Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso ante el retiro intempestivo del accionante sin previo proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. “En la problemática planteada y revisados los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia, que el accionante, es progenitor de un menor que no ha cumplido un año de edad, los codemandados reconocieron la destitución, con el argumento de haberse vulnerado el Reglamento Interno del SEDCAM de Pando; y el art. 16 inc. e) de la LGT; al haber transportado sacos de ajo, sin que sea su función, vulnerándose, según el accionante, los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y una respuesta pronta. (...) Los principios de protección al trabajador, no sólo alcanzan el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios del accionante, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo, sin haber aplicado lo dispuesto por el Reglamento Interno del SEDCAM, y sin seguirle un proceso previo, atenta el debido proceso e importa, la supresión del derecho a la defensa, que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud; derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo los derechos: a “la vida” y a la “alimentación”, que no pueden estar sujetos a otros recursos o vías administrativas; ello, a propósito de lo afirmado por la parte demandada, en sentido de que el accionante hubiera incurrido en la infracción a la normativa del trabajo, se debe considerar jerárquicamente inferiores a la Norma Suprema”.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.4. El “vivir bien” en su triple dimensión, aplicado a la actividad laboral
El suma qamaña o vivir bien, según el art. 8 de la CPE, es un principio ético moral de la sociedad plural, donde el Estado busca el bienestar común, justicia social y otros bienes sociales para vivir bien, esta concepción compleja amerita explicación para su comprensión efectiva.
Se puede subsumir desde el punto de vista ontológico (la ontología, es la ciencia que estudia al ser, otros afirman, que es la filosofía del ente), del vivir bien, comprendiéndolo bajo una triple dimensión, entendida como “un principio, un valor y un fin”, constructo deducida de la Norma Suprema. En su dimensión de principio, se deberá entender como pilar fundamental que sustenta la existencia del ser que es el Estado Plurinacional; en su dimensión de valor, como objetivos inmediatos a ser practicados para llegar a un fin; finalmente, en su dimensión de finalidad, se deberá comprender como el fin último proyectado por el Estado que es el bienestar de toda la población.
A los efectos de salvar, la verdadera comprensión de esta categoría en el mundo indígena, se hace menester indicar que el suma qamaña, es una “filosofía de existencia”, de los pueblos ancestrales asentados en el gran Tawantinsuyo, que hace referencia no sólo a la vida biológica del ser natural, sino también a la vida espiritual, económica, social, cultural, etc., en sus diferentes dimensiones, sean estos recreacionales, afectivos, telúricos, placenteros, biológicos, psicológicos, familiares, etc. Se debe puntualizar que no sólo se refiere al ser humano, sino también se incluye en esta filosofía de vida, a los animales, vegetales, cerros, agua, etc. Las naciones y pueblos indígena originarios campesinas, desarrollaron el suma qamaña, como una filosofía de convivencia colectiva, pacífica. En este marco, el vivir bien, es complejo por la amplitud en su contenido; consecuentemente, a los fines de esta Sentencia, abarcaremos solamente la aplicabilidad del vivir bien en la actividad laboral.
La actividad laboral, está implícitamente relacionada con la vida familiar; cuando la parte patronal, amenaza, coacciona, hostiga, sea de forma directa o a través de interpósita persona al trabajador, afecta la vida psicológica del progenitor, es decir, está atentando contra la vida espiritual del dependiente, que transmite esta preocupación a su esposa gestante o lactante, quien en su condición de madre transfiere esta preocupación al ser que está por nacer o nacido, el hijo como último eslabón de esta cadena sufre las consecuencias generadas por la destitución sin previo proceso, materializándose la violencia psicológica imputable a la parte patronal, que atenta contra el derecho a la vida.
Cuando la parte patronal, no paga sueldos, primas, aguinaldos, bonos u otros beneficios destinados al trabajador, atenta no solamente contra el derecho a la remuneración, sino también, contra la vida biológica del trabajador; al privar de alimentos a los progenitores, también priva de alimentos al niño, niña o adolescente, quienes no pueden valerse por sí mismos, siendo dependientes de la alimentación que los progenitores les proveerán, en el caso de los bebes dependen directamente de la madre quien por vía de la lactancia transfiere nutrientes a su niño o le alimenta utilizando mamadera cuyo contenido debe ser leche y otros alimentos que deben ser proporcionados por la parte patronal por mandato de la ley; al privarse del derecho al trabajo y estabilidad laboral, se atenta contra la vida del menor y todo el núcleo familiar, vulnerándose un valor supremo como es el vivir bien o suma qamaña.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2065/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01559-2012-04-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 85 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Delgado Araona contra Oscar Julio Terán Ayala y Melisa Puerta Kramer, Director Técnico y Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.), respectivamente del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de julio de 2012, cursante de fs. 60 a 62 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de mayo de 2009, fue contratado por el SEDCAM de Pando, en el cargo de chofer, posteriormente incorporado como funcionario de planta, con el ítem número 72.
El 3 de junio de 2012, sorpresivamente se le entregó memorándum de rescisión de contrato laboral, con el argumento de haber incumplido el inc. e) del art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT); y el inc. e) del art. 9 del Reglamento de la Ley General de Trabajo (RLGT); asimismo, le entregaron una certificación donde supuestamente tiene antecedente de contrabando de ajo. Señala que, nunca ha sido procesado, ni siquiera por faltas administrativas, por eso no existe ninguna resolución judicial. No se le comunicó de ningún proceso interno, por el que deba defenderse. Al conocer el contenido del memorándum, presentó solicitud para que dejen sin efecto la rescisión de contrato; sin embargo, nunca respondieron, haciéndole saber que se mantenía en su posición.
Tiene una familia compuesta por seis hijos, el último tenía a la fecha de interposición de esta acción dos meses de edad, lo cual era de conocimiento del Director del SEDCAM. Por último indica que, su destitución le ocasionó un grave desequilibrio económico, para el sostenimiento de su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a una respuesta pronta; citando al efecto los arts. 21.6, 24, 35, 46.I.2, 110.I, 117 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue tutela, restituyéndole en el cargo de chofer con el ítem que desempeñaba; además, se le paguen los haberes devengados desde su destitución ilegal y condena en costas del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 84, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante se limitó a ratificar el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Alfredo Méndez Orellana, se apersonó mediante el poder amplio y suficiente 127/2012 de 31 de marzo, en representación del demandado Oscar Julio Terán Ayala, Director Técnico del SEDCAM de Pando, presentando informe escrito de fs. 78 a 80 vta., donde expone los siguientes argumentos: a) Por la hoja de ruta 1371/2012 de 15 de junio, se conoce la denuncia remitida por María Dalvina Oliveira, trabajadora del SEDCAM de Pando, indicando que el 8 de junio del mismo año, el chofer Ángel Delgado Araona realizó un flete para trasladar bolsas de ajo de la localidad de Soberanía a Cobija; b) El informe técnico 31/2012 de 19 de julio, estableció la desconexión del tacómetro, por cuatro horas y paradas irregulares dentro del territorio peruano, donde el SEDCAM de Pando, no tiene actividades; c) En la declaración del accionante expresa textualmente que cargaron diez sacos de ajo y le pagaron Bs100.- (cien bolivianos), “...en materia laboral la confesión se constituye plena prueba...”; d) Se ha vulnerado los arts. 25 inc. c) del Reglamento Interno del SEDCAM de Pando; 16 inc. e) de la LGT; y 9 inc. e) de su Reglamento, correspondiendo por tanto la destitución del accionante, que no goza de inamovilidad cuando incurren en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona conforme al art. 5 del Decreto Supremo (DS) 12 de 19 de febrero de 2009; e) No se ha vulnerado ni suprimido ningún derecho; sin embargo, para que sea procedente el amparo debe cumplir con los presupuestos procesales de subsidiariedad e inmediatez; establecidos en el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, f) No hubo impugnación a la destitución efectuada por el SEDCAM de Pando, también pudo acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo conforme al art. 86 del DS 29894, de que se refiere a las atribuciones del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, por lo que solicitó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, sea con costas.
La codemandada, Melisa Puerta Kramer, Jefa de RR.HH. del SEDCAM de Pando, asistió a la audiencia pero no intervino en ella.
I.2.3. Resolución
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