Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela por interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de seis meses, por cuanto si bien se presentó una primera acción de defensa y, en consecuencia el cómputo del plazo quedó en suspenso, una vez notificada la resolución constitucional dicho plazo fue reiniciado, habiéndose presentado la acción fuera de los seis meses previstos en la Constitución y la jurisprudencia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Ahora bien; de los antecedentes procesales, se evidencia que el accionante fue notificado por cédula con la Resolución 94/2010, habiendo presentado una primera acción de amparo constitucional el 9 de septiembre del indicado año (dentro del plazo exacto de los seis meses para su interposición), misma que habiendo sido observada, no fue subsanada por la parte accionante en el plazo establecido de cuarenta y ocho horas, mereciendo en consecuencia, Auto de 20 de septiembre de 2011, que la rechazó; no obstante, el interesado solicitó aclaración complementación y enmienda, resuelta por Auto de 29 del mismo mes y año. Posteriormente, el 27 de febrero de 2012, nuevamente intentó activar la jurisdicción constitucional mediante nueva acción de amparo constitucional, que fue nuevamente observada y ante el incumplimiento del accionante de subsanar las observaciones en el plazo de cuarenta y ocho horas, fue rechazada in límine por Auto de 5 de marzo de 2012; habiendo finalmente interpuesto la acción constitucional que ahora se revisa el 29 de mayo de 2012. Ahora bien, expuestos como han sido los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que de acuerdo a las prescripciones legales contenidas en el art. 129.II de la CPE, con relación a los arts. 74 inc. 5) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027); y, 4.II de la Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, la acción de amparo constitucional debe plantearse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración enmienda y complementación, sin que esto signifique que, los plazos precitados, se “reinicien” cuando una primera acción ha sido interpuesta y rechazada, no obstante de que, los jueces o tribunales de garantías, establezcan la posibilidad de reintentar la solicitud de la tutela, casos en los cuales, durante la tramitación de la acción tutelar, los términos únicamente se suspenden, reiniciándose inmediatamente luego de la notificación con la resolución de rechazo de amparo o con la emergente de la aclaración enmienda y complementación. Así, en la especie, se establece que al haberse planteado una acción de amparo constitucional el 9 de septiembre de 2011, se lo hizo en el término exacto de los seis meses, por lo que, la segunda acción, interpuesta el 27 de febrero, se hallaba fuera de término; en consecuencia, la interposición de la tercera acción el 29 de mayo de 2012, que se revisa, ha excedido superabundantemente el plazo de seis meses establecido por la Constitución y leyes de desarrollo para su tramitación, pues conforme ya se manifestó, el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional empieza a correr desde el momento de la notificación con la Resolución que se considera lesiva a derechos y garantías constitucional, momento que en el presente caso se hizo efectivo el 9 de marzo de 2011, habiendo transcurrido más de catorce meses hasta la presentación de la acción tutelar puesta a consideración de éste Tribunal, en atención a lo cual, es inviable atender la solicitud de tutela expuesta por el accionante al no haberse observado el principio de inmediatez de este mecanismo extraordinario que establece que la inobservancia del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, da lugar a la preclusión del derecho de acudir a la vía constitucional a efectos de reclamar la protección de derechos y garantías constitucionales que se consideran lesionados, la inactividad procesal por parte del propio accionante, en la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, conlleva a la inevitable denegatoria de tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2058/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
**SALA TERCERA**
**Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños**
**Acción de amparo constitucional**
**Expediente:** 01526-2012-04-AAC
**Departamento:** Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 117 a 119 vta. pronunciada dentro de la **acción de amparo constitucional** interpuesta por José Rubén Camacho Arnez contra Nuria Gisela Gonzales Romero; Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia; y Carolina Alamaraz, Jueza Técnica; Jenny Escobar Rodríguez, Felisa Delgadillo Leytón y Juan Freddy Bellot Morales, Jueces ciudadanos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, todos del departamento de Cochabamba.
**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
**I.1. Contenido de la demanda**
El accionante, mediante memorial presentado el 18 de junio de 2012, cursante de fs. 52 a 73, manifestó que:
**I.1.1. Hechos que motivan la acción**
Dentro del proceso penal que sigue contra Rurek Hernán Carlos Pérez y otros, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por Auto de 4 de marzo de 2009, declaró improbada la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por los imputados y probada la excepción de extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, ordenando el archivo de obrados a favor de los encausados, Resolución carente de una argumentación judicial firme y desarrollada.razonable, suficiente y debidamente motivada, y que fue emitida sin la presencia de la Jueza Técnica Carolina Almaráz, con el argumento de que, respecto a la prescripción, el delito de falsedad ideológica se consuma con la sola inserción de datos falsos, sin emitir criterio respecto a las consecuencias que derivan de dar fe respecto al uso del documento falsificado, por lo que, siendo que el ilícito se cometió el 9 de agosto de 2000, hasta la fecha de emisión del Auto (4 de marzo de 2009), habían transcurrido más de ocho años, por lo que la facultad punitiva del Estado habría prescrito; asimismo, respecto a extinción por el trascurso máximo del tiempo de duración del proceso, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, sin efectuar una debida valoración respecto a la dilación del proceso, manifestó que el plazo comienza a correr desde la última notificación con la imputación formal, diligencia que se realizó el 28 de octubre de 2003, por lo que hasta la fecha de emisión de la Resolución transcurrieron cinco años, cuatro meses y seis días.
Dicha decisión fue apelada por ambas partes procesales, mereciendo el Auto Supremo 94 de 3 de enero de 2011, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, concluyó que el Tribunal inferior no obró conforme a los antecedentes procesales, por lo que determinó revocar el Auto apelado; sin embargo, respecto a la impugnación inherente a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, los Vocales demandados a través de citas jurisprudenciales establecen que el transcurso del tiempo produce efectos jurídicos, determinando el delito de falsedad ideológica como delito mayor, sin valorar los efectos permanentes y la fe pública que el imputado continúa dando sobre el documento objeto de la litis, considerando en consecuencia que la falsedad ideológica es un delito de carácter instantáneo, motivo por el cual revocan el Auto impugnado y declaran probada la excepción de prescripción de la acción penal planteada por los imputados con relación a los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes y complicidad en dichos delitos.
Agrega que ambas determinaciones fueron adoptadas por los ahora demandados sin que medie una correcta interpretación de la norma, la jurisprudencia y la doctrina en base a los principios de ponderación de bienes constitucionales y proporcionalidad, omitiendo considerar en su análisis los preceptos contenidos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito, que determina la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, por lo que se evidencia que tanto el Tribunal Segundo de Sentencia Penal como la Sala Penal Segunda, subsumieron su análisis y argumentación al principio de legalidad, ampliamente superado por el de supremacía constitucional.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a contar con una resolución debida, razonable y suficientemente motivada y a un juez imparcial y natural, citando al efecto los arts. 115.I y II; 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Determinar la ineficacia jurídica de los Autos de 4 de marzo de 2009 y 94 de 3 de enero de 2010, dictados por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal y la Sala Penal Segunda, respectivamente, disponiendo se resuelva las excepciones de acuerdo a la normativa penal y jurisprudencia constitucional; b) Se remita antecedentes al Ministerio Público a efectos de su correspondiente procesamiento; c) Se mande antecedentes al Consejo de la Magistratura para la apertura de procesos disciplinarios; y, d) Se ordene la debida, razonable y coherente argumentación al Tribunal Segundo de Sentencia Penal a momento de resolver las excepciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de agosto de 2012, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante se ratificó en extenso en los términos de la demanda.
En ejercicio del derecho a la réplica, el abogado de la defensa manifestó que si bien ambos informes coincidieron en afirmar que no se cumplió con el principio de inmediación, no tomaron en cuenta que en ambos casos se previno la permisión de presentar nueva demanda; sin embargo, la codemandada Nuria Gisela Gonzales Romero, se contradice al señalar que el accionante asumió una conducta pasiva en la defensa y a la vez afirma que presentó dos acciones de amparo y un recurso de apelación; por otra parte, el tercero interesado sostiene que las Resoluciones objeto de la presente acción tutelar se hallan debidamente fundamentadas y que debería declararse la improcedencia de la presente acción por falta de citación a Juan Freddy Bellot Morales, situaciones que no son evidentes, en primer lugar, la codemandada Nuria Gisela Gonzales Romero, sólo se pronunció respecto a un delito omitiendo considerar que laJueza Carolina Almaraz, firmó la Resolución de 4 de marzo de 2009, pese a no haber participado en el trámite de la causa y no obstante de encontrarse en plena vigencia la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, declara la prescripción del delito de incumplimiento de deberes que es imprescriptible y, en segundo lugar, el nombrado fue citado mediante cédula; asimismo, el Auto de Vista emitido por los Vocales de Sala Penal Segunda, no analiza los tipos de delitos y excediendo su competencia reexamina hechos del proceso penal.
Finaliza su intervención indicando que, “las tres acciones de amparo constitucional interpuestas poseen el mismo fundamento y denuncian la vulneración de los principios del debido proceso, del juez imparcial y la aplicación de la Opinión Consultiva 64/2003; ratifica el petitorio de la demanda de Acción de Amparo Constitucional; pide se declare la ineficacia de las resoluciones siguientes: Auto de 04 de marzo de 2009 y Auto de Vista de 03 de enero de 2011” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda, por informe cursante de fs. 113 a 114, señalaron que: 1) La Resolución de 3 de enero de 2011 emitida en apelación del Auto de 4 de marzo de 2009, se encuentra “debidamente motivado y fundamentado, de manera congruente al asunto planteado, sin exceder más allá de las pretensiones de las partes en dicho recurso” (sic), por lo que no puede alegarse la violación de los derechos reclamados por el accionante; 2) El accionante ha presentado con anterioridad dos amparos que han sido rechazados por defectos formales, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática; no obstante se pretende nuevamente habilitar el plazo de seis meses cada vez que se ha rechazado la acción de amparo; y, 3) En consecuencia, la presente acción ha sido presentada en forma extemporánea, habiendo vencido superabundantemente el plazo establecido en art. 129.II de la CPE, siendo inadmisible la acción.
Nuria Gisela Gonzales Romero, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, a través de memorial cursante a fs. 112 y vta., informó que: i) El Auto emitido por su parte el 4 de marzo de 2009, fue impugnado a través de recurso de apelación y resuelto por la Sala Penal Segunda por Resolución 94/2010; ii) En mérito al principio de inmediater, ha precluido el derecho de activar la acción de amparo constitucional, fue notificado con la “Resolución 94/2010 el 9 de marzo de 2011”; sin embargo el primer amparo constitucional lo interpuso el 12 de septiembre de igual año y la segunda el 1 de marzo de 2012, que también fue rechazada, para intentar nuevamente el 15 de junio del mismo año; iii) Los seis meses de plazo para la presentación de la acción de amparo dispuestos en el art. 129 de la CPE, se empiezan a computar desde la notificación con la Resoluciónimpugnada y no se apertura nuevamente con la presentación de cada acción, de donde se evidencia que dicho plazo ha sido superabundantemente superado; y, iv) No es aplicable la jurisprudencia contenida en las SSCC 0619/2007-R y 0762/2003-R, respecto a la flexibilización del plazo de seis meses, la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 129.II, establece claramente el término, por lo que es de aplicación obligatoria por disposición del art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, que dispone a la sujeción de la jurisprudencia constitucional anterior a un nuevo orden constitucional, siempre y cuando no se contraponga a la Constitución Política del Estado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Haciendo uso de la palabra Rurek Hernán Carlos Pérez Balderrama, señaló que los Autos que mediante la acción tutelar se pretende dejar sin efecto, se hallan debidamente fundamentados y motivados, por lo que no existe vulneración a derecho alguno; además que el amparo constitucional fue presentado fuera de los seis meses y que anteriormente se presentaron dos acciones de defensa sobre la misma causa que fueron rechazadas y que no se encuentran “concatenadas” (sic) con la actual; además de que no se notificó con la presente demanda a Juan Freddy Bellot Morales, en su calidad de domiciliado.
I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución de 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 117 a 119 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada argumentando el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 77.1 y 2 de la LTC y 33 inc.1) y 2) de CPCo, referidos a la legitimación pasiva y al señalamiento de domicilio del demandado, dado que, el accionante, dirigió la demanda únicamente contra los ex miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal y no incluyó a las actuales autoridades que desempeñan dichos cargos, así como tampoco indicó domicilio real de Juan Freddy Bellot Morales; omisiones que no fueron advertidas a tiempo de admitir la acción.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
Mostrando 39 de 78 parrafos.