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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2073/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2073/2013

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho ejercidas por arrendador, hubo corte de los servicios básicos: línea telefónica, agua potable y energía eléctrica, imposibilidad de poder ingresar a su departamento desde que se colocaron nuevos candados, medidas de hecho ejercidas por deu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho ejercidas por arrendador, hubo corte de los servicios básicos: línea telefónica, agua potable y energía eléctrica, imposibilidad de poder ingresar a su departamento desde que se colocaron nuevos candados, medidas de hecho ejercidas por deudas no pagadas, cuando correspondía iniciar demanda de desalojo

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "El accionante considera que el demandado vulneró sus derechos de acceso a los servicios básicos, al agua, vivienda, dignidad, salud, integridad física y a la vida; toda vez, que a pesar de haber interpuesto en su contra una demanda de desalojo y pago de alquiler ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial, aduciendo la falta de pago del canon de alquiler correspondiente a ocho meses y para lograr su objetivo comenzó a hostigar y perturbar su vida, puesto que el 15 de enero de 2013, procedió con el corte del suministro del agua potable y energía eléctrica y sin ninguna justificación, el 5 de junio del mismo año, colocó candados al bien inmueble objeto del contrato de alquiler, dificultando así tanto su salida como ingreso. (...) conforme a las Conclusiones II.4 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que hubo corte de los servicios básicos que venía utilizando el accionante como ser: la línea telefónica, agua potable y energía eléctrica, además que según la certificación de 25 de junio de 2013, emitida por el Notario de Fe Pública, constató la imposibilidad de poder ingresar a su departamento del accionante desde que se colocaron nuevos candados, mismos que también fueron reflejados en el mostrario fotográfico presentado en su demanda constitucional; actos de hecho, que no fueron desvirtuados, ni desmentidos por el demandado, quien se limitó a señalar que al vencimiento de dicho plazo, el arrendatario debió restituir el departamento y que los cortes de los servicios básicos fueron por deudas no pagadas, razón por el cual decidió iniciar demanda de desalojo, además que por la falta de recursos económicos no pudo reparar la chapa que se encontraba malograda en dicho departamento. Las medidas de hecho asumidas por el demandado, suspendiendo arbitrariamente al accionante los servicios básicos de telefonía, agua potable y energía eléctrica, vulneraron los derechos fundamentales alegados por éste, pues si acaso hubo incumplimiento del contrato de alquiler en lo que respecta las modificaciones no autorizadas o falta de pago de alquiler y expensas, correspondía al demandado esperar el resultado de la demanda iniciada contra el accionante ante la autoridad jurisdiccional y sea éste que conforme a las normas legales disponga el desalojo o no de dicho inmueble; pues, conforme estableció la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el suministro de energía de agua potable, así como de energía eléctrica, al ser servicios básicos solo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley y de ninguna manera por los propietarios de inmuebles o terceras personas, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, como el pago de alquileres o el desalojo del inmueble, por lo que no se justifica de ninguna manera que el demandado hubiera asumido actos de hecho como el privar de derechos fundamentales al accionante para presionar la desocupación del departamento arrendado; situación que amerita conceder la tutela solicitada a través de la presente acción tutelar".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2073/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04135-2013-09-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 27 de 12 de julio de 2013, cursante de fs. 55 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Polo Rivero contra Ulises Aguilar Gonzáles.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2013, cursante de fs. 18 a 26 vta. el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió contrato privado de alquiler el 1 de octubre de 2011, con Ulises Aguilar Gonzáles propietario de un inmueble ubicado en la av. Circunvalación 587 esquina av. Los Robles, por el periodo de un año computable a partir del 1 de octubre de 2011 hasta el 1 de octubre del 2012, cancelando la suma de $us300 (trecientos dólares estadounidenses) de manera mensual y en forma puntual e ininterrumpida fuera de los gastos emergentes de los servicios básicos, inmueble en el que actualmente vive.

De manera repentina y sin explicación alguna, el demandado decidió no otorgarle recibo ni comprobante alguno por el pago del canon de alquiler a pesar de las reiteradas súplicas de su parte. Es así, que el demandado interpuso en su contra una demanda de desalojo y pago de alquiler ante elJuzgado Décimo de instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, donde señaló que su persona no habría cancelado oportunamente los alquileres, adeudándole supuestamente a la fecha, ocho meses.

El 19 de noviembre de 2012, acompañado con técnicos de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba (COMTECO Ltda.) ingresó violentamente al inmueble a fin de cortar el servicio de la línea telefónica (4459653), luego el 15 de enero de 2013, aprovechando que su persona se encontraba trabajando, procedió con el corte de suministro del agua potable, llevándose consigo partes importantes de la “bomba de agua” e hizo desconectar con un plomero la instalación, lo cual impide que su persona acceda al líquido vital, provocando además filtraciones de agua; pretendiendo así, que su persona abandone dicho inmueble y al no lograr su objetivo, el 24 de enero del mismo año, cortó el suministro de energía eléctrica y no conforme con ello, el 5 de junio del año señalado colocó candados nuevos al inmueble alquilado, privándole su derecho a la libertad física y derecho al trabajo, por lo que no pudo acudir a tiempo a su fuente laboral; toda vez, que inclusive el 17 de junio de 2013 colocó un objeto en la chapa del inmueble, dificultando así tanto la salida como el ingreso, generando que sea desposeído del bien que tiene como vivienda, obligándole a pernoctar en otros lugares; situación que dio a conocer a la Jueza de la causa que dispuso que en su caso acuda a la vía llamada por ley. Por todo ello, es que decidió acudir a la presente acción de amparo constitucional a fin de hacer valer sus derechos vulnerados por las situaciones de hecho tal cual fueron mencionadas anteriormente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considéra lesionados sus derechos de acceso a los servicios básicos, al agua, vivienda, dignidad salud, integridad física y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 19.I, 20.I y 21.2, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La inmediata restitución de los servicios básicos de suministro de agua potable, luz eléctrica y telefonía fija, sea con responsabilidad civil y/o penal. Asimismo; b) La ruptura de candados y demás artefactos que impiden su ingreso y salida del bien inmueble, así como el cese de dichas medidas de hecho; y, c) Sea con el pago de daños y perjuicios en la suma de Bs6000 (seis mil bolivianos) más el pago de costas y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2013, según consta a fs. 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera integra el memorial de demanda que fue presentada.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Ulises Aguilar Gonzáles, presentó informe escrito, cursante de fs. 52 a 53 vta., sostuvo que:

1) Se suscribió contrato de arrendamiento con el accionante por el tiempo de un año, consecuentemente el término de vigencia de dicho contrato se encuentra vencido desde hace nueve meses atrás sin prórroga de ninguna naturaleza, por lo que al vencimiento de dicho plazo, el arrendatario debía restituir el departamento objeto de contrato el 1 de octubre de 2011, por lo que dicho contrato tiene el valor legal contenido en los arts. 450, 454, 510 y 519 del Código de Procedimiento Civil (CPC), consecuentemente estando vencido el término del contrato no existe relación alguna con el accionante conforme al art. 291 al 302 del CPC; 2) No canceló los servicios por concepto de energía eléctrica como de agua potable, y es falso la manifestación del accionante de haber pagado el concepto de canon de alquiler en forma puntual e ininterrumpida, porque dichos conceptos hace más de dieciocho meses atrás que no canceló, es decir desde enero de 2012. Por esa razón se le inició demanda de desalojo por no cumplir el contrato suscrito entre partes; 3) El suministro del agua potable, fue cortado por falta de pago y porque la bomba se encontraba con algunos desperfectos, los mismos a falta de recursos económicos no fueron reparados; y, 4) Con relación al teléfono, no se solicitó, ni se tramitó corte alguno y la responsabilidad es de “COMTECO”. Asimismo, en relación a la chapa de ingreso al bien inmueble, por el mal uso que se le dio a la misma éste se deterioró, aspecto que tampoco fue solucionado por problemas económicos. Por lo que solicita se declare “improbada” dicha acción de amparo constitucional.

I.2.3.Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 27 de 12 de julio de 2013, cursante de fs. 55 a 58, concedió en parte la tutela solicitada. Ordenando al demandado la restitución de los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y telefonía fija de los que gozaba el accionante hasta antes de producirse las privaciones citadas; asimismo, la inmediata restitución del derecho a...la vivienda, permitiendo el ingreso libre del accionante al departamento objeto del contrato de alquiler, sin restricción alguna; de igual manera, se ordenó al demandado el cese inmediato de cualquier medida de hecho existente y otras que pudieren perturbar el derecho a la vivienda del accionante, sin lugar al pago de daños y perjuicios. Con los siguientes fundamentos: i) El art. 20.1 de la CPE, refrendado por la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en relación a los servicios básicos refirió que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”. Por otro lado la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, citado también por el accionante establece que el corte arbitrario de los servicios básicos constituye una violación a los derechos fundamentales, como el agua, el alcantarillado, electricidad, así también la SC 0517/2003-R de 22 de abril, expresa que: “La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24.c de la ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066 y el art. 59 LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto...”; ii) En igual sentido la SC 1650/2011 de 21 de octubre, señala que: “Cuando una autoridad o un particular mediante uso inadecuado del poder público o por medio de un particular los derechos y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha acreditado al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata...” ; iii) Respecto a la subsidiariedad el Tribunal Constitucional en sus diferentes fallos a manifestado que en casos excepcionales no es necesario agotar los medios y recursos ordinarios para acudir a la vía constitucional, cuando de por medio surge o se pretende ocasionar un perjuicio irreparable e irremediable. (ver SC 0400/2010-R de 28 de junio); iv) En el caso de Autos, se tiene que si bien es cierto que a la fecha se halla en vigencia un proceso formal de desalojo contra el accionante, en el que se puede ejecutar objeciones y reclamaciones como los vertidos en en el presente trámite, no es menos cierto que conforme a la Sentencia Constitucional citada precedentemente, es posible prescindir de aquel trámite cuando los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y leyes análogas en vigencia son vulnerados; v) Conforme a la jurisprudencia constitucional, ciertamente no es posible hacer justicia por mano propia ni asumir acciones de hecho que vulneren los citados derechos, como el derecho a la vida, servicios básicos, derecho a la salud al agua, a la vivienda, electricidad, telecomunicaciones y otros.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, seestablece las siguientes conclusiones:

II.1. El 1 de octubre de 2011, el accionante suscribió con Ulises Aguilar Gonzáles, contrato de arrendamiento de un departamento con plazo de vencimiento al 1 de octubre de 2012, canon de $us300.- mensual y garantía de $us300.- (fs. 3 a 4 vta.); y, mediante documento aclaratorio de la misma fecha y año, el ahora accionante se compromete para los efectos impositivos, no exigir facturas o recibos por pagos de alquiler y no levantar ninguna acción judicial o extrajudicial (fs. 5).

II.2. Mediante memorial de 3 de mayo de 2012, dirigida a la Jueza Decima de Instrucción en lo Civil y Comercial, Ulises Aguilar Gonzáles, dentro de la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas contra el accionante, solicitó se declare rebelde de conformidad al art. 68 del CPC (fs. 6) y mediante Auto de 3 del mismo mes y año, la autoridad judicial en rebeldía del accionante dio por reconocida la firma y rúbrica, en el contrato privado de alquiler de 1 de octubre de 2011 (fs. 7), declarando posteriormente su ejecutoria a través del Auto de 4 de junio de 2012 (fs. 8 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho ejercidas por arrendador, hubo corte de los servicios básicos: línea telefónica, agua potable y energía eléctrica, imposibilidad de poder ingresar a su departamento desde que se colocaron nuevos candados, medidas de hecho ejercidas por deudas no pagadas, cuando correspondía iniciar demanda de desalojo

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