Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculadas con el corte del servicio de agua potable del departamento de propiedad de la accionante, a raíz de una presunta falta de pago de expensas comunes, lo que motivó para que de forma arbitraria el administrador, cierre el ducto del agua, sin haber acudido a las vías legales que le asisten, ni escuchar las constantes solicitudes de reconexión por parte de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “En el presente caso, el particular demandado restringió el derecho fundamental al agua potable de la accionante y su familia, a través de un acto ilegal que deviene de una medida de hecho, haciendo justicia directa, incurriendo en la prohibición establecida en el art. 1282.I del CC, quién además, pese a su legal citación, no asistió a la audiencia, ni presentó informe alguno para desvirtuar las acusaciones en su contra; estableciéndose de acuerdo a la denuncia, que el corte del servicio de agua potable en el departamento de propiedad de Roxana Lourdes Burgoa Molina, se debió ante una presunta falta de pago de expensas comunes, lo que motivó para que de forma arbitraria el indicado, en calidad de administrador, cierre el ducto del agua, sin haber acudido a las vías legales que le asisten, ni escuchar las constantes solicitudes de reconexión por parte de la damnificada, determinación que conforme se tiene dicho, vulnera el derecho fundamental consagrado en los arts. 16.I y 20.I de la CPE, y que conlleva además, la amenaza, afectación y restricción de otros derechos como a la vida, la salud, la dignidad humana y otros por su directa relación con aquel, lo que implica un daño inminente e irreparable, que justifica se otorgue la tutela inmediata de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción inclusive del principio de subsidiariedad, precisamente ante el perjuicio irremediable causado, pues de ocurrirse a otras vías, la tutela resultaría ineficaz, por tardía, con el inminente riesgo para el derecho fundamental conculcado, más aún si como se tiene establecido, el demandado se encuentra en una clara situación de poder respecto a la accionante. El agua al constituir el líquido vital para el desarrollo y supervivencia de ser humano, su suministro oportuno y permanente no puede estar supeditado a conflictos que pudieran suscitarse entre particulares, cuando al efecto existen las vías pertinentes para la solución de cualquier tipo de controversia, por lo que al haberse acreditado de manera objetiva la existencia de las medidas de hecho asumidas por el demandado, la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional se ve compelida a otorgar la tutela solicitada para restablecer de manera urgente la paz social y la convivencia pacífica entre los ciudadanos, en la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, en estricta observancia de los principios ético-morales que informan la sociedad plural, como el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena)".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2066/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01573-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Lourdes Burgoa Molina contra Carlos Clod Borda Rocha.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado de 18 de junio de 2012, cursante de fs. 13 a 16, y el de subsanación de 22 de ese mes y año, corriente de fs. 30 y vta.; la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un departamento sito en la av. Blanco Galindo, km 8, urbanización “El Paraíso”, bloque central, departamento 215. Cuando se fueron a vivir al indicado inmueble con su familia el 1 de enero de este año, se percataron que no existía el servicio de agua potable ya que el administrador Carlos Clod Borda Rocha, ahora demandado, basado en una supuesta falta de pago de expensas, de manera arbitraria le cortó el servicio, sin que adeude monto alguno, que de existir, debió acudir a las vías legales correspondientes; empero, no escucha sus insistentes reclamos y se niega a reconectar el servicio, viéndose en la necesidad de comprar agua y recurrir a los precarios ambientes que tiene en un pequeño lote para lavar su ropa y atender otras necesidades.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerado su derecho al agua “vinculado con el derecho a la dignidad, en conexitud con el derecho a una vivienda adecuada que dignifique la vida familiar” (sic); citando al efecto los arts. 16.I, 19.I y 20.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la reconexión en el día del servicio de agua potable a su domicilio.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional el 30 de agosto de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 51 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante se ratificó íntegramente en el contenido de la acción y ampliando señaló que, el corte de agua potable es por falta de pago de expensas, sin haber acudido el administrador a las vías legales pertinentes y fue él que de manera arbitraria suspendió el servicio, lo que infringe el art. 1282.I. del Código Civil (CC), que señala que nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Carlos Clod Borda Rocha, administrador de la urbanización “El Paraíso”, pese a su legal citación, no asistió a la audiencia.
I.2.3. Resolución
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