Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, por incumplimiento de los presupuestos para tutelar por procesamiento indebido, accionante estuvo en absoluto estado de indefensión; por el contrario no obstante tener conocimiento del decreto de conminatoria a cancelar la asistencia familiar devengada el accionante, estableció que futuras providencias serían conocidas en secretaría de su despacho.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "...el accionante tenía pleno conocimiento de la solicitud efectuada por su ex esposa y, es más, cuestionó la obligación referida al pago de las mensualidades escolares; que fue resuelta por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, mediante Auto de 18 de marzo; en consecuencia, tenía el deber legal y moral de cubrir lo adeudado, además de estar obligado a fijar un domicilio conforme lo establece el art. 101 del CPC, aplicable en materia familiar, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 383 del Código de Familia. De ello, se concluye que el accionante por propia culpa y voluntad, provocó la situación en que actualmente se encuentra y reclama equivocadamente vía acción de libertad, puesto que tenía la obligación de establecer su domicilio a efecto que se realicen las futuras notificaciones; sin embargo, no lo hizo y, al contrario, no obstante tener conocimiento del decreto de 30 de enero de 2013, por el que la Jueza demandada, conminó a cancelar la asistencia familiar devengada a tercero día de su legal notificación, bajo prevención de librarse mandamiento de apremio, el accionante, en el memorial presentado el 1 de marzo, en el Otrosí 2° estableció que futuras providencias serían conocidas en secretaría de su despacho. Consiguientemente, se evidencia que el accionante, ocasionó las supuestas irregularidades que ahora denuncia, cuando oportunamente puedo evitarlas, siendo diligente en la causa y cumpliendo con las obligaciones procesales, más aún cuando tenía del deber de asistir a sus hijos y que su incumplimiento devendría inevitablemente en la emisión del mandamiento de apremio, que afectaría directamente sobre su derecho a la libertad. Consecuentemente, esta Sala concluye que no es posible analizar los supuestos actos ilegales reclamados en la presente acción de libertad, pues, conforme se ha señalado precedentemente, el accionante, no estuvo en indefensión absoluta y, al contrario, tuvo conocimiento de la solicitud de cumplimiento de las asistencia familiar, y, por lo mismo, no se presentan los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2067/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04242-2013-09-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22 de 13 de junio de 2013, cursante de fs. 62 vta., a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Enzo Javier Peredo Sánchez, en representación sin mandato de Marcelo Alejandro Landívar Santiváñez contra Corali Cuéllar Rodríguez, Jueza Quinta de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2013, cursante de fs. 55 a 57, el accionante, mediante su representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio seguido por su persona contra su ex - cónyuge María “Evelin” Prest Arteaga, la Jueza Quinta de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 23/2013 de 18 de marzo, ordenó la cancelación de las pensiones del colegio de sus hijos menores a tercer día de su legal notificación, como parte de la asistencia familiar comprometida, homologada por la autoridad jurisdiccional.
Con dicha Resolución fue notificado en el domicilio señalado por su ex - cónyuge, que corresponde a sus familiares más no a él, conminando, laautoridad demandada, mediante decreto de 10 de abril de 2013, a que se señale domicilio procesal. La diligencia fue cumplida por el Oficial de Diligencias, señalando en su informe que se deja copia de ley en presencia de un testigo idóneo, que no es familiar ni vecino, sin tomar en cuenta que toda notificación con liquidación de pensiones debe ser realizada de manera personal y entregándose una copia de la Resolución, conforme manda el art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), o mediante cédula, como determina el art. 122 del citado Código.
Pese a tales irregularidades, la autoridad demandada, libró mandamiento de apremio en su contra, sin considerar que su domicilio real está ubicado en la “calle Francisco Durán 3510 del Barrio el Oriente de la ciudad de Santa Cruz” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la defensa, a la libertad física o personal y a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 115.I.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente el recurso” y se ordene dejar sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 13 de junio de 2013; según consta en el acta cursante de fs. 60 a 62 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante, ratificó la demanda y la amplió con los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso de divorcio, hubo un acuerdo transaccional que, en su cláusula segunda, se establece una asistencia de Bs 300.- (trescientos bolivianos) más el pago de colegio (las mensualidades) de los hijos menores y otras necesidades que deben tener los beneficiarios; pero la madre inscribió, de manera unilateral, a los hijos a un colegio y debido a ello emergió la deuda; y, b) Plantear incidentes por actividad procesal defectuosa o por mala notificación demoraría mucho; pues actualmente el accionante, se encuentra prácticamente escondido y no se presentó a su fuente laboral, con el riesgo de perder su empleo, y además tendría que dar de comer a sus cuatroI.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pese a su legal notificación cursante a fs. 59, la autoridad demandada, no se presentó a la audiencia; sin embargo, de acuerdo a lo informado por el Secretario del Tribunal de garantías, habría presentado el informe escrito; mismo que no cursa en antecedentes.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 22 de 13 de junio de 2013, cursante de fs. 62 vta. a 65, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de las notificaciones realizadas con el Auto de 18 de marzo de 2013, así como del mandamiento de apremio emitido el 21 de mayo de 2013, debiendo el Oficial de Diligencias, notificar al ahora accionante, en su domicilio real o en el domicilio procesal señalado; con los siguientes fundamentos: 1) Tal como lo afirmó el accionante, su domicilio real no sería el lugar donde se notificó con la conminatoria que hizo la Jueza a quo para el pago de sus obligaciones; en consecuencia, la notificación fue realizada en un domicilio distinto al señalado por la parte accionante y tampoco se cumplió con la citación por cédula que establece el art. 121 del CPC, lo que lesionaría sus derechos al debido proceso y a la defensa, y el derecho a la libertad de locomoción se encontraría amenazado por el mandamiento de apremio en su contra; y, 2) Conforme el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el ahora accionante, se encontraría indebidamente perseguido con orden de apremio viciada, emitida por la autoridad demandada, en base a una notificación contrario al Código de Procedimiento Civil (CPC).
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 5 de mayo de 2005, Marcelo Alejandro Landívar Santibañez y María Evelyn Prest Arteaga, suscribieron convenio desvinculatorio transaccional con reconocimiento de firmas; en el que, respecto a la tenencia y asistencia familiar de sus dos hijos menores de edad, se acordó que el padre de los niños pasaría una suma mensual de Bs 300.- más mensualidades de colegio de los dos hijos y “otros de acuerdo a las necesidades de los beneficiarios” (sic) (fs. 3 a 4).II.2 Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, dirigido a la Jueza Quinta de Partido de Familia, María Evelyn Prest Arteaga, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Marcelo Alejandro Landívar Santivañez, solicitó el pago de la asistencia familiar, más las mensualidades del colegio de los menores de edad, y por decreto de 20 del mismo mes y año, la autoridad jurisdiccional, conminó a las partes a cumplir el convenio transaccional, debiendo el padre cancelar la asistencia familiar sólo mediante depósito judicial, señalando que cualquier otra constancia no tendría valor. Respecto a las mensualidades del colegio, señaló que deberán ser canceladas por el padre al colegio, y que esa constancia será prueba del cumplimiento (fs.7 a 9).
II.3. Por decreto de 30 de enero de 2013, la Jueza Quinta de Partido de Familia conminó a Marcelo Alejandro Landívar Santivañez, a cancelar la asistencia familiar devengada a tercero día de su legal notificación, bajo prevenciones de librarse mandamiento de apremio (fs. 10 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 1 de marzo de 2013, Marcelo Alejandro Landívar Santivañez, ahora accionante, observó la liquidación, señalando que presentó pruebas que acreditan el pago de la asistencia familiar para sus hijos, pero que, respecto a la pensión del colegio, sus hijos pueden estudiar en centros educativos fiscales, por lo que pidió la revisión de dicha obligación, señalando en el Otrosí 2º: "Futuras providencias en la secretaría de su noble despacho" (fs. 11). Decretado el traslado (fs. 12), María "Evelin" Prest Arteaga, por memorial de 15 de marzo del 2013, denunció a la autoridad jurisdiccional amenazas e incumplimiento de pago por parte del ahora demandado (fs. 13 a 14).
II.5. Por Auto de 18 de marzo de 2013, la Jueza ahora demandada, ordenó al obligado a “...cumplir y cancelar en tercero día de su notificación las mensualidades del Colegio de la gestión 2012, por la educación de sus hijos menores...” (sic), argumentando que “...el obligado admite que debe por asistencia familiar y por el Certificado de Depósitos Judiciales demuestra que ha cancelado lo adeudado, sobre la negativa a cancelar las mensualidades por el colegio de sus hijos, está establecido en el Convenio Transaccional de Fs. 13 y vlta., con reconocimiento de firmas de fs. 14, el mismo que se encuentra vigente” (fs. 15 y vta.)
II.6. Por memorial presentado el 9 de abril de 2013, María “Evelin” Prest Arteaga, con el argumento que el obligado señaló que futuras diligencias conocería en el despacho de la autoridad judicial, “...con la finalidad de dilatar futuras diligencias que tienen que realizarse personalmente”,II.7. Por memorial presentado el 7 de mayo de 2013, María "Evelin" Prest Arteaga, solicitó mandamiento de apremio contra el ahora accionante, y mediante decreto de 9 del referido mes y año, la autoridad jurisdiccional ordenó se libre el mandamiento impetrado hasta que cancele las mensualidades al Colegio Mayor San Pablo por sus hijos menores, expidiéndose mandamiento el 21 del referido mes y año (fs. 21 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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