Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por dilación injustificada en la tramitación del mandamiento de libertad librado a favor del accionante, a raíz del retraso en la remisión del cuaderno procesal al juez cautelar siguiente en número una vez planteada la recusación que formuló la parte querellante contra la autoridad judicial demandada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. “En este contexto, de las afirmaciones vertidas tanto por la parte accionante como por los demandados, se tiene que el 3 de agosto de 2012, se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva, oportunidad en la cual la Jueza de Instrucción de Samaipata impuso como medidas sustitutivas la presentación de dos garantes solventes, arraigo y presentación cada quince días ante el Ministerio Público; sin embargo, el cuaderno procesal, conforme refiere la propia autoridad demandada (Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza de Instrucción de Samaipata), recién se remitió el 14 de agosto de 2012, siete días después de haberse emitido Auto de recusación, sin que exista una excusa que justifique la demora de siete días en su remisión. Este retraso por parte del Jueza de Instrucción de Samaipata en la remisión del expediente al Juzgado de Instrucción Mixto de Comarapa, ha generado dilación innecesaria que lesiona el debido proceso y que se encuentra en directa relación con el derecho a la libertad de la representada del accionante, toda vez que, al no encontrarse el proceso radicado en este Despacho, la autoridad jurisdiccional a cargo no ha podido dar correcta tramitación a la cesación de la detención preventiva de la imputada a través de la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, no contaba con la Resolución que dispuso las medidas sustitutivas para verificar los términos en los cuales dicho fallo fue pronunciado y si evidentemente, la parte interesada, había dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Jueza de la causa. De los extremos expuestos, se infiere que, respecto a la Jueza de Instrucción de Samaipata, se ha vulnerado el principio de celeridad que en el presente caso se encuentra relacionado con el derecho al debido proceso y al derecho a la libertad de la representada del accionante, siendo que, correspondía a la autoridad, remitir dentro de las veinticuatro horas, el trámite de recusación ante la autoridad competente, y, teniendo en cuenta que no podía continuar conociendo posteriores actuados dentro del proceso principal como efecto de la recusación planteada, debió imprescindiblemente enviar la solicitud formulada por la representada del accionante al juzgado o tribunal siguiente en número para que resuelva respecto a las medidas sustitutivas, hasta que la recusación sea resuelta, conforme se establece, dicha actuación es completamente válida aún en el caso que la recusación sea rechazada con posterioridad por la instancia revisora; es decir, la Jueza de Instrucción de Samaipata, no dio cumplimiento al procedimiento establecido por el art. 320 del CPP, luego de rechazar la recusación formulada en su contra, no continuó con las reglas previstas en el citado artículo, referidas al procedimiento a seguir cuando la autoridad judicial recusada rechaza la misma, el que se encuentra diferenciado según se trate de juez unipersonal o de un tribunal; por el contrario, en lugar de otorgarse el impulso procesal a la solicitud pendiente, provocó dilación y diferimiento en su atención, aspecto que incidió directamente en el derecho a la libertad de Lourdes Peralta Manriques, al postergar injustificadamente su pretensión de recuperar dicho derecho, siendo que el proceso penal se interrumpió en mérito a la recusación interpuesta contra la autoridad jurisdiccional que en primer término conoció el proceso y que no fue promovida por la imputada, interrupción que se ha efectivizado al no cumplir el procedimiento establecido por la norma respecto a la recusación, conforme se ha señalado de manera reiterativa, cuando se presenten recusaciones en las circunstancias anotadas, es decir, cuando esté de por medio el derecho a la libertad, las autoridades judiciales recusadas deberán dar, mayor celeridad al trámite de recusación hasta su conclusión, con esta actuación se concilia el derecho al juez imparcial con el derecho a que las cuestiones relacionadas con la libertad sean resueltas en forma inmediata, sin dilaciones indebidas, situación que al no haber acontecido en el presente caso, abre la tutela que brinda la acción de libertad. En todo caso, la imputada que planteó la solicitud de cesación de la detención preventiva -que no es la que formuló la recusación- no puede ser perjudicada en sus derechos, debido a las omisiones o errores en que habría incurrido la autoridad jurisdiccional en el trámite de la recusación planteada por la parte querellante y por lo mismo, dicha solicitud debió haber sido remitida oportunamente ante el Juez de Instrucción de Comarapa para que resuelva la solicitud de cesación de su detención preventiva, en resguardo del derecho a la libertad, toda vez que una actuación en contrario genera una detención indebida que se trasunta en la paralización del proceso, situación que resulta inadmisible tomando en cuenta que la celeridad procesal es una condición esencial de la función de impartir justicia, que se encuentra prevista en el art. 180.I de la CPE, como uno de los principios rectores de la administración de justicia. Con referencia al Juez de Instrucción de Comarapa, se tiene que no ha ocasionado lesión a los derechos reclamados por el accionante a nombre de su mandante, toda vez que la dilación en la tramitación del mandamiento de libertad, se ha generado en el retraso en la remisión a su despacho del cuaderno procesal, retardo que, como se ha establecido en el parágrafo anterior, es imputable a la Jueza de Samaipata; además, corresponde a la parte interesada apersonarse y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Resolución de cesación ante dicha autoridad a efectos de ésta, evidenciando el cumplimiento de las medidas sustitutivas de presentación de dos garantes solventes y registro del arraigo, emita el correspondiente mandamiento de libertad, no correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela, respecto a esta autoridad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2072/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01729-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Clever Orellana Quinteros en representación sin mandato de Lourdes Peralta Manrique contra Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Séptima de Instrucción Mixta de Samaipata y Ricardo Zegarra Coca, Juez de Instrucción Mixto de Comarapa, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 2 a 3, el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representada, se encuentra privada de libertad desde el 3 de agosto de 2012 y no obstante de haberse dispuesto la cesación de la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas de arraigo y presentación de garantes, que fueron cumplidas, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, no se ha emitido mandamiento de libertad, en mérito a que la parte querellante planteó recurso de apelación contra la Resolución que concedió las medidas sustitutivas, y en la misma fecha (3 de agosto de 2012), formuló recusación contra la Jueza de Instrucción Mixta de Samaipata, autoridad que siendo cuestionada no se manifestó respecto a los garantes y tampoco emitió el mandamiento de libertad, motivo por el cual su defendida aún se encuentra detenida en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alega la vulneración del debido proceso y el derecho a la libertad de locomoción de su representada, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela ordenando se libre mandamiento de libertad a favor de su representada.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de agosto de 2012 (fs. 17 a 18 vta.), se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no se hizo presente en audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Jueza de Instrucción Mixta de Samaipata, Patricia Rosario Alandia Céspedes, mediante informe escrito cursante de fs. 14 a 15 vta., señaló que no existe legitimación pasiva, toda vez que su persona ha sido recusada y, no obstante de no haberse allanado a la recusación, se halla, por disposición del art. 321 del CPP, inhibida de dictar resoluciones hasta que el Tribunal Departamental de Justicia resuelva la misma.
Por su parte, por fax de 21 de agosto de 2012, cursante a fs. 16 el condenado Ricardo Zegarra Coca, Juez de Instrucción Mixto de Comarapa, informó que inicialmente el proceso se radicó en el Juzgado de Samaipata y que: a) Habiendo sido recusada la autoridad jurisdiccional de dicha localidad, el 3 de agosto de 2012, luego de disponer la cesación de la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas a favor de la ahora accionante, ordenó la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Comarapa que se encuentra a su cargo, mismos que fueron recibidos a horas 18:15 del 14 de agosto del indicado año; b) El 7 de agosto de 2012, la imputada presentó ante su despacho a los garantes, sin que se conozca aún el decreto de remisión de expediente dictado por la anterior Jueza; c) El 14 de agosto a horas 15:50, Lourdes Peralta Manrique, pidió certificación respecto a la radicatoria del proceso en el Juzgado de Comarapa y fotocopias, habiéndose diferido favorablemente en el día, certificando que hasta la hora de presentación de la solicitud efectuada por la parte, el cuaderno procesal no se encontraba en despacho y ordenándose se extiendan las copias fotostáticas requeridas; y, d) Desde el momento en que han sido recibido los antecedentes del proceso (a horas 18:15 del mismo día), la parte accionante no ha presentado ante el Juzgado a los garantes a efectos de suscripción del acta, por lo que, no habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de cesación, no se ha librado el mandamiento de libertad; además, a la fecha cursa en dicho Juzgado, solicitud de no emisión del mismo, formulada por Jesús Lijerón Martínez, en su calidad de querellante.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 19 a 20 vta., el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de la provincia Manuel María Caballero en suplencia legal del Juzgado de Partido de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada, ordenando que una vez cumplidos los requisitos impuestos por la demandada para la concesión de la cesación de la detención preventiva, se conceda a la representada del accionante su inmediata libertad sin retraso o demora procesal; argumentando que, si bien no existe resolución judicial que determine la vulneración de los derechos de la representada del accionante, la lesión se trasunta en la falta de celeridad en la remisión del cuaderno procesal ante el Juez de Comarapa que asumió conocimiento a raíz de la recusación planteada contra la Jueza de Samaipata, hecho que ha ocasionado que la justiciable, no obstante de existir Resolución que dispone la cesación de su detención preventiva, no ha podido acceder a su libertad, la autoridad jurisdiccional al desconocer el proceso, no valoró los requisitos presentados por la imputada que se constituían en esenciales para el logro de su libertad; por lo que, concede la tutela respecto a la Jueza de Samaipata y deniega respecto al Juez deComarapa, esta autoridad únicamente debía observar el cumplimiento de las medidas sustitutivas, mismas que no se han tramitado conforme a derecho, habiendo la justiciable solicitado ante dicha autoridad únicamente certificaciones y no que libre mandamiento de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 7 de agosto de 2012, la accionante presentó ante el Juzgado de Instrucción de Samaipata, como garantes solventes a Modesto Coca Castro y Delicia Arteaga de Coca, dando cumplimiento a una de las medidas sustitutivas (fs. 7).
II.2. El 12 de agosto, Lourdes Peralta Manriques, señalando haber cumplido con las medidas sustitutivas, solicitó al Juzgado de Instrucción Mixto de Samaipata, la emisión de mandamiento de libertad (fs. 8 y vta.)
II.3. Por escritos de 14 de agosto de 2012, la imputada, solicitó al Juzgado de Instrucción de Comarapa, se le extienda certificación que acredite si el proceso que se sigue en su contra se halla radicado en dicho juzgado; asimismo, pidió copias fotostáticas de la Resolución de cesación de la detención preventiva de 3 de agosto del indicado año, habiendo la autoridad jurisdiccional deferido lo peticionado, emitiendo certificación que manifiesta que hasta horas 17:55 del 14 de agosto de 2012, el proceso en cuestión no había ingresado a dicho Despacho y, ordenando la facción de fotocopias solicitadas (fs. 9 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifiesta que, el 3 de agosto de 2012, habiéndose emitido Resolución de cesación a la detención preventiva a favor de su representada, la parte contraria planteó recurso de recusación contra la Jueza de Instrucción Mixta de Samaipata, motivo por el cual la autoridad judicial no emitió el correspondiente mandamiento de libertad, habiendo remitido el proceso a conocimiento del Juzgado de Instrucción de Comarapa, que el 14 de igual mes y año certificó que hasta horas 17:55, no había recibido el cuaderno procesal, motivo por el cual tampoco pudo emitir el precitado mandamiento, no obstante de que, la imputada, dando cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas, presentó a dos garantes.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, asícomo a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPC), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, particularidades que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y no reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
No obstante lo expresado supra, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad, así lo ha entendido este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2012, 0124/2012, entre otras.
Asimismo, mediante la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, este Tribunal sostuvo que: “...la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. El principio de celeridad en relación al carácter fundamental del derecho al debido proceso
A fin de determinar si la demora en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, alegada en el asunto que nos ocupa, constituye una causa que haga censurable una actuación judicial, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizará el principio de celeridad en relación al carácter fundamental del derecho al debido proceso; la jurisprudencia constitucional generada a partir de la consideración del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico nacional referido al trámite de cesación de la detención preventiva y finalmente pasará a analizar la problemática planteada.En este sentido, tenemos que el art. 115 de la CPE, consagra en los siguientes términos el derecho al debido proceso:
“Artículo 115
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
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