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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2069/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2069/2013

Concede la acción de libertad por lesión a la libertad personal, por cuanto que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante, el Juez demandado señaló audiencia de cesación a la detención preventiva después del plazo de tres días establecido por la jurispruden...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión a la libertad personal, por cuanto que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante, el Juez demandado señaló audiencia de cesación a la detención preventiva después del plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional, inobservando su caracter vinculante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En el presente caso, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y locomoción, así como a la “seguridad jurídica”, toda vez que, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 16 de abril de 2013, el Juez demandado no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, vulnerando lo establecido en la jurisprudencia constitucional que establece que se debe señalar audiencia en un plazo entre tres a cinco días, ocasionando retardación de justicia y generándole un estado de indefensión. De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva a solicitud del accionante, para el 16 de abril de 2013, a horas 09:45; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida por la autoridad demandada, ante la inasistencia de las partes en el despacho judicial, razón por la que el accionante ese mismo día, solicitó nuevo señalamiento de audiencia, actuado procesal en el que la autoridad demandada señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 23 de igual mes y año, a horas 10:00, según se establece de la Resolución pronunciada por el Juez de garantías en audiencia de acción de libertad; de donde se puede colegir que el Juez demandado incumplió los deberes y obligaciones que estipula la ley, apartándose de lo establecido en la SCP 0110/2012, expresada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina que el señalamiento de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva, debe realizarse en el plazo máximo de tres días, tratándose de la libertad física de las personas, no habiendo actuado con la prontitud que establece la línea jurisprudencial citada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2069/2013

Sucre, 18 de noviembre de2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 04245-2013-09-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 25/13 de 19 de abril de 2013, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de José Carlos Pedraza Toledo contra Primo Flores Rodríguez, Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal de departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de abril de 2013, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el 16 de abril de 2013 solicitó al Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal -hoy autoridad demandada- audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la referida autoridad jurisdiccional no procedió al señalamiento respectivo de la audiencia, manifestando extraoficialmente que no le daría la libertad, con dicha conducta vulneró lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1303/2012, 1871/2012 y 0799/2012 entre otras, que refieren que se debe señalar audiencia en un plazo entre tres a cinco días, haciendo caso omiso a los fallos constitucionales, ocasionando de esta manera una detención ilegal que provoca.retardación de justicia y generándole un estado de indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y locomoción así como a la “seguridad jurídica”, sin realizar cita constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción y se ordene que en el día el Juez demandado señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juzgado de garantías

La audiencia pública se realizó el 19 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en su acción y ampliándola señaló que el memorial que presentó el 16 de abril de 2013, hasta el día hoy no fue decretado, por ello tuvo que recurrir ante el Consejo de la Magistratura y el funcionario de dicha repartición se hizo presente en el juzgado e hizo la verificación de los libros, inclusive la misma secretaria, señaló que no salió el memorial con el decreto respectivo, alegando que el Juez tiene mucha carga laboral; sin embargo, se trata de un juzgado de nueva creación, teniendo a su cargo diez expedientes según los libros; por ello, para subsanar su error, su incumplimiento de deberes, presentó el memorial con el señalamiento de audiencia correspondiente y solicitó se declare “procedente” la presente acción de libertad y se remitan antecedentes al Ministerio Público.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Primo Flores Rodríguez, Juez Décimo Cuarto de Instrucción Penal de Santa Cruz, presentó informe cursante de fs. 16 a 17 señalando lo siguiente: a) Siendo un juzgado de nueva creación, no contaba con el personal necesario y recién desde el 11 de abril de 2013, se tiene secretaria y auxiliar, teniendo recargadas labores, lo cual se está solucionando; b) El proceso penal que le sigue el Ministerio Público al ahora accionante, no se encontraba en este Juzgado, ya que fue remitido por el feriado de semana santa al Juzgado Quinto de la misma materia, siendo posteriormente remitido a su juzgado el 11 deabril de 2013, a horas 17:10 y ese mismo día el accionante presentó memorial solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, por existir fallas en el memorial, no se decretó ese mismo día sino al día siguiente por la tarde; y, c) Con relación al memorial presentado el martes 16 de igual mes y año, fue decretado el 17 de ese mes y año; pidiendo en definitiva que no se dé curso a la acción de libertad interpuesta.

I.2.3. Resolución

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 25/13 de 19 de abril de 2013, cursante de fs. 19 a 21, por la cual denegó la tutela solicitada respecto al plazo, y con relación a las irregularidades que se hubiesen cometido dentro de este proceso por la autoridad judicial, señaló que la parte accionante tiene el mecanismo legal para poder hacer su reclamo ante el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público; en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva, si bien la norma no establece un plazo, la jurisprudencia constitucional determinó que cuando la autoridad jurisdiccional conozca cualquier acto procesal que tenga que ver directamente con la libertad de la persona, debe dar un tratamiento rápido y oportuno, estableciendo que debe ser efectivizado en un plazo de tres a cinco días, lo cual ha sido modulado a través de varias Sentencias Constitucionales; 2) Existe vulneración al principio de celeridad relacionado con la cesación a la detención preventiva, cuando el Juez en lugar de fijar directamente la fecha de audiencia, dispuso traslados innecesarios que no se encuentran previstos en la ley, existiendo una excepción cuando pese a estar legalmente notificada la parte que solicitó la cesación, no se hace presente siendo ése el motivo de la suspensión, en ese caso no procede la acción de libertad; 3) La "SCP 7/2013-R", señaló que el Juez que conoció la solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá resolver en el plazo de tres días teniendo veinticuatro horas para fijar la audiencia respectiva. En el caso presente, el 8 de abril de 2013, el accionante solicitó cesación a su detención preventiva a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, señalando audiencia para el martes 16 del mismo mes y año a horas 09:45, siendo posteriormente devuelto el expediente ante el Juzgado demandado; audiencia que se suspendió ante la ausencia de las partes; 4) El accionante el mismo 16 de similar mes y año, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva y el Juez demandado, el 17 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 23 de similar mes y año, a horas 10:00; es decir, dentro del plazo establecido en la norma constitucional; de acuerdo a la "SCP 182/2013-R", en caso de que la suspensión de la audiencia se deba a la falta de notificación o a la insistencia del propio imputado, no existe dilación, debiendo fijarse nueva audiencia; 5) Si bien la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, señaló unaaudiencia fuera de los plazos establecidos en la jurisprudencia, no se hicieron presentes ninguna de las partes, por lo que el Juez demandado no tiene responsabilidad sobre este aspecto y no vulneró la libertad del accionante; y,

6) Sobre la denuncia de no haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva hasta el 19 de abril de 2013, la jurisprudencia constitucional estableció que estas situaciones deben ser denunciadas ante las autoridades correspondientes; si la conducta del Juez se adecúa a un elemento constitutivo de los tipos penales, también deberá recurrirse ante las instancias respectivas como el Ministerio Público.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Carlos Pedraza Toledo -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de robo, el 8 de abril de 2013, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, para el 16 del mismo mes y año, a horas 09:45 (fs. 2).

II.2. El 11 de abril de 2013, el accionante solicitó al Juez demandado, el señalamiento de día y hora para resolver la cesación de su detención preventiva por la presunta comisión del delito de "abuso deshonesto" (sic), dentro del caso signado con "IANUS" 201313132 (fs. 3), solicitud que fue providenciada por la autoridad jurisdiccional demandada el 12 de similar mes y año, señalando: “Estese el decreto de fecha 08 de abril de 2013” (sic) (fs. 4).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión a la libertad personal, por cuanto que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante, el Juez demandado señaló audiencia de cesación a la detención preventiva después del plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional, inobservando su caracter vinculante.

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