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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2060/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2060/2013

Previo a denegar la acción de libertad, ingresa al análisis de fondo determinando si bien el accionante no se encuentra privado de libertad; sin embargo al exponer la vulneración del derecho a la vida su tutela es viable indistintamente a través de la acción de amparo o libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Previo a denegar la acción de libertad, ingresa al análisis de fondo determinando si bien el accionante no se encuentra privado de libertad; sin embargo al exponer la vulneración del derecho a la vida su tutela es viable indistintamente a través de la acción de amparo o libertad.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida, sin estar vinculada al derecho a la libertad. A este respecto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física y sin el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, debido a que la Constitución Política del Estado, vigente desde 2009, incluyó en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ampliando el rango procesal de la acción de libertad, eliminando cualquier tipo de formalismo en su protección. En el caso presente, conforme se estableció en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante se encuentra cumpliendo la medida sustitutiva de detención domiciliaria en su domicilio particular a causa de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, distinto al proceso objeto de la presente acción. En consecuencia, al estar el accionante cumpliendo una detención domiciliaria, a causa de otro proceso anterior y al haber denunciado sólo la vulneración de su derecho a la vida pero no ligado o vinculado al derecho a la libertad, conforme a la previsión de la línea jurisprudencial citada precedentemente, corresponde ingresar al análisis de fondo de la causa, por la atención inmediata que requiere el derecho a la vida.

Precedentes

Aplica precedente SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, señaló lo siguiente: “Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 651/2004-R, entre otras.

Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…”, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.

En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: ‘El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’" (las negrillas son nuestras).

Según la línea jurisprudencial mencionada, el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física y sin el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2060/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chanez Chire

Acción de libertad

Expediente: 04246-2013-09-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 06/2013 de 19 de julio, cursante de fs. 29 vta. a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Isabel Casta De Grandchant Suarez de Sánchez en representación sin mandato de Víctor Manuel Sánchez Sánchez contra Magali Calderón de Alemán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de julio de 2013, cursante de fs. 23 a 25 vta., la representante del accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Segundo de Sentencia Penal se viene tramitando un proceso penal por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto seguido por León Rengel contra Víctor Manuel Sánchez Sánchez. Asimismo, manifiesta que dentro de otro proceso penal, el accionante viene cumpliendo la medida cautelar de detención domiciliaria en su domicilio particular.

Señala, que dentro del proceso del cual emerge la presente acción, presentó el certificado médico forense de 28 de mayo de 2013, donde se certificó que el accionante “...se encuentra con un riesgo potencial de sufrir un accidente cerebro vascular con consecuencias irremediables...” (sic) y que un juicio le podría provocar un derrame cerebral; pese a la certificación adjunta y teniendo en cuenta su estado de grave de salud, la Jueza ahora demandada, dispuso realizar la audiencia de juicio oral en el domicilio donde se encuentra cumpliendo la detención domiciliaria; su abogado, en conocimiento de dicha providencia, planteó el recurso de reposición contra dicha resolución, misma que fue resuelta negando la reposición planteada mediante Auto 197/2013 de 15 de julio, manteniéndose firme en llevar a cabo el juicio en su domicilio particular, bajo el argumento de que no puede suspender la audiencia de juicio porque estaría negando el acceso a la justicia al querellante; por todo ello, cumpliendo con dicha determinación, la Jueza demandada, se trasladó al domicilio del accionante donde cumple su detención domiciliaria, con el objetivo de llevar adelante la audiencia de juicio, poniendo en grave riesgo su vida, omitiendo considerar el certificado médico forense adjuntado, que señala que puede sufrir un accidente cerebro vascular, con consecuencias irremediables.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La representante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida del accionante, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto las Resoluciones de 12 de julio de 2013 y 197/2013 de 15 de julio, que ratifican en llevar el juicio en su domicilio particular donde se encuentra cumpliendo la detención domiciliaria, poniendo en riesgo su vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La representante del accionante, en audiencia de acción de libertad, mediante su abogado ratificó los términos expuestos en su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Magali Calderón de Alemán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 28 y vta., señalando lo siguiente: a) Víctor Manuel Sánchez Sánchez, por memorial de 12 de noviembre de 2012, le hizo conocer que se encontraba delicado de salud, hecho que le impedía asistir a la audiencia de conciliación; en consideración a ello, por Resolución de 13 de noviembre del mismo año, difirió la audiencia señalada para el 22 del mismo mes y año; pero nuevamente, el 19 de noviembre del mismo año, mediante memorial indicó que por su estado de salud renunciaba expresamente a posteriores audiencias de conciliación, como consecuencia de ello radicó la causa para su prosecución con los trámites correspondientes; b) El 14 de diciembre de 2012, mediante Auto de Apertura de Juicio, señaló juicio oral para el 22 de mayo de 2013; pero, Víctor Manuel Sánchez Sánchez, el 21 del mismo mes y año, un día antes de la audiencia de juicio, mediante memorial comunico nuevamente que se encontraba delicado de salud; puesto en consideración el memorial anterior en plena audiencia, la parte querellante solicitó que la audiencia de juicio se lleve a cabo en el domicilio del querellado y se le designe un abogado defensor; c) Atendiendo la última solicitud, señaló nuevamente audiencia de juicio oral para el 15 de julio de 2013; siendo que era fecha anterior, el 28 de junio del referido año, el ahora accionante presentó mediante memorial un informe de Dulfredo Ozuna, Médico Forense, pidiendo se deje sin efecto cualquier actuación procesal que arriesgue su integridad; corrido en traslado a la parte contraria, ésta pidió que se lleve la audiencia en el domicilio del procesado; d) En aras de precautelar el derecho a la salud y la vida del acusado, hizo un estudio de la normativa penal para encontrar una norma que le permita suspender la acción penal iniciada por causa del delicado estado de salud, pero no la encontró, la única encontrada fue el art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que le faculta al juez resolver la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad por enajenación mental, no encontrando nada referente a suspensión de proceso por estado de salud; e) La pretensión del acusado de no realizar ningún acto procesal que afecte a su salud, se contrapone a sus deberes como juez y a los derechos del querellante, a la Constitución Política del Estado, que en su art. 8 promueve los valores de la igualdad y equilibrio, a los arts. 115 y 119 de la misma Ley Fundamental; f) Por otra parte, el art. 184 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece la…I apologize, but I cannot process the image or extract any specific legal document content from it. Let me know if there's anything else I can assist you with.particular a causa de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, distinto al proceso objeto de la causa (fs. 23 a 25 vta.).

II.2. La Jueza Segunda de Sentencia Penal, dentro el proceso penal seguido por León Rengel contra el accionante por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, mediante providencia de 10 de julio de 2013, dispuso que en atención al estado de salud del imputado, la audiencia de juicio oral programada para el 15 de julio de 2013, se lleve a cabo en el domicilio del imputado (fs. 6).

II.3. Víctor Manuel Sánchez Sánchez, por memorial de 12 de julio de 2013, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 10 de julio del mismo año, pidiendo se deje sin efecto la orden judicial de conducción y cualquier actuación procesal que arriesgue su integridad física y su vida, bajo el argumento de encontrarse muy delicado de salud conforme al certificado médico forense de “28 de mayo de 2013”, donde se certifica que no está en condiciones físicas de someterse a situaciones estresantes como un proceso judicial (fs. 4 y vta.).

II.4. La Jueza Segunda de Sentencia Penal demandada, por Auto Interlocutorio 197/2013 de 15 de julio, ratificó la decisión de llevar a cabo el juicio oral en el domicilio del imputado Víctor Manuel Sánchez Sánchez; asimismo, fijó nueva audiencia para el 3 de septiembre de 2013, otorgando un espacio de tiempo para el restablecimiento de su salud y que el imputado disponga las medidas convenientes para llevarse a cabo la audiencia señalada (fs. 8)

II.5. Dulfredo Ozuna Viscarra, Médico Forense Distrital del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de la Fiscalía Departamental de Tarija, mediante informe dirigido al Juzgado Primero de Sentencia Penal, certificó que Victor Manuel Sánchez Sánchez, “…es portador de varios factores de riesgo (edad, sexo, obesidad, hipertensión arterial, arritmia cardíaca, AVC previo), sumado a situaciones de estrés, este se encuentra con riesgo potencial de sufrir un Accidente Cerebro Vascular con consecuencia irremediables por todo lo citado el imputado no se encuentra en condiciones físicas de someterse a situaciones estresantes como un proceso judicial” (sic) (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante, sostiene que la jueza demandada, vulneró el derecho a la vida del accionante, debido a que al emitir las Resoluciones de 12 de julio de 2013, y 197/2013 de 15 de julio, por los cuales ratificó en llevar adelante el juicio oral en su domicilio particular donde cumple una medida cautelar de detención domiciliaria como consecuencia de otro proceso penal, sin tomar en cuenta que el médico forense certificó que su persona puede sufrir un accidente cerebro vascular irremediable y que no está en condiciones de someterse a situaciones estresantes como un proceso judicial.

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Ratio decidendi

Previo a denegar la acción de libertad, ingresa al análisis de fondo determinando si bien el accionante no se encuentra privado de libertad; sin embargo al exponer la vulneración del derecho a la vida su tutela es viable indistintamente a través de la acción de amparo o libertad.

Precedente

Aplica precedente SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, señaló lo siguiente: “Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 651/2004-R, entre otras. Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional. Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…”, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano. En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida. En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: ‘El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’" (las negrillas son nuestras). Según la línea jurisprudencial mencionada, el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física y sin el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2060/2013Fuente oficial