Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, la accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la maternidad segura, a la asistencia y protección estatal durante el embarazo, el parto y el periodo pre y post natal, y en conexitud de éstos a la vida y a la salud, aduciendo que pese a que fue beneficiada con la cesación de su detención preventiva dentro del proceso penal que le seguía el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de asesinato, dada su consideración de madre lactante -parte in fine del art. 232 del CPP- y a que se desvirtuaron los peligros que determinaron dicha medida; la autoridad policial demandada a pesar del diligenciamiento correspondiente mediante oficio, no dio cumplimiento a la detención domiciliaria que se le impuso como medida sustitutiva, no obstante que se le conminó a dar observancia a dicha medida; pidiendo se ordene la ejecución y cumplimiento de las Resoluciones que determinaron la cesación de su detención preventiva; en consecuencia su inmediata libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, realizando una flexibilización la doctrina de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad con relación a la imposibilidad de otorgar tutela cuando se solicita el cumplimiento de resoluciones judiciales, revocó la resolución del Tribunal de Garantías y, en consecuencia, concedió la tutela solicitada.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede al acción de libertad realizando una excepción al precedente constitucional de considerar que las acciones de defensa no son un medio para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales, en cuyo caso ingresó al análisis de fondo de la causa en virtud a los derechos (vida, libertad) y por tratarse de un grupo de prioritaria atención: mujer detenida preventivamente con niño lactante, por cuanto en la causa se advirtió que incluso existiendo conminatoria a la autoridad policial demandada, la decisión contenida en la Resolución 85/2013 de 3 de junio, que dispuso la cesación de la detención preventiva de la agraviada con la consiguiente disposición de la medida de detención domiciliaria, no fue ejecutada.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2 "...resulta claro que la autoridad judicial, de acuerdo a sus facultades, es la que debe velar por el cumplimiento de sus decisiones, ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de las mismas; no siendo la acción de libertad, en este caso, o la acción de amparo constitucional, las vías idóneas a ese fin, dado el principio de subsidiariedad que rige a ambas -se precisa con carácter de excepcionalidad a la primera-. Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicha regla, que deben ser observadas cuidadosamente, de acuerdo a la naturaleza de los derechos denunciados como vulnerados y la situación específica en la que se encuentra el o la impetrante de tutela; así, en el caso en particular, la accionante es una mujer con un hijo menor de un año, integrando en consecuencia un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Norma Suprema, lo que incluso motivó al Tribunal Primero de Sentencia Penal, a modificar su detención preventiva imponiéndole la detención domiciliaria, a tenor de la parte in fine del art. 232 del CPP, que prevé la regla de adoptar medidas sustitutivas en el caso de gestantes o madres en etapa de lactancia de hijos menores de un año de edad y la excepción de la detención cuando no exista otra medida que no se pudiera aplicar, lo que no ocurrió con la actora, quien habiendo demostrado la existencia de nuevos elementos que desvirtuaban el peligro de fuga además de la constancia de domicilio, familia y actividad laboral conocidos, logró la cesación de su detención bajo la imposición de las medidas sustitutivas de arraigo nacional y departamental así como de detención domiciliaria. De esa manera, tratándose de una mujer en etapa de lactancia que estando detenida preventivamente, obtuvo la cesación de la misma, bajo la imposición de otras medidas, en consideración que demostró la existencia de nuevos elementos que desvirtuaban los que la motivaron y de su estado de madre de un recién nacido; denunciando en esta oportunidad que la inobservancia de la autoridad demandada a las determinaciones judiciales, provocaron su detención indebida, con la consiguiente vulneración de sus derechos a la libertad y en esencia a la vida de su hijo, corresponde hacer una abstracción de la subsidiariedad excepcional que caracteriza a esta acción de tutela, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos invocados, existiendo además jurisprudencia constitucional al respecto que establece que observando la naturaleza del derecho a la vida, que se constituye como un derecho primario en sí, inherente al ser humano: “...su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (SC 2554/2012 de 21 de diciembre). Lo mencionado, denota que si bien correspondía a la accionante solicitar el cumplimiento de las Resoluciones judiciales que impugna de inobservadas al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, la temática en particular y los derechos que invoca, merecen una consideración prioritaria y el examen del caso en concreto, más aún si se considera que se denuncia que incluso existiendo conminatoria a la autoridad policial demandada, la decisión contenida en la Resolución 85/2013 de 3 de junio, que dispuso la cesación de la detención preventiva de la agraviada con la consiguiente disposición de la medida de detención domiciliaria, no habría sido ejecutada.
Precedentes
PRECEDENTE IMPLÍCITO
Esta Sentencia en su Fj. III.2 dispone:"...resulta claro que la autoridad judicial, de acuerdo a sus facultades, es la que debe velar por el cumplimiento de sus decisiones, ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de las mismas; no siendo la acción de libertad, en este caso, o la acción de amparo constitucional, las vías idóneas a ese fin, dado el principio de subsidiariedad que rige a ambas -se precisa con carácter de excepcionalidad a la primera-. Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicha regla, que deben ser observadas cuidadosamente, de acuerdo a la naturaleza de los derechos denunciados como vulnerados y la situación específica en la que se encuentra el o la impetrante de tutela...".
Titulacion jurisprudencial
Cuando se trate de mujeres en periodo de lactancia con detención preventiva, excepcionalmente es posible activar la acción de libertad para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, desarrolló la línea jurisprudencial sobre la improcedencia del amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas y sus excepciones, que puede ser construida a partir de las siguientes sentencias relevantes:
1. La SC 1911/2004-R (que tienen como antecedentes a las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R), reiterada por las SSCC 556/2005-R y 788/2007-R, entre otras, determinó que al Tribunal Constitucional: “… no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución", añadiendo que sólo si el órgano omite "cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”.
2. El Tribunal Constitucional de transición asumió el entendimiento antes señalado en las SSCC 464/2010-R, 0557/2010-R de 12 de julio, 1611/2010-R, 628/2010-R. Así, en la primera de la Sentencias nombradas (SC 464/2010-R), precisó que es necesario que se solicite a la autoridad pertinente de la jurisdicción ordinaria, sea judicial o administrativa -según el caso-, el cumplimiento de la misma; salvo en los casos en que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela.
3. La 1611/2010-R, determinó que si la autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal’.
4. La SC 0367/2006-R de 12 de abril y las SSCCPP 0754/2012 y 0964/2012, entre otras, de manera excepcional concedieron la tutela ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas y la omisión en hacer efectivas las resoluciones pronunciadas por la autoridad administrativa.
5. La SCP 2056/2013, constituye una sentencia moduladora, que flexibiliza de manera excepcional la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de una acción de defensa para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas cuando se trate de derechos como la vida y de grupos de prioritaria atención, entre ellos mujer en periodo de lactancia con detención preventiva, señalando que en este supuesto, excepcionalmente es posible activar la acción de libertad para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales.
6. La SCP 1745/2013 moduló de manera expresa la línea jurisprudencial contenida en la SC 1911/2004-R y las posteriores que la confirmaron, al señalar que "...únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación", constituyéndose esta sentencia en el estándar jurisprudencial más alto.
7. Sin embargo, la SCP 347/2014, así como la SCP 1499/2014 sin reconducir expresamente la línea jurisprudencial vuelve al anterior entendimiento contenido en la SC 1911/2004-R.
8. La SCP 1791/2014, corroborando el entendimiento anterior, de manera expresa hace referencia a la SCP 1745/2013, al señalar: "El criterio precedentemente descrito fue reiterado por numerosas sentencias constitucionales en la larga tradición jurisprudencial, constituyéndose en una sólida línea jurisprudencial; sin embargo, por el principio de seguridad jurídica éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla en la obligación de advertir que la SCP 1745/2013 de 21 de octubre, en una problemática similar emitió un criterio contrario, por lo que cabe advertir que dicho entendimiento fue un criterio aislado; toda vez que, Sentencias posteriores ratificaron el entendimiento del Tribunal Constitucional antes expuesto; entre ellas las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 1170/2014 y 0347/2014". Del desarrollo jurisprudencial, se evidencia que, indudablemente, actualmente, la línea jurisprudencial sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto es la contenida en la SCP 1745/2013.
9. La SCP 0453/2012, se constituye en una Sentencia moduladora de la SC 0367/2006-R y SSCCPP 0754/2012 y 0964/2012, pues sostiene que la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento no sólo de las resoluciones judiciales y administrativas, sino también de los acuerdos transaccionales homologados por autoridad competente, que debe ser entendida en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1745/2013, sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto.
10. Del mismo modo, la SCP 0152/2012, que señaló que la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas, se constituye en una primera sentencia confirmadora y debe ser entendida en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1745/2013, sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2056/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04311-2013-09-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 06/2013 de 30 de julio, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriela Fernández Fernández contra Edmundo Rivero Cors, Comandante Departamental a.i. de Tarija de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2013, cursante de fs. 6 a 10 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de asesinato, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, dictó el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2011, ordenando su detención preventiva y la de los otros coimputados, con el fundamento que concurrían los presupuestos contenidos en el art. 234.8 a 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos a los peligros de fuga y de obstaculización. En forma posterior, ante la solicitud de cesación de esta medida restrictiva de libertad, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento, pronunció la Resolución de 3 de junio de 2013, beneficiándola en ese sentido -disponiendo la aplicación de las medidas sustitutivas de detención domiciliaria y arraigo departamental y nacional-, alhaber establecido la acreditación de nuevos elementos que desvirtuaban el peligro de fuga, estando demostrada la existencia de domicilio, familia y actividad laboral; decisión que además se fundamentó tomando en cuenta el deber del Estado de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño o adolescente, observando el nacimiento reciente de su hijo, por lo que existía relevancia del derecho del menor de edad sobre la propia investigación penal que se llevaba en su contra, más aún si la parte in fine del art. 232 del Código aludido, determina la detención preventiva de mujeres embarazadas o en etapa de lactancia, únicamente ante la imposibilidad de aplicar otra medida menos gravosa.
Agrega que, pese a haberse diligenciado el oficio correspondiente al Comandante Departamental a.i. de Tarija de la Policía Nacional, hoy demandado, a efectos de la designación de los custodios policiales necesarios para el cumplimiento de la detención domiciliaria que se le impuso, el informe del Oficial de la Planta “EPI” 4 de 5 de julio de 2013, dejó entrever la carencia de efectivos a ese objeto y que el bien inmueble supuestamente no tenía las condiciones de seguridad suficientes al tener una pared no construida en su totalidad lo que según se afirmó generaba condiciones inseguras; actuado que fue rebatido por su persona y considerado en audiencia de “11” de igual mes y año, mereciendo el pronunciamiento del Auto Interlocutorio de la misma fecha, por el que el Tribunal Primero de Sentencia, ordenó al demandado cumplir imperativamente las Resoluciones judiciales indistintamente al informe policial, al tener mayor importancia la ejecución de la cesación de su detención preventiva aún más observando el derecho de locomoción con cierta restricción pero beneficiosa con la detención domiciliaria, disponiendo en consecuencia se designen dos escoltas para precautelar su posible evasión bajo su exclusiva responsabilidad en el plazo de veinticuatro horas, bajo la advertencia de imprimir los mecanismos legales respectivos a las responsabilidades penal y administrativa.
No obstante lo mencionado, el demandado hizo caso omiso a dicha Resolución, no habiendo designado conforme se le conminó a los custodios policiales necesarios para el cumplimiento de la detención domiciliaria que se determinó en su contra, situación que vulnera los derechos que invoca, dada la inobservancia a un fallo judicial explícito y la negligencia en la que incurrió la autoridad policial, lo que motivó que siga detenida ilegalmente desde el 3 de junio de 2013 hasta la fecha de interposición de la presente garantía constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la libertad, a la maternidad segura, a laasistencia y a la protección estatal durante el embarazo, el parto y el periodo pre y post natal, y en conexitud de éstos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 22, 45, 58, 59.I, 60 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando la ejecución y cumplimiento de las Resoluciones de 3 de junio y 15 de julio, ambas de 2013, disponiendo en consecuencia su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 30 de julio de 2013, en presencia de la accionante asistida de su abogada, del asesor del Comandante Departamental a.i. de Tarija de la Policía Nacional; ausentes el demandado y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada de la accionante, hizo conocer que si bien su defendida se encontraba detenida indebidamente desde el 3 de junio de 2013, a la fecha de la audiencia de consideración de esta garantía constitucional, a horas 12:00, ya se encontraba con detención domiciliaria con dos custodios policiales, por lo que "declina(ba)" la acción de defensa.
Respecto a dicho retiro de la demanda, la Jueza de garantías determinó que éste era posible únicamente hasta antes de la notificación con el Auto de admisión a la persona o autoridad demandada, por lo que correspondía proseguir con la tramitación de la acción hasta su conclusión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El abogado del Comandante Departamental a.i. de la Policía Nacional, Edmundo Rivera Cors, señaló que su defendido dio cumplimiento al instruir mediante hoja de ruta al Comandante de la "EPI No 4", que se efectúe la detención domiciliaria de la accionante; sin embargo, dicha situación no fue observada por lo que se remitieron antecedentes a la Unidad Disciplinaria para que se investigue el porqué de esta falta de acatamiento a la orden emitida. Por otra parte añadió que, la actora se encontraba a la fecha de la audiencia tutelar,con la detención domiciliaria impuesta en su contra. Finalmente, indicó que el Tribunal Primero de Sentencia remitió el mandamiento de libertad recién en esa fecha, a horas 11:55, circunstancia que llamaba la atención dado que en otros casos similares constaba el envío tanto del mandamiento de libertad como del de detención domiciliaria; no presentándose en consecuencia ninguno de los cuatro presupuestos establecidos en el art. “204 de la ley del Tribunal Constitucional” (sic), debiendo “rechazarse” la acción de defensa.
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