Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación del accionante a su fuente laboral, éste interpuso demanda laboral de reincorporación contra el Presidente de YPFB, proceso laboral que se encuentra con el Auto de término de prueba. Asimismo, se abrió causa penal contra el accionante a efectos de realizar la imputación formal en su contra, no siendo la jurisdicción constitucional la instancia para delimitar o definir derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “Del análisis de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia que el accionante mediante nota de 31 de diciembre de 2009, fue contratado a tiempo indefinido como Administrativo II de la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de YPFB con base en la ciudad de La Paz; siendo así, que el 24 de octubre de 2011, se procedió con la rescisión de su contrato laboral por: faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones; por el proceso penal que se le sigue en su contra; cumplimiento de la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo; art. 16 de la LGT concordante con el art. 9 de su Reglamento; Reglamento Interno de Personal y Código de Conducta de la Empresa de YPFB sin derecho a beneficios sociales. Ante esa situación, considerada por el accionante como un despido injustificado, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde ésta repartición ante la inasistencia de las autoridades demandadas a la audiencia conciliatoria, resolvió conminar a YPFB la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. Sin embargo, ante el incumplimiento de dicha conminatoria, el accionante por memoriales de 9 y 26 de marzo de 2011, dirigidas al Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, interpuso demanda laboral de reincorporación contra el Presidente de YPFB, situación que fue corroborada por el certificado de la Secretaria de ese Juzgado -24 de agosto de 2012-, en el que además hizo conocer que el mismo se encuentra con el Auto de término de prueba. Por otro lado, también se evidencia que YPFB a través de los memoriales de 28 de octubre y 10 de noviembre de 2011, solicitó al Jefe Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de La Paz, la suspensión de la audiencia de conciliación y la inhibitoria o declinatoria del Ministerio de Trabajo, mismas que no fueron respondidas. Asimismo, se constata que dentro del proceso penal seguido por YPFB por la supuesta comisión de los delitos de conducta antieconómica, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, estafa e incumplimiento de contratos, por memorial de 24 de octubre de 2011, presentado ante el Fiscal de Materia, éste amplió la denuncia contra el ahora accionante a efectos de realizar la imputación formal en su contra. En consecuencia de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular y no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, asimismo, la jurisprudencia constitucional, precisó de manera concreta que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional; los cuales, deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2063/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00258-2012-01-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 32/2012 de 24 de agosto, cursante de fs. 224 a 228, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Salmón Burgos contra Carlos Villegas Quiroga y Luis Fernando Núñez Sangüeza, Presidente a.i. y Director Nacional de Recursos Humanos, respectivamente, ambos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 12 de enero de 2012, cursante de fs. 72 a 77 vta., refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del 12 de marzo de 2009, comenzó a trabajar en YPFB y posteriormente de acuerdo al oficio YPFB DNRH 3536-045/2009 de 31 de diciembre, fue contratado por tiempo indefinido para cumplir funciones como Administrativo II dependiente de la Gerencia Nacional de Administración con base en la ciudad de La Paz. Sin embargo, el 24 de octubre de 2011, mediante nota DNRH-RS-080-2011 el Director Nacional de Recursos Humanos, Luís Fernando Núñez Sangüeza, le comunicó la rescisión de contrato de trabajo sin derecho a beneficios sociales por la presunta comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, las cuales no fueron descritas ni demostradas.puesto que de acuerdo al art. 13 del contrato laboral, éstas debieron ser procesadas y demostradas a través de un proceso sumario administrativo interno de conformidad a los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A y 26237, lo que en los hechos no se dio; toda vez, que si bien es cierto que se produjo la ampliación de la investigación por parte del Ministerio Público a solicitud de YPFB, no existe hasta la fecha prueba material alguna que demuestre que hubiera cometido algún ilícito en el ejercicio de sus funciones ya que simplemente la Asesora Jurídica, Mónica Ramírez, la vinculó con un presunto acto ilegal en un restaurant donde habría recibido un sobre con dinero, constituyéndose el mismo en un despido injustificado.
Ante esta situación acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quienes emitieron la correspondiente citación a audiencia a la que no asistieron los representantes legales de YPFB, por lo que en base a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, que señala:"La INCONCURRENCIA del empleador o su representante legal a la audiencia SE CONSIDERARÁ COMO PRUEBA PLENA Y ACEPTACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes” (sic) y el informe MTV 010-862/011 de 7 de noviembre de 2011, –en la que concluye que YPFB vulneró sus derechos laborales– el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, expidió la conminatoria JDLTP/DS 0495/FJLC/0099/2011 de 9 de noviembre, de reincorporación inmediata más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales a su favor, sin embargo pese a su legal notificación no se dio cumplimiento a dicha determinación.
Agrega, que ante el incumplimiento de referida conminatoria, solicitó al Jefe Departamental de Trabajo se proceda a la verificación de la reincorporación laboral, realizándose la misma previo nombramiento del inspector Víctor Hugo Cutipa, quien efectuó el informe 024/11 de 28 de noviembre de 2011, destacando que se contactó con el abogado Freddy Uribe, quien le indicó que no fue reincorporado porque debía acudir ante la autoridad llamada por ley, concluyendo que YPFB no dio cumplimiento a la conminatoria.
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, la “seguridad jurídica”, al debido proceso y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46.I. inc. 1) y I.2, 48.I, 49.III, 115.I y II. y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) La inmediatareincorporación laboral en el mismo lugar donde ejercía sus funciones; b) Se proceda con el pago de su sueldo devengado desde el 25 de octubre de 2011 a la fecha de su reincorporación, así como el aguinaldo completo y se respeten sus derechos laborales consistentes en los beneficios adquiridos hasta la fecha de reincorporación; y, c) Se establezca que el contrato que ostenta es de plazo indefinido y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 223 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia a través de sus abogados a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional, amplió señalando lo siguiente: 1) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en base a la documentación presentada y del contrato laboral, verificó que previo a la destitución del ahora accionante debieron iniciarle un proceso interno motivo por el cual amparado en los DDSS 0495 y 28699 de 1 de mayo de 2010 y 2006, respectivamente, se procedió con la citación de las autoridades de YPFB para participar de una audiencia, los mismos que no asistieron pese a su legal notificación, motivo por el cual la inspectora Moyra Tatiana Villarroel emitió el informe 010-862/2011 de 7 de noviembre, en la que concluye que se vulneraron los derechos laborales del accionante y sugiere se expida conminatoria de reincorporación, más el pago de los salarios devengados, por lo que el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, amparado en los arts. 4 incs. a), c) y d) y 10 del Decreto Supremo (DS) 28699, emitió la Resolución 868/2011 por el cual conminó la inmediata reincorporación en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido o rescisión de contrato más el pago de todos sus sueldos devengados y demás derechos sociales; y, 2) Ante el incumplimiento de la Resolución 868/2011, la violación de los derechos y garantías, el accionante interpuso amparo constitucional para que se cumpla el presupuesto de inmediatez; sin embargo, al ser rechazada in limine , se presentó ante la judicatura laboral demanda de reincorporación, la cual radicó en el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, pero las prohibiciones para interponer la acción de amparo no contempla esta situación tomando en cuenta el art. 74. Inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) señala que: “Contra las Resoluciones cuya ejecución estuvieren suspendidas por efecto de un medio de defensa, esta interposición del amparo que hemos hecho ha sido con anterioridad a la interposición de la judicatura laboral, por eso en ese sentidodice o recurso ordinario o extraordinario, hemos planteado este recurso extraordinario, nosotros no tenemos la culpa que hayan rechazado in límine cuando ha ido al tribunal porque hemos impugnado esa decisión ha retornado señalando que sí debe llevarse este Amparo Constitucional” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB en el informe escrito cursante de fs. 98 a 101 señaló: i) De acuerdo al certificado emitido por Elizabeth Daza Humerez, Secretaria del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, se evidencia que Jorge Salmón Burgos, inició una demanda laboral por concepto de reincorporación y otros, el 19 de marzo de 2012, la misma que una vez trabada la relación procesal se encuentra para la apertura del periodo de prueba, abriéndose de esta manera la competencia de la vía jurisdiccional laboral; ii) Una de las características de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad, activándose cuando se agotan todos los recursos que tiene una persona para hacer valer sus derechos, criterio rescatado en las “SSCC 1343/2004-R; 1216/2004-R y 0953/2004-R” que señalan que no podrá interponerse ésta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de este proceso o vía legal judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irreparable; iii) Jorge Salmón Burgos, fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los DDSS 28699 y 0495 y otras normas constitucionales, para pretender por la vía del amparo constitucional lograr la reincorporación, cuyo procedimiento es equivocado por no ser éste substitutivo de otros recursos, como tampoco alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, así lo establece la jurisprudencia constitucional, como ser la SC 0067/2006-R de 19 de enero, concordante con los arts. 5 y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73 inc. 8) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que otorga las facultades y competencia para conocer los asuntos controversiales al juez de trabajo.; iv) A la primera citación que hizo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en forma oportuna se presentó el memorial de 28 de octubre de 2011, con número de trámite 59954/11-T0, solicitando la suspensión de la audiencia de conciliación, por recargadas labores, sin embargo el mismo no fue sido respondido por el referido Ministerio en contravención del art. 24 de la CPE, posteriormente en forma arbitraria e ilegal, sin que exista respuesta al anterior memorial ni reunión de conciliación, se emitió la conminatoria JDLTP/DS. 0495/FJLC/099/2011, que fue recepcionada el 10 de noviembre de 2011, en la que conminan a la reincorporación del accionante, misma que mereció una respuesta inmediata y contundente mediante memorial de igual fecha -trámite 62440/11-TO del Ministerio de Trabajo- que pidieron dar cumplimiento previo al art. 5 de la RM 868/2010, que reglamenta el DS 0494, yla inhibitoria o declinatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuya resolución ministerial señala: “En caso de despido de trabajadoras y trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de despido de la trabajadora o trabajador estén sujetas a la aplicación de la Ley General del Trabajo, deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública, cuando estén sometidas a ellas” (sic), hecho que no ocurrió a la fecha; demostrándose la ilegalidad en que actuó dicho ministerio dentro del procedimiento de conciliación y los hechos ilegales no crean derechos; v) La rescisión del contrato de trabajo que se realizó al accionante, es por uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes y otros, por tratarse de un cargo de confianza, cuyas funciones eran de Secretario General y Ventanilla Única, donde ingresaba toda correspondencia de YPFB, dicha denuncia e investigación se encuentra en la Fiscalía de Distrito - ahora Departamental- a cargo del fiscal Aldo Ortiz Troche -caso 3974/2011-, encontrándose en sujeción a la cláusula décima tercera, y los arts. 16 inc. e) de la LGT concordante con el 9 incs. e) y g) de su Reglamento, 136 del Reglamento Interno de YPFB aprobado por RM 223-546 de 15 de octubre de 1956 y finalmente el Código de Ética de YPFB -conducta fraudulenta- aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 450/2005 de 9 de mayo; vi) En el hipotético caso de no respetarse la jerarquía de la ley, la RM 686/10 que reglamenta los DSS 28699 y 0495 es un art. 5 de esta; vii) En caso de despido de trabajadoras y trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de despido de la trabajadora o trabajador estén sujetas a la aplicación de de la Ley General del Trabajo (como es el caso de YPFB), deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública, cuando estén sometidas a ellas” (sic), dicho procedimiento previo no se ha iniciado como tampoco agotado, hecho que inhabilizaba todo el procedimiento administrativo de reclamo que se ha hecho a instancia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, vii) La presente acción de amparo constitucional es dirigida contra el Presidente a.i. y el Director Nacional de Recursos Humanos de YPFB, sin embargo, es pertinente aclarar que el segundo no tiene facultades de representar a YPFB, por lo que el accionante se ha equivocado al demandar a dicha autoridad administrativa, consecuentemente, carece de legitimación pasiva.
Luis Fernando Nuñez Sangüeza, Director Nacional de Recursos Humanos de YPFB, persona co-demandada pese a su legal citación no se hizo presente en la audiencia, ni presentó informe alguno.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Félix Juan López Cutile, en su condición de tercero interesado, en el informe escrito cursante de fs. 215 y vta., señaló que: a) La autoridad del Ministerio deTrabajo, Empleo y Previsión Social según el DS 0495 citó al empleador de YPFB a la audiencia de reincorporación para el 28 de septiembre de 2011, a horas 16:30 y ante la inasistencia de éste se constituyó la misma como desacto; b) Al existir una denuncia en materia penal contra el trabajador Jorge Salmon Burgos, éste no tiene sentencia que podría constituir como prueba plena para el despido justificado en la aplicación de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT; c) Del informe MTV 010-862/2011 de 7 de noviembre, la inspectora Moyra Tatiana Villarroel, concluyó que por los documentos presentados sobre la solicitud de reincorporación laboral por Jorge Salmon Burgos, se evidencio que éste fue despedido en forma intempestiva; y, d) Por lo tanto la conminatoria de reincorporación JDTIA/DS 495/FJLC/099/2011 ha cumplido con el art. 10 del DS 28699 y el “parágrafo III” del DS 0495 que establece: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y previsión Social, donde una vez aprobado el despido injustificado, se conminara la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de despido...” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituidita en Tribunal de garantías, por Resolución 012/2012 de 24 de agosto, cursante de fs. 224 a 228 denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) la SC 0855/2004-R de 3 de junio, estableció que: “...no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos..., ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos...”, es así que el derecho, que se pretenda sea protegido, debe estar plenamente consolidado y acreditado, en cuya virtud ante la existencia de derechos controvertidos no puede tutelarse vía amparo constitucional un derecho que aun no está declarado o establecido; idéntico entendimiento se tiene de los fundamentos de la SC 1669/2010-R de 25 de noviembre, en ese orden de ideas, la ratio decidendi de estos fallos han sido adoptados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las SSCC 0063/2012 de 9 de abril y 0145/2012 de 14 de mayo entre otras; 2) De la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, se establece que en ese Juzgado se ha entablado una demanda laboral por reincorporación presentada por Jorge Salmon Burgos, el 19 de marzo de 2012, y que actualmente se encuentran con Auto de término de prueba que aún no entro en vigencia, de lo que se establece que el proceso laboral se encuentra en pleno trámite de sustanciación en la vía jurisdiccional, por lo que en el presente caso, la competencia del Juez natural conforme al art. 73 inc. 8) de la LOJ,, se encuentra plenamente aperturada y es la judicatura laboral como la instancia llamada por ley la que se pronunciará sobre la procedencia o no de la.reincorporación del trabajador; y, 3) Teniendo presente la naturaleza o marco de desenvolvimiento de la acción de amparo, "en el caso que nos ocupa" (sic) se reitera que no existe aún el pronunciamiento sobre el "despido injustificado" y consecuentemente no existe ninguna determinación pasada en autoridad de cosa juzgada que disponga la reincorporación del trabajador, en ese entendido el derecho alegado por el accionante no se encuentra plenamente establecido, máxime cuando de los antecedentes del expediente de amparo constitucional se establece que ante la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la institución accionada ha negado el derecho invocado por el accionante "justificando" el retiro del trabajador reiterándose que en el caso presente se pretenda tutelar un derecho controvertido. A este razonamiento debe sumarse el argumento de que es la ley la que define y establece las formas de resolución de las controversias que pueden surgir al interior de un estado y la autoridad judicial competente llamada por ley, en virtud del art. 73 inc. 8) de la LOJ, es la judicatura laboral por medio de la sustanciación de un proceso ordinario en la que se debe declarar y establecer el derecho de cada uno de las partes en controversia, en apego a la previsión contenida en el art. 3 inc. j) concordante con el art. 158 ambos de CJ adjetivo laboral, es así que en el sub-lite la judicatura laboral por ser la competente deberá definir el derecho que tiene el trabajador (ahora accionante) a efecto de disponer su reincorporación a su fuente laboral, misma en la cual se harán efectivos todos los medios procesales previstos por Ley para el establecimiento del derecho alegado, es más por la naturaleza sumaria del proceso laboral ésta permite a las partes acreditar o probar la veracidad de sus afirmaciones a fin de la resolución del conflicto.
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