Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante no interpuso recurso de apelación contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, oportunidad en la que pudo impugnar la falta de motivación de la resolución cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "El accionante, alega que dentro del proceso penal “Caso de Corte” sustanciado por el Banco BIDESA S.A. en liquidación, el BCB, el Ministerio Público y otros contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca, Lourdes Jiménez de Palacios, su persona y otros, las autoridades demandadas al resolver la medida cautelar, emitieron una Resolución, que carece de fundamentación; toda vez, que no tomaron en cuenta los principios indubio pro reo y de favorabilidad, además indica que tampoco valoraron de forma integral la prueba presentada. En el caso concreto, se evidencia que el accionante dentro del proceso penal referido anteriormente, solicitó la cesación de la detención preventiva y tomando en cuenta el informe de las autoridades demandadas se tiene que dicha petición, mediante Resolución de 29 de julio de 2013, fue rechazada y se encontraba en firmas; es decir, que la referida Resolución hasta la fecha de interposición de la presente acción, aún no ha sido notificada y una vez ejecutada la misma, si el accionante considera que existieron una serie de ilegalidades, alguna omisión o vulneración de sus derechos, éste debió interponer recurso de apelación; sin embargo, al señalar en su memorial que por ser la acción de libertad sumarísima acudió a la jurisdicción constitucional, se advierte de forma expresa que antes de acudir y agotar la vía ordinaria directamente acudió a la jurisdicción constitucional y ante la supuesta ilegalidad de la Resolución, no interpuso el recurso de apelación. En ese sentido y conforme lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante, tenía el camino expedito para hacer uso del recurso de apelación contra la Resolución emitida en audiencia de medidas cautelares; sin embargo, no presentó recurso alguno, pues conforme lo previsto por el art. 251 CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), señala que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes deberán ser enviadas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, constituyéndose en este caso como Tribunal de apelación, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Cochabamba. Asimismo, cabe mencionar en el caso en estudio, que el accionante antes de interponer la presente acción de libertad, debió utilizar previamente el medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que refiere y no dirigirse de forma directa a la justicia constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2063/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 04300-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 049/2013 de 30 de julio, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor Portocarrero Zambrana contra Juan Carlos Berrios Albizú, Iván Ramiro Campero Villalba, Ramiro López Guzmán, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Pedro Francisco Callisaya Aro, Félix Rómulo Tapia Cruz, Miryam Aguilar Rodríguez, Ángel Arias Morales, Ricardo Chumacero Torrez, Freddy Paz Valdivia, René Delgado, Carmen del Río Quisbert Caba y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2013, cursante de fs. 3 a 6, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal “Caso de Corte” seguido por el Banco BIDESA S.A. en liquidación, Banco Central de Bolivia (BCB), el Ministerio Público y otros contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca, Lourdes Jiménez de Palacios, su persona y otros, sustanciado en la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por varios delitos expuestos en el Auto de procesamiento 01/2011,29 de julio de 2013, en aplicación del art. 239 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de la detención preventiva instalándose la audiencia a horas 9:00, declarándose en el transcurso de la misma dos cuartos intermedios en virtud a que la Sala Plena no llegó a un acuerdo, posteriormente con el quórum respectivo (11 vocales) dictaron Resolución.
En ese contexto señalando jurisprudencia constitucional a cerca del principio de legalidad, argumenta que en el caso concreto, existe una colisión de leyes en el tiempo, razón por la cual se debe analizar la aplicabilidad del “art. 33 Constitucional (principio de favorabilidad)” (sic), el cual obliga al juzgador a utilizar la norma más favorable a tiempo de la comisión del hecho o al momento de dictar la condena, por ello sostiene que existe duda sobre la posibilidad de que el hecho se hubiera prolongado hasta la puesta en vigencia de la nueva ley, ante esa duda considera que en la fundamentación de la Resolución corresponde analizar si es aplicable el principio de in dubio pro reo, si bien este principio nace para la protección del principio de inocencia, su ámbito no se restringe solamente para la determinación de la inocencia o culpabilidad del imputado, sino, a todos los supuestos fácticos de cuya duda o certeza dependa una medida que restrinja o que agrave las restricciones ya existentes con relación a la libertad personal.
Finalmente señala que el imputado no cuestiona que el imputado haya cometido el delito acusado, sino más bien que en la Resolución de medidas cautelares de 29 de julio de 2013, no se ha tomado en cuenta el momento hasta que se prolongó la comisión de los hechos, pues de ello depende la aplicación de la ley; vale decir, que los hechos por los que fueron acusados no se repitieron más allá del 28 de octubre de 1999, situación que determina que sea aplicable la norma más favorable y no la promulgada el 29 del citado mes y año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a ser protegido oportuna y efectivamente, oportunidad, igualdad de las partes y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14, 21 inc. 7), 109, 113, 115, 116, 117, 119, 125, 126 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la aplicación de forma expresa y efectiva del principio in dubio pro reo; toda vez, que al existir duda razonable y disidencia, considera que debería adoptarse la medida más favorable al imputado.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2013, según consta en el acta
currante de fs. 46 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia, ratificó en extenso en los términos
expuestos en el memorial de interposición de la presente acción y ampliando
los términos de la demanda, señaló lo siguiente: a) La audiencia de medidas
cautelares se celebró después de más de dos semanas, pero no es ese el
aspecto reclamado y tampoco la libertad de Néstor Portocarrero Zambrana,
sino son los elementos que por la vía constitucional se restituyan en la vía
ordinaria; b) Recién a las 16:30 se determinó que se mantenga la detención
preventiva de Néstor Portocarrero Zambrana, sin efectuar al respecto ninguna
fundamentación la cual vulnera el debido proceso; y, c) La valoración de la
prueba no ha sido integral y por el efecto sumarísimo de la presente acción se
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