Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y acceso a la justicia, por cuanto las autoridades demandadas actuaron ilegalmente al considerar como no presentada la demandada contenciosa administrativa presentada por los accionantes, no obstante el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.7. “ (…) la demanda interpuesta por los accionantes cumple con los requisitos de forma que se indican en los numerales 1 al 9 establecidos en el art. 327 del CPC, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, ya que determinan con claridad las decisiones expresas, positivas y precisas, que recae sobre las cosas litigadas y las pruebas del proceso en que basaron su demanda; por lo que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso, y el derecho de acceso a la justicia que tienen los representados de los accionantes, toda vez que el presente caso no surgió de un proceso principal, sino se trata de una controversia sobre el ejercicio de un derecho procesal de materialización del derecho de acceso a la justicia, que de acuerdo a la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, “…presupone la existencia de escasas formalidades con la finalidad que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, debido a que las ritualidades le quiten eficacia a los derechos y garantías reconocidas por las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad. Por tal motivo, teniendo en cuenta la protección especial que le brinda el Estado a la familia y la importancia que ésta tiene dentro de la sociedad, la administración de la justicia en sus resoluciones o en la dilucidación de las controversias debe buscar el fin supremo de fallar en justicia, dejando de lado los obstáculos procesales cuando la verdad es tangible y cierta la lesión de derechos y garantías constitucionales, debiendo -en esos casos- removerse los impedimentos formales para alcanzar una justicia más ajustada a la verdad material” (las negrillas son nuestras). En ese entendido, la admisión de la demanda contenciosa administrativa que fue planteada cumpliendo los requisitos de forma y contenido previstos en la ley, situación que no fue valorada correcta ni razonablemente por las autoridades demandadas, lesionando los preceptos constitucionales consagrados como garantías constitucionales por los arts. 115.I y 119.I de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.2.3.4.5.6 del presente fallo. Consiguientemente al no observar los requisitos de forma establecido en el art. 327 del CPC, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 “Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria”, procedieron ilegalmente al tener como no presentada la demanda contenciosa administrativa, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2061/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01659-2012-04- AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 178/12 de 12 de septiembre de 2012, cursante de fs. 155 a 159 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por, Erik Maldonado Riss y Rolando Tapia Morales en representación de Gustavo Arteaga Carrizales y Julio Cesar Arteaga Carrizales contra Mario Pacosillo Calsina, Isabel Ortuño Ibáñez y Lidia Chipana Chirinos, Magistrados de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 23 a 31 vta., los accionantes por sus representados expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de diciembre de 2011, presentaron recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional contra la Resolución Suprema 06324 de 7 de septiembre de 2011, cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, por haber sido afectado el saneamiento del legítimo derecho de los subadquirientes, alterando fases y plazos procesales del proceso administrativo de saneamiento en su modalidad “SAN-TCO”, luego de tres meses la causa fue remitida a la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental para luego emitirse el decreto de 5 de marzo de 2012, observando el Poder de Representación y la existencia de terceros interesados, aspecto dispuesto por Lidia Chipana Chirinos, Magistrada de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental.
Por memorial de 12 de marzo de 2012, se subsanó las observaciones efectuadas; sin embargo, mediante decreto de 16 de marzo del año señalado, se observó nuevamente la presentación del certificado de defunción original de Mario Llanos Urzagaste, y sobre la existencia o no de causahabientes del mismo, a ese efecto mediante escrito de 26 de marzo del año mencionado, adjuntó certificado de defunción e informaron sobre la inexistencia de causahabientes de Mario Llanos Urzagaste. Dando cumplimiento a los decretos emitidos por los demandados, el 12 de abril de 2012, adjuntó certificado de nacimiento y de defunción de Mario Llanos Urzagaste, aclarando que enel Registro Cívico de la ciudad de Santa Cruz, no cursa otra información, solicitando se cite a los posibles herederos mediante Edictos de Ley de conformidad al art. 55 CPC; sin embargo, por proveído de 16 de abril de 2012, el Magistrado semanero Mario Pacosillo Calcina, dispuso se presente Testimonio de Transferencia para evitar futuras nulidades en originales o fotocopias legalizadas.
Mediante memorial de 20 del mes y año señalado, adjuntó documentación original consistente en Testimonio 758/2011, Minuta de Transferencia de 12 de diciembre de 2008 y Reconocimiento de Firmas de 10 de marzo de 2010; sin embargo, por decreto de 24 de abril de 2012, se dispuso se aclare la contradicción existente entre el certificado de defunción con el Testimonio 758/2011, respecto a la fecha de fallecimiento de Mario Llanos Urzagaste, con apercibimiento de aplicarse el art. 333 del CPC.
Por decreto de 2 de mayo de 2012, se amplió el plazo de tres días para la subsanación de la demanda, a ese efecto el 3 de mayo de 2012, se adjuntó el documento de transferencia de 18 de febrero de 2010, extendida por Notaria de Fe Pública, documental que no fue valorada ni considerada por las autoridades demandadas. El 14 de mayo del año referido, se dictó el Auto Interlocutorio Definitivo 08/2012, disponiendo tener por no presentada la demanda contenciosa administrativa, bajo el argumento de la existencia de documentación contradictoria entre el certificado de defunción de Mario Llanos Urzagaste y el Testimonio de Transferencia 758/2011.
El 24 de julio de 2012, en tiempo oportuno formuló recurso de reposición, por Auto de 23 de mayo de 2012, la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental dispuso que aún continúa existiendo contradicción entre el Certificado de Defunción de Mario Llanos Urzagaste y el Testimonio de Transferencia 758/2011, con el que se confirmó el Auto Interlocutorio Definitivo 08/2012, siendo así que para agotar la vía agroambiental se formuló el recurso de compulsa ante la Sala Plena del Tribunal Agroambiental el 30 de mayo de 2012, y en respuesta mediante Auto de 8 de junio del año mencionado, se dispuso no ha lugar el recurso de compulsa, negando el derecho a la petición y consecuente denegación de justicia, máxime cuando no se puede volver a presentar dicha demanda ante el Tribunal Agroambiental ya que el plazo perentorio es de treinta días de conformidad al art. 38 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de los derechos de su representado, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad, a la petición, citando al efecto los arts. 19.I, 24, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela demandada, pidiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 08/2012 de 14 de mayo, emitido por la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental; b) El Tribunal Agroambiental admita el recurso contencioso administrativo de 5 de diciembre de 2011, interpuesta contra la Resolución Suprema 06324 de 7 de septiembre de 2011, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos por el art. 327 del CPC, norma supletoria en materia agraria dispuesta por el art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
I.2. Audiencia del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 154 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la demanda
Los accionantes como apoderados y abogados, ratificaron los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas mediante memorial cursante de fs. 103 a 107 vta., informaron lo siguiente: 1) Mediante decreto de 5 de marzo de 2012, se observó la demanda contenciosa administrativa, señalando que previo a ser admitido se debe presentar Poder Notariado a favor de Rolando Tapia Morales, a efectos de estar a derecho para interponer la demanda, ante el incumplimiento, se aplicará el art. 333 del CPC, por lo que mediante memorial de 15 del mes y año señalado, Rolando Tapia Morales adjuntando Poder Especial 2762/2011 y fotocopia simple de certificado de defunción de Mario Llanos Urzagaste como tercero interesado, quien habría fallecido; 2) Mediante decreto El 16 de marzo de 2012, se observó que con carácter previo se presente certificado original de defunción y además se debe señalar la existencia de causahabientes del tercero interesado, otorgándole un plazo de diez días a partir de su notificación. El 26 de marzo de 2012, Rolando Tapia Morales presentó memorial adjuntado certificado de defunción original, señalando que tanto su mandante como su persona desconocen la existencia de causahabientes de Mario Llanos Urzagaste, por lo que mediante decreto de 26 de marzo de 2012, se pidió que se acredite documentalmente la existencia de causahabientes en el plazo de quince días a partir de su notificación; 3) El 12 de abril de 2012, el accionante, presentó memorial adjuntado certificado de nacimiento original y de defunción original correspondiente a Mario Llanos Urzagaste, limitándose a señalar que es la única documentación existente en el Registro Cívico de Santa Cruz, evidenciándose la inexistencia de descendientes o herederos, en la misma fecha mediante decreto, se dispuso se adjunte en original o en fotocopia legalizada el testimonio de transferencia, ante la existencia de simple fotocopia, en el plazo de cinco días; 4) El 12 de abril de 2012, presentó memorial adjuntando testimonio de escritura sobre transferencia de un fundo rústico 758/2011 de 14 de mayo, minuta de transferencia con reconocimiento de firmas y rúbricas, a ese efecto el 20 de abril del año referido, mediante decreto se dispuso que previamente aclara la contradicción entre el certificado de defunción y el testimonio 758/2011, en el plazo de tres días para subsanar la observación, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 333 del CPC; 5) El 27 de abril de 2012, mediante memorial Rolando Tapia Morales, solicitó ampliación de plazo, aceptando la contradicción de los documentos presentados, a cuyo fin mediante decreto de 2 de mayo de 2012, atendiendo el pedido se dispuso que en el plazo de tres días subsane la demanda, al efecto mediante escrito presentó fotocopia legalizada de minuta de transferencia y reconocimiento de firmas y rubricas; y, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 08/2012 de 4 de mayo, se declaró por no presentado la demanda en razón de haber vencido el plazo y no haber subsanado la observación, con relación a la contradicción entre el certificado de defunción de Mario Llanos Urzagaste y el testimonio 758/2011; y, 6) Habiendo presentado memorial interponiendo recurso de resposición contra el Auto Interlocutorio Definitivo 08/2012, el 23 de mayo, las autoridades demandadas confirmaron el Auto Interlocutorio Definitivo referido, por lo que señalaron que no se vulneró derecho y garantía constitucional de los accionantes, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria tercero interesado, mediante escrito cursante de fs. 114 a 116 vta., señaló: a) Dentro la demanda contenciosa administrativa presentada por los accionantes, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de mayo de 2012, dictado por la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, observóel cumplimiento de la formalidad prevista por el art. 333 del CPC, que fue tenida como no presentada la demanda, ya que por los hechos expuestos permiten constatar que las autoridades demandadas ordenaron inclusive de oficio se subsanen los defectos de la demanda dentro de un plazo prudencial; y, b) La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, al determinar como defectuosa la demanda contenciosa administrativa, actuaron en el marco del debido proceso y la seguridad jurídica, sin causar perjuicio a los ahora accionantes, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, tercero interesado, señaló: i) El presente caso no surgió de un proceso principal, sino se trata de una controversia sobre el ejercicio de un derecho procesal de materialización del derecho a la demanda, entendiéndose en el presente caso cualquiera fuera la decisión del Tribunal de garantías, no se afectaría ningún derecho del Servicio Nacional de Reforma Agraria, específicamente del trámite de procedimiento de saneamiento “SAN‐TCO”, de donde surgió la Resolución Suprema emitida por su mandante, el cual no se vería afectado; y, ii) La acción de amparo versa sobre la decisión en el marco procesal de la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental, decisión que debe establecer si se vulneró o no los derechos invocados por la parte accionante, por lo que solicitó se tenga presente los argumentos expuestos.
I.2.4. Resolución
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