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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2056/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2056/2012

En esta acción de inconstitucional abstracta interpuesta por un Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el accionante cuestiona la constitucionalidad de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011, aduciendo que vulnera los arts. 14, 15, 30.II. 343, 403, 410 ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucional abstracta interpuesta por un Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el accionante cuestiona la constitucionalidad de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011, aduciendo que vulnera los arts. 14, 15, 30.II. 343, 403, 410 y 411 de la CPE, por cuanto pese a tratarse sobre finanzas públicas, introdujo regulación ajena, con la expresa pretensión de modificar el derecho constitucional a la consulta previa y obligatoria de los pueblos indígena originario campesinos en relación a la afectación de su territorio y de la población en general, cuando el medio ambiente se vea afectado por un emprendimiento; norma promulgada sin consulta previa a los pueblos indígenas, pretendiendo establecer una consulta atípica y contraria a los derechos humanos, pues dispone que en el proceso técnico administrativo de obtención de licencia ambiental, el Estado, por razones unilaterales, procederá a la elaboración y aprobación del estudio de evaluación de Impacto ambiental, con el cual las empresas cuyas tareas impacten el medio ambiente, pueden iniciar la implementación, operación o cierre de actividades, estableciendo un diferimiento de los resultados y acuerdos que deben lograrse en el proceso de consulta previa, pudiendo las empresas estatales dedicadas a hidrocarburos y otras, ejecutar sus proyectos sin ningún reparo técnico, social o ambiental. Resultado del juicio de constitucionalidad, se declaró la INCONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011, Ley del Presupuesto General del Estado para la gestión fiscal 2012, en la parte de su parágrafo I. que señala: “…no se admitirá la discusión de otros temas que no sean de competencia de la Autoridad Competente y otros no relacionados a la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores…”, con los efectos previstos en el art. 107.3 de la LTCP; y, la INCONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Adicional Séptima de la señalada Ley, en la parte de su parágrafo II. que señala: “…Si no se llegara a la suscripción del Convenio de Validación de acuerdo por las razones antes mencionadas, se continuará con el procedimiento para la elaboración y aprobación del EEIA conforme a la normativa vigente.”.

Sintesis de la ratio decidendi

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Ratio decidendi

Declara la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011, Ley del Presupuesto General del Estado para la gestión fiscal 2012, en la parte de su parágrafo I. que señala: “…no se admitirá la discusión de otros temas que no sean de competencia de la Autoridad Competente y otros no relacionados a la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores…”.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucional abstracta interpuesta por un Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el accionante cuestiona la constitucionalidad de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011, aduciendo que vulnera los arts. 14, 15, 30.II. 343, 403, 410 y 411 de la CPE, por cuanto pese a tratarse sobre finanzas públicas, introdujo regulación ajena, con la expresa pretensión de modificar el derecho constitucional a la consulta previa y obligatoria de los pueblos indígena originario campesinos en relación a la afectación de su territorio y de la población en general, cuando el medio ambiente se vea afectado por un emprendimiento; norma promulgada sin consulta previa a los pueblos indígenas, pretendiendo establecer una consulta atípica y contraria a los derechos humanos, pues dispone que en el proceso técnico administrativo de obtención de licencia ambiental, el Estado, por razones unilaterales, procederá a la elaboración y aprobación del estudio de evaluación de Impacto ambiental, con el cual las empresas cuyas tareas impacten el medio ambiente, pueden iniciar la implementación, operación o cierre de actividades, estableciendo un diferimiento de los resultados y acuerdos que deben lograrse en el proceso de consulta previa, pudiendo las empresas estatales dedicadas a hidrocarburos y otras, ejecutar sus proyectos sin ningún reparo técnico, social o ambiental. Resultado del juicio de constitucionalidad, se declaró la INCONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011, Ley del Presupuesto General del Estado para la gestión fiscal 2012, en la parte de su parágrafo I. que señala: “…no se admitirá la discusión de otros temas que no sean de competencia de la Autoridad Competente y otros no relacionados a la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores…”, con los efectos previstos en el art. 107.3 de la LTCP; y, la INCONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Adicional Séptima de la señalada Ley, en la parte de su parágrafo II. que señala: “…Si no se llegara a la suscripción del Convenio de Validación de acuerdo por las razones antes mencionadas, se continuará con el procedimiento para la elaboración y aprobación del EEIA conforme a la normativa vigente.”.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2056/2012Fuente oficial