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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2070/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2070/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y la “garantía del debido proceso”, en su vertiente a ser escuchado, por cuanto en el proceso administrativo iniciado en su contra, presentó los correspondientes descargos, in...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y la “garantía del debido proceso”, en su vertiente a ser escuchado, por cuanto en el proceso administrativo iniciado en su contra, presentó los correspondientes descargos, invocando además la prescripción de la responsabilidad administrativa en todas sus instancias, sin que ninguna de las autoridades correspondientes en las instancias de revocatoria y jerárquico, se pronuncien de forma expresa sobre dicho pedido; por lo que solicitó se conceda la acción de amparo constitucional, “ordenando la nulidad de los actos procedimentales hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la primera solicitud de prescripción”. El Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de modular las reglas relativas a los actos consentidos, concedió la tutela solicitada.

Sintesis de la ratio decidendi

Se ingresa al análisis de fondo por inexistencia de actos consentidos, por cuanto ante la supuesta ilegal suspensión del accionante de su fuente laboral, éste acudió a la vía administrativa, reclamando el respeto a sus derechos, formulando recursos de revocatoria y jerárquico y, posteriormente, interpuso la presente acción de amparo constitucional, denotando con ello su voluntad de no consentir el acto reclamado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5 "(...) De lo expuesto se debe determinar con claridad que no se puede considerar como acto consentido aquel acto en el que se denota que la voluntad del accionante expresa claramente que no desea permitir que se vulneren sus derechos y garantías constitucionales, como por ejemplo en el presente caso que, ante la supuesta e ilegal suspensión, del accionante de su fuente laboral, éste denotando su voluntad acudió en la vía administrativa, reclamando aspectos que debieron ser atendidos a fin de que no se le imponga dicha sanción, recurriendo la Resolución emitida por el sumariante en recurso de revocatoria y ante la falta de atención a sus reclamos, acudió posteriormente en recurso jerárquico, denunciando nuevamente los aspectos que debieron ser considerados, en esta instancia, siendo suspendido inmediatamente de sus funciones en virtud de la sanción impuesta; sin embargo, dicho accionar no puede ser comprendido como un acto consentido, más por el contrario, denota un abuso de poder por parte de los accionados, ya que a pesar de haberse reclamado dentro del proceso aspectos que no fueron corregidos, las autoridades demandadas, haciendo caso omiso a dichos reclamos, propiciaron su suspensión; acudiendo posteriormente el accionante ante la presente acción de amparo constitucional, denotando con ello, su “voluntad” sobre dichos actos".

Precedentes

FJ. III.5. "...para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos".

Titulacion jurisprudencial

Para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad expresa o manifiesta, que se presenta cuando, dentro de procesos judiciales o administrativos, no se interponen, dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes, para la restitución de los derechos o garantías presuntamente lesionados; el accionante se conforma con el acto o lo admitido por manifestaciones concretas de su voluntad, y deja transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos en la justicia constitucional.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, desarrolló la línea jurisprudencial sobre la improcedencia por actos consentidos en la acción de amparo constitucional en los siguientes precedentes constitucionales:

1. La SC 0763/2003-R estableció que esta causal se fundamenta “…en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…) por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.

2. La SC 1667/2004-R de 14 de octubre, asumió que esta causal “…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.

3. Posteriormente, dicho razonamiento fue complementado por la SC 0672/2005-R de 16 de junio, que determinó que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental. Asimismo precisó que no es exigible aceptación expresa sino deducible de sus actos.

4. En la misma línea la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, señaló: “....son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional”.

5. La SCP 0083/2012, confirmó este razonamiento y denegó la tutela por actos consentidos en función de los actos objetivos que realizó el accionante como emergencia del acto considerado lesivo, determinando que son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada, los que conducen a determinar si hubo acto consentido, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión denunciada.

6. Posteriormente, la SCP 0137/2012 se pronunció con relación a los actos consentidos en materia laboral y desvirtuó la existencia de los mismos ante el ingreso de la accionante a otra fuente laboral, pues sostuvo que la trabajadora efectuó reclamos continuos sobre el acto ilegal, añadiendo que no podía concluirse que: "por su ingreso al Colegio de Auditores hubiera consentido con el acto considerado ilegal"; pues un entendimiento contrario, "negaría a la accionante la posibilidad de procurarse el sustento necesario para ella y su familia, en tanto se defina su situación, obligándole a permanecer en forma indefinida en el estado de vulneración del derecho que la accionante considera lesionado y en un estado de incertidumbre que riñe con el orden jurídico.

7. Asimismo, la SCP 0198/2012, confirmó el razonamiento expuesto en la SC 0345/2004-R, estableciendo que para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto, es decir dio su consentimiento ante una determinada situación debe existir una voluntad manifiesta, cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.

8. De otro lado, la SCP 0222/2012, constituida en una sentencia moduladora determinó que en materia laboral, los actos consentidos libre y expresamente no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales.

9. Finalmente, la SCP 2070/2012, en la misma línea de razonamiento expuesto en las SSCC 0345/2004-R, 0198/2012, entendió que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad expresa o manifiesta, que se presenta cuando, dentro de procesos judiciales o administrativos, no se interponen, dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes, para la restitución de los derechos o garantías presuntamente lesionados; el accionante se conforma con el acto o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad, y deja transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos en la justicia constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2070/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01580-2012-04-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 202/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 87 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Eduardo Fuentes Ávilacontra WálterArizaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca y Carlos Eduardo Ortega Sivila, Juez Sumariante de la mencionada Universidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2012, cursante de fs. 47 a 56, el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que de acuerdo al auto de apertura de proceso administrativo de 28 de septiembre de 2011, se abrió proceso en su contra por la presunta contravención de normas legales referentes a obras supuestamente no programadas en el Programa Operativo Anual (POA) de la gestión 2009, presentando los correspondientes descargos, invocando además la prescripción de la responsabilidad administrativa en todas sus instancias, antes de que se dicte la Resolución Final 50/11 de 9 de diciembre, sin que ninguna de las autoridades correspondientes en las instancias de revocatoria y jerárquico, se pronuncien de forma expresa sobre dicho pedido de prescripción; no obstante, de estar contemplado en el art. 3 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos, que fue aplicado en el proceso disciplinario.

Asimismo, refiere que el Juez sumariante en la Resolución Final 50/11 no se pronunció en absoluto, sobre su solicitud de prescripción de la responsabilidad administrativa, por lo que interpuso recurso de revocatoria, emitiendo el citado juez, la Resolución de 7 de febrero de 2012, sin pronunciarse respecto a la prescripción solicitada; planteando el recurso jerárquico el 27 de febrero de 2012, en el que además de exponer la prueba aportada durante el proceso administrativo, se reiteró la solicitud de prescripción, haciendo notar que el juez sumariante omitió pronunciarse sobre dicho pedido, dictándose la Resolución el 4 de junio de 2012, en el que la autoridad jerárquica también omitió pronunciarse sobre la prescripción solicitada, existiendo al respecto silencio administrativo, procediendo a obligarle a cumplir la sanción que se le impuso, pasándole directamente de maneraimperativa el oficio de fecha 27 de junio de 2012, en el cual se le comunicó que de acuerdo a las resoluciones emitidas en los recursos de revocatoria y jerárquico a partir del 2 de julio de 2012, estaba suspendido de sus funciones por el plazo de quince días hábiles sin goce de haber.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y la "garantía del debido proceso", en su vertiente a ser escuchado, citando al efecto los arts. 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, "ordenando la nulidad de los actos procedimentales hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la primera solicitud de prescripción realizada por mi persona a través del Oficio de fecha 02 de febrero de 2011, ordenando que el Juez sumariante se pronuncie al respecto de dicha solicitud de prescripción ya sea de forma independiente o de forma conjunta al momento de dictar la Resolución Final..." (sic.).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 86, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional, ratificándose igualmente en el petitorio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wálter Arizaga Cervantes, Rector de la Universidad, no remitió informe alguno ni asistió a la audiencia pese a su legal notificación fs. (64).

El demandado Carlos Eduardo Ortega Ávila, por informe escrito a fs. 76 y vta., señaló que por oficio 440 de 27 de junio de 2012 y certificación de 24 de agosto de 2012, suscritos por el Director de Recursos Humanos de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, Jorge Eduardo Fuentes Ávila cumplió su sanción del 2 al 16 de julio de 2012, reincorporándose a sus funciones el 17 de julio de 2012; por lo que de conformidad con el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia expresó que el accionante en diferentes oportunidades solicitó y presentó un incidente de prescripción que no fue resuelto; no obstante, que era de especial y de previo pronunciamiento, sin dar respuesta positiva o negativa, vulnerando su derecho de petición y a una tutela judicial efectiva, por lo que pidió se conceda la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 202/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 87 a91 vta., declaró"improcedente" la acción de amparo constitucional, argumentando que: a) Mediante oficio de 2 de diciembre de 2011, el accionante al dirigirse al Juez sumariante hizo mención que la responsabilidad administrativa que se le atribuyó, estaba prescrita por haber pasado más de dos años del hecho, por lo que "la falta de pronunciamiento en primera, segunda y tercera instancia sobre la prescripción" (sic.), violentó la garantía constitucional del art. 24 de la CPE; y b) El accionante conocía la sanción a cumplirse el 2 de julio de 2012, pero no efectuó reclamo alguno, efectuando la misma sin objetarla, por cuanto no se demostró en audiencia que la sanción la hubiese realizado por la fuerza, entendiéndose que consintió, toda vez que le quedaba: “1) plantear una acción en forma inmediata para revertir esa sanción, 2) consentir la sanción cumpliendo voluntariamente la misma y 3) convenir la sanción con quien lo ha impuesto, que no es otra cosa que acuerdo de voluntades” (sic.), consintiendo voluntariamente la sanción impuesta en la Resolución Administrativa Final 50/11, que fue cumplida desde el 2 de julio al 16 del mismo mes de 2012.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Auto de apertura de proceso administrativo interno, en contra del accionante Jorge Fuentes Ávila, de fecha 28 de septiembre de 2012 (fs. 1 a 5 vta.).

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Ratio decidendi

Se ingresa al análisis de fondo por inexistencia de actos consentidos, por cuanto ante la supuesta ilegal suspensión del accionante de su fuente laboral, éste acudió a la vía administrativa, reclamando el respeto a sus derechos, formulando recursos de revocatoria y jerárquico y, posteriormente, interpuso la presente acción de amparo constitucional, denotando con ello su voluntad de no consentir el acto reclamado.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y la “garantía del debido proceso”, en su vertiente a ser escuchado, por cuanto en el proceso administrativo iniciado en su contra, presentó los correspondientes descargos, invocando además la prescripción de la responsabilidad administrativa en todas sus instancias, sin que ninguna de las autoridades correspondientes en las instancias de revocatoria y jerárquico, se pronuncien de forma expresa sobre dicho pedido; por lo que solicitó se conceda la acción de amparo constitucional, “ordenando la nulidad de los actos procedimentales hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la primera solicitud de prescripción”. El Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de modular las reglas relativas a los actos consentidos, concedió la tutela solicitada.

Precedente

FJ. III.5. "...para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos. De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos".

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Moduladora
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