Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, por cuanto no correspondía confirmar la resolución con el argumento de que la accionante no estuvo presente en la audiencia para “demostrar” el contenido de la apelación; ausencia que en todo caso es atribuible a los mismos Vocales que están en la obligación de gestionar la salida de los detenidos preventivos. Asimismo también se lesiono el derecho a la defensa técnica del accionante por no pronunciarse sobre la postergación de audiencia ante anuncio de nuevo patrocinio, extrañando ante la formulación de la accionante “pase profesional”, cuando los demandados debieron dar respuesta a la accionante otorgando un plazo prudencial para que prepare su defensa con sus nuevos patrocinantes; sin embargo llevaron a cabo la audiencia no obstante que la Secretaría de Cámara informó nuevamente sobre el escrito de postergación.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.8. "De esta relación procesal se establece que los Vocales demandados desconocieron las garantías mínimas que forman parte del debido proceso penal, como el principio de congruencia al “confirmar en todas sus partes” la Resolución de 17 de mayo de 2013, que negó la cesación de la detención preventiva sin discernir fundamento alguno que permita establecer que la determinación del inferior deba aprobarse; es decir, que se esté dando por bien hecho todo lo obrado por el a quo, siendo necesario cuando se emite cualquier Resolución efectuar un análisis minucioso e integral de las causas que motivaron la detención preventiva y cuáles son los elementos acompañados que permitan enervar la medida, esto a través de la exposición de lo demandado y de lo comprobado o no por el juzgador, discerniendo los razonamientos con consistencia jurídica y legal para finalmente resolver lo que corresponda, en estricta conexitud y correspondencia con lo expuesto en todo el contenido de la Resolución. En torno a ello no correspondía confirmar la resolución con el argumento de que la accionante no estuvo presente en la audiencia; ausencia que en todo caso es atribuible a los mismos Vocales que están en la obligación de gestionar la salida de los detenidos preventivos, hecho que en antecedentes no figura, es más, los Vocales demandados manifestaron la imposibilidad de ingresar a resolver lo demandado porque la accionante no se presentó para “demostrar” el contenido de la apelación, incidiendo en que fue legalmente notificada, cuando ello es insuficiente porque su presencia en cada uno de los actos procesales asegurará el ejercicio de sus derechos en pro de una defensa adecuada y activa. (...) A lo dicho debe agregarse un análisis sobre el no pronunciamiento sobre la postergación de audiencia ante anuncio de nuevo patrocinio, extrañando ante la formulación de la accionante “pase profesional”. En ese cometido, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al exigir a la accionante ante su solicitud de postergación de audiencia por nuevo patrocinio legal “pase profesional”, soslayaron que la defensa en materia penal es amplia e irrestricta, y en ese entendido, toda persona involucrada en un ilícito está plenamente facultada a encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para preparar la estrategia de su defensa, conforme así está plasmado en el art. 102 del CPP, al prescribir que el imputado podrá nombrar cuantos defensores estime necesarios. Dentro de ese contexto debieron dar respuesta a la accionante otorgando un plazo prudencial para que prepare su defensa con sus nuevos patrocinantes en observancia al derecho a la defensa y específicamente a lo determinado por el art. 8.c) del Pacto de San José de Costa Rica al señalar: “se debe conceder al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa”. Dentro del mismo acto lesivo llevaron a cabo la audiencia para la consideración de la negativa de la cesación de la detención preventiva, no obstante que la Secretaría de Cámara informó nuevamente sobre el escrito de postergación que fue presentado; sin embargo fue rechazado alegando notificación anticipada con el señalamiento y reiterando la ausencia de pase profesional. Vistas así las cosas, todos estos actos y omisiones concatenados entre sí devinieron en vulneración al derecho a la libertad porque hasta la fecha no se definió el recurso de apelación formulado por la accionante en forma positiva o negativa; consecuentemente al no haber sido proactivos en la defensa de los derechos dilantando la decisión sin ninguna base jurídica, corresponde conceder la tutela en los términos del Juez de garantías con el añadido que deberá asegurarse la presencia de la imputada.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Aplica la SCP 0746/2012 de 13 de agosto, citando a su vez la SC 1234/2006-R ha establecido respecto a la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, lo siguiente: “…merece un análisis distinto, teniendo en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: '(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso'; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2058/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 04244-2013-09-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15/13 de 18 de julio de 2013, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Hernán Saucedo Aguilera en representación sin mandato de Deysi Yheny Elena Zabala Pérez contra Sigfrido Soleto Gualao, William Torres Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante mediante su representante presentó memorial el 17 de julio de 2013, cursante de fs. 7 a 11, donde expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando procesada la accionante por la presunta comisión del delito de estafa, se encuentra detenida preventivamente. Ante la solicitud de cesación de dicha detención preventiva, la Jueza de la causa rechazó la misma por Resolución de 17 de mayo de 2013. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación.
De acuerdo al acta de audiencia el abogado de la accionante fue Álvaro Gonzalo Durán; habiendo posteriormente, el 4 de julio de 2013, contratado los servicios de los abogados Mariano Medina Calderón y Hernán Saucedo Aguilera, solicitando ante ello postergación para que sus nuevos abogados estudien el caso; sin embargo, su petición fue negada indicando que el anterior patrocinante ya conocía el caso emitiendo el 5 de julio de 2013, Auto de Vista inmodificable confirmando la Resolución de 17 de mayo del mencionado año, con el argumento de que no fue presentado el pase profesional y porque la accionante no asistió a la audiencia.
La petición era clara y sólo se pretendía ejercer una defensa adecuada empero ante el pronunciamiento del Auto de Vista se la colocó en indefensión que está vinculada con la libertad al no haber resuelto el recurso de apelación considerando su petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, y “a ser oído” citando los arts. 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada dejando sin efecto el Auto de Vista de 5 de julio de 2013, disponiendo señalen nuevo día y hora de audiencia para resolver el recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de julio de 2013, según acta cursante a fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó los términos de la acción, y los amplió invocando el derecho de su representada de asumir su derecho a la defensa, pero con conocimiento de la causa, no siendo necesario el pase profesional en materia penal; además debe tomarse en cuenta que presentó un memorial en 4 de junio de 2013 solicitando suspensión de audiencia, y al emitir el “Auto de Vista de 5 de julio” conculcaron el debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por informe escrito cursante a fs. 21 y vta., las autoridades demandadas expresaron: a) Es evidente que en 5 de julio de 2013, se reunió el tribunal a objeto de celebrar la audiencia sobre apelación incidental de medida cautelar interpuesta por la accionante; sin embargo, habiendo sido legalmente notificadas las partes no se hicieron presente la parte accionante, lo que impidió al Tribunal ingresar a considerar el fondo del asunto, por lo que se confirmó la resolución elevada en revisión; b) La secretaria de Cámara informó de la existencia de un memorial haciendo conocer nuevo patrocinio solicitando por ello suspensión de audiencia; c) La causa fue radicada en 3 de junio de 2013, y se señaló audiencia para el 5 de julio de 2013, por la recargada labor acumulada durante la vacación judicial; d) En 4 de julio de 2013, después de treinta días estando debidamente notificadas las partes el abogado de la parte imputada anuncia nuevo patrocinio y pide suspensión, de lo que se establece que fueron los propios abogados los que cometieron dilación al debido proceso y más aún, remarcan que la acción de libertad no es un medio supletorio para alterar el resultado de procedimientos judiciales.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/13 de 18 de julio de 2013, cursante de fs. 24 a 26 concedió la tutela disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 5 de julio de 2013, debiendo llevar a cabo nueva audiencia de apelación de medidas cautelares, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas computables a partir de su notificación, además de no exigirse la previa presentación del pase profesional a la defensa técnica. Los fundamentos fueron los siguientes: 1) La imputada presentó memorial de 4 de julio de 2013, anunciando nuevo patrocinio solicitando suspensión de audiencia, decretando la Sala Penal Primera el 4 de julio de 2013, “se extraña pase profesional” (sic), sin pronunciarse sobre el fondo de la petición; 2) En 5 de julio de 2013 instalada la audiencia la secretaria informó sobre la existencia de un memorial; sin embargo, continúan con la audiencia y deciden no ingresar a resolver el fondo de la apelación, con el argumento de estar ausente laaccionante; 3) Los actos denunciados como ilegales tienen relación con la libertad porque se está cuestionando el acto procesal de la realización de la audiencia de medidas cautelares, donde precisamente se consideraría la negativa a la cesación de la detención preventiva; y, 4) La observación sobre el pase profesional no es acorde a procedimiento y vulnera el art. 102 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que de manera clara dice que el imputado puede nombrar cuantos defensores estime necesarios, además en materia penal no es necesario el pase profesional.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Deysi Yheny Elena Zabala Pérez a denuncia de la Cooperativa Primavera, por la presunta comisión del delito estafa, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, el 17 de mayo de 2013, rechazó la cesación de la detención preventiva interpuesta por la imputada ahora accionante. En audiencia anunció interposición de recurso de apelación, solicitando que el cuaderno procesal se remita ante el Tribunal de Alzada (fs. 3 a 6 vta.).
II.2. El 4 de julio de 2013, la accionante dirigiéndose a los Vocales demandados donde está radicada la causa para resolver la petición sobre la negativa de la cesación de la detención preventiva, hizo conocer nuevo patrocinio, solicitando ante ello suspensión de audiencia para su consideración (fs. 2 y vta.).
II.3. Los vocales demandados el 4 de julio de 2013 providenciaron: “se extraña el pase profesional” (sic) (fs. 2 vta.).
II.4. En audiencia, el 5 de julio de 2013, para la consideración de la negativa de la cesación de la detención preventiva, la Secretaria de Cámara informó que las partes se hallan debidamente notificadas, estando presentes la parte civil, Ministerio Público y ausente la imputada; informó además Deysi Yheny Elena Zabala Pérez, en el 4 de julio de 2013 presentó memorial anunciando nuevo patrocinio y por ello solicita suspensión de audiencia (fs. 20 y vta.).
II.5. En el mismo actuado procesal el Presidente de dicha Sala, por Auto de Vista 121, determinó “no ha lugar” a la suspensión de la audiencia solicitada por haber sido “anticipadamente notificada de forma casi extemporánea (…) Habida cuenta que tampoco presenta el pase profesional de los abogados, situación que no tiene ninguna consistencia la situación de la imputada…” (sic), resolvieron confirmar “…en todas sus partes” (sic), la Resolución de 17 de mayo de 2013 porque la accionante no se hizo presente a la audiencia para “…demostrar los extremos de su recurso conforme lo establecido en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal, lo cual impide a este Tribunal superior ingresar a considerar en el fondo del asunto…” (sic) (fs. 20 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega a través de su representante la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa y “a ser oído”, en razón de que un día antes que se resuelva la apelación sobre la cesación de la detención preventiva solicitó suspensión por la contratación de nuevos abogados patrocinantes; sin embargo, de ello los Vocales demandados a través de un fallo inmotivado confirmaron la Resolución del inferior porque no se acompañó pase profesional y además la accionante no se presentó a la audiencia.
En revisión corresponde dilucidar, si lo denunciado es evidente a efecto de conceder o denegar latutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad moral y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
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