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TCPJurisprudencia indicativa

2071/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2071/2013

Ingresa al análisis de fondo descartando la subsidiariedad excepcional de libertad, por cuanto la norma no establece en forma expresa el mecanismo de impugnación eficaz e inmediato contra la negativa de internación a recinto carcelario.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo descartando la subsidiariedad excepcional de libertad, por cuanto la norma no establece en forma expresa el mecanismo de impugnación eficaz e inmediato contra la negativa de internación a recinto carcelario.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.3 "La Jueza de garantías denegó la tutela impetrada señalando que la accionante, no habría acudido previamente a las autoridades llamadas por ley, como es el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto y el Juez de Ejecución Penal, excusándose de esta forma ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en función de la subsidiariedad excepcional que rige la presente garantía jurisdiccional. Al respecto conviene precisar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se rige por la subsidiariedad excepcional, únicamente en los supuestos en que la norma ordinaria prevea de manera expresa mecanismos de protección que además sean efectivos e idóneos en la tutela de los derechos presuntamente lesionados; así, en el caso en examen, aplicando el art. 238 del CPP, se podría determinar que, el control y las salidas de los detenidos preventivamente están bajo la responsabilidad del Juez de la causa y el Juez de Ejecución Penal, quienes tienen la atribución de precautelar los derechos de las personas privadas de libertad, a cuyo mérito, en el caso analizado, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, emitió la Resolución 036/2013, con la finalidad de mejorar la situación jurídica de la imputada; por lo tanto, la autoridad jurisdiccional cumplió con lo dispuesto por los arts. 238 del CPP y 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); sin embargo, considerando la condición de detenida preventivamente de la accionante, la norma procesal penal no prevé de manera expresa los mecanismos idóneos para revertir la negación de su internación en el Recinto Carcelario; en consecuencia, en el caso particular, es inaplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no encuentra óbice alguno para ingresar al análisis de fondo de la causa analizada, labor que será cumplida a continuación.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2071/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 04292-2013-09-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 022/2013 de 26 de julio, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Damiana Aurelia Vallejos Kuno contra Armando Enríquez Cardozo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria; Amalia Medina Arteaga, Directora a. i. y Luis Azurduy Barrientos, Abogado auxiliar, ambos del Centro Penitenciario Femenino de “Miraflores”; Delia Illanes Choquetijlla, Abogada y Alejandro Gutiérrez Hoyos, Psicólogo, los dos del Centro de Orientación Femenina de “Obrajes”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por acta de demanda verbal planteada el 25 de julio 2013, cursante a fs. 7 y vta., el representante de la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, por Resolución 036/2013 de 22 de julio, dispuso la revocatoria de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 31/2013 y 153/2013, ordenando su traslado del Centro Penitenciario Femenino de “Miraflores” al Centro de Orientación Femenina de “Obrajes”, decisión con la que fue notificada el 24 de julio de 2012, a horas 16:00; sin embargo, dicha determinación fue incumplida debido a las órdenes impartidas por Armando Enríquez Cardozo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria y Amalia Medina Arteaga, Directora a.i. del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores, por lo que permanece privada de libertad en el referido establecimiento Penitenciario de “Miraflores”.

Por otro lado, “Delia Illanes y Alejandro Gutiérrez”, en su condición de abogada y psicólogo respectivamente, habrían emitido un informe señalando que algunas privadas de libertad tendrían un malestar, pretendiéndose con ello incumplir la determinación judicial; por otro lado, los codemandados, Luis Azurduy Barrientos y Amalia Medina Arteaga, la habrían amenazado con imponer sanciones si persistían en el reclamo de sus derechos, sin considerar su estado de gestación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl representante considera lesionados los derechos de la accionante al debido proceso, a la libertad, a la dignidad y “certidumbre jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se ordene su traslado al Centro de Orientación Femenina de “Obrajes” y se pida a la Central de Notificaciones de la ciudad de El Alto, remitir copia legalizada de la notificación al Recinto Penitenciario de “Miraflores”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de julio de 2013, en ausencia de las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda y amplió en los siguientes términos: a) La accionante cumple detención preventiva por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, ordenó su traslado al Centro de Orientación Femenina de “Obrajes”; sin embargo, al momento de efectuar su registro en dicho Centro Penitenciario, Armando Enríquez Cardozo, realizó una llamada telefónica para que los funcionarios policiales del referido Centro, impidan su ingreso, impartiendo una contraorden a los efectivos policiales que la escoltaban para que retornara al Recinto Penitenciario de “Miraflores”, actitud con la que fueron vulnerados sus derechos a la dignidad y la libertad; b) El Tribunal Constitucional ha establecido la tipología de la acción de libertad correctiva, la cual es posible invocar cuando las condiciones de privación de libertad son agravadas, aspecto que acontece, porque no obstante de estar en estado de gestación, permanece en un Recinto Penitenciario de máxima seguridad; y, c) La Constitución Política del Estado prohíbe realizar actos de tortura o provocar menoscabo en la persona; empero, la conducta de los demandados tiende a agravar la privación de la libertad de la accionante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Amalia Medina Arteaga, Directora a.i. del Centro Penitenciario Femenino de “Miraflores”, presentó informe escrito cursante a fs. 20 y vta., con los siguientes argumentos: 1) Con la decisión de traslado de la accionante al Centro de Orientación Femenina de “Obrajes”, fue notificada el 24 de julio de 2007; empero, dicha determinación se encontraba sujetaa apelación, tal cual dispone la aludida determinación, pese a ello se ordenó su traslado; empero, debido a la falta de notificación al Centro Penitenciario en el que debía ser internada, no fue posible cumplir la orden judicial, puesto que la accionante debía cumplir las notificaciones; 2) En ningún momento se pretendió incumplir la Resolución judicial, más al contrario, observando lo dispuesto por el “art. 4” (sic) de la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal, se informó a los superiores inmediatos, a los fines de su acatamiento; y, 3) Efectuada la revisión por el médico forense, se pudo establecer que la accionante no adolece de ninguna enfermedad o dolencia.

Luis Azurduy Barrientos, Abogado Auxiliar del Centro Penitenciario Femenino de “Miraflores”, presentó informe escrito cursante de fs. 29 a 30, señalando: i) El 24 de julio de 2013, mientras la accionante se reunía con la Directora del Centro Penitenciario de “Miraflores”, ingresó a la Dirección para explicar los motivos en la demora del traslado, porque no existía la respectiva notificación; y, ii)Alega que, en ningún momento se pretendió incumplir la determinación judicial, más al contrario, sólo se pidió cumplir con las formalidades de ley; por otro lado, señaló no tener atribuciones para retrasar el traslado, sino que, se limitó en explicar los motivos de la demora.

Armando Enríquez Cardozo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, en el escrito cursante de fs. 31 a 32, informó que: a) La Dirección General del Régimen Penitenciario, emitió la Resolución 153/2013, aprobando el traslado de Damiana Aurelia Vallejos Kuno, del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores al Centro de Orientación Femenina de Obrajes; b) La accionante regresó al Centro referido anteriormente, el 6 de julio de 2012, por orden del Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal de La Paz, a efectos de cumplir su detención preventiva; c) La existencia de los informes de la Directora del Centro de Orientación Femenina de “Obrajes”, de la Abogada y el Psicólogo del mismo Centro, fueron las razones por la cuales no se procedió al traslado de la accionante, puesto que el contenido del informe de la Directora del referido Centro establecía “pesadumbre en el COF por retorno de la señora privada de libertad Damiana Aurelia Vallejos Kuno” (sic); d) El abogado de la accionante señaló de manera irresponsable que se hubiera efectuado una llamada telefónica, a fin de impedir el ingreso de su cliente, lo que niega categóricamente, por cuanto se conduciría aplicando las respectivas normas; y, e) La notificación al Centro de Orientación Femenina de “Obrajes” se realizó recién el 25 de julio de 2013; y, a la Dirección General del Régimen Penitenciario, el 26 del mismo mes y año.

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Ingresa al análisis de fondo descartando la subsidiariedad excepcional de libertad, por cuanto la norma no establece en forma expresa el mecanismo de impugnación eficaz e inmediato contra la negativa de internación a recinto carcelario.

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