnicos del nivel central del Estado únicamente cuando corresponda, dando margen a los municipios a desarrollar y aplicar sus propios parámetros técnicos.

Sintesis de la ratio decidendi

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Ratio decidendi

Declara la constitucionalidad del art. 82.IV de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización porque si bien esta normativa no debe normar una competencia exclusiva de una entidad territorial autónoma pues la instancia competente son los concejos municipales, sin embargo, esta competencia exclusiva municipal tiene un carácter especial porque su ejercicio se encuentra condicionado a unos preceptos técnicos que son establecidos por el nivel central del Estado en el marco de su competencia exclusiva: Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial, criterio que justifica su regulación por la citada ley, máxime cuando el referido artículo únicamente esclarece que se utilizarán las reglas y parámetros técnicos del nivel central del Estado únicamente cuando corresponda, dando margen a los municipios a desarrollar y aplicar sus propios parámetros técnicos.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3, 4, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 62, 63, 64, 65, 68, 69, 71, 75, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 88, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 120, 121 122, 123, 124, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 140, 141, 144, y 145.2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), por ser supuestamente contrarios a los arts. 1, 12, 28, 116.I, 196, 202.2, 271, 272, 275, 277, 281, 283, 294, 297.I numerales 2, 3 y 4, 298.I numeral 20 y II numerales 17, 30, 33, 35, 36, 37, 299.I, 300.I, 302.I, 304.I y 411 de la Constitución Política del Estado. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad del art. 82.IV de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización porque si bien esta normativa no debe normar una competencia exclusiva de una entidad territorial autónoma pues la instancia competente son los concejos municipales, sin embargo, esta competencia exclusiva municipal tiene un carácter especial porque su ejercicio se encuentra condicionado a unos preceptos técnicos que son establecidos por el nivel central del Estado en el marco de su competencia exclusiva: Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial, criterio que justifica su regulación por la citada ley, máxime cuando el referido artículo únicamente esclarece que se utilizarán las reglas y parámetros técnicos del nivel central del Estado únicamente cuando corresponda, dando margen a los municipios a desarrollar y aplicar sus propios parámetros técnicos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2055/2012Fuente oficial