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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2075/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2075/2012

Concede la acción de libertad por lesión a la libertad personal porque desde la emisión del auto que pronunció la autoridad judicial demandada por el que aceptó el plan de pagos solicitado por el representado del accionante para cubrir la demanda de asistencia familiar disponiendo se libre el mandam...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión a la libertad personal porque desde la emisión del auto que pronunció la autoridad judicial demandada por el que aceptó el plan de pagos solicitado por el representado del accionante para cubrir la demanda de asistencia familiar disponiendo se libre el mandamiento de libertad en su favor transcurrieron diez días, observándose que el accionante fue notificado con dicha Resolución tres días después de ser dictada prorrogando indebidamente su libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que, fenecido el proceso de divorcio seguido contra el representado del accionante, la demandante solicitó liquidación de pensiones por concepto de asistencia familiar a favor de su hijo Leonardo Flores Cuéllar, que arrojó la suma de Bs26 849.-(veintiséis mil ochocientos cuarenta y nueve bolivianos), motivando se libre mandamiento de apremio contra el obligado, actualizado el 3 de julio de 2012, y que al ser ejecutado, impeló al obligado solicite a la autoridad jurisdiccional el 2 de agosto del mismo año, apruebe el plan de pagos presentado, consistente en la cancelación mensual de Bs.500 (quinientos bolivianos), hasta cubrir la totalidad de lo adeudado, que fue aceptado mediante Auto Interlocutorio de 13 de agosto del año en curso, determinando asimismo, se libre el respectivo “mandamiento de libertad”, con el que fue notificado el 16 de agosto del mismo año. Al no expedirse de manera inmediata el mandamiento de libertad, el accionante interpuso complementación y enmienda, argumentando que en la Resolución de 13 de agosto de 2012, no se señala cuándo sería librado en su favor el mandamiento de libertad, siendo respondida el 20 del mismo mes y año, en sentido de no haber lugar a lo solicitado por ser claros los términos establecidos en el Auto, a la vez que en la misma fecha la demandante planteó apelación contra la Resolución de 13 de agosto del año en curso, solicitando en un otrosí que entre tanto se resuelva la apelación no se libre el mandamiento de libertad a favor del obligado, quien el 22 de agosto de 2012, adjuntando certificado de depósito que acredita el pago de Bs.2000 (dos mil bolivianos), pidió a la Jueza extienda en su favor el mandamiento de libertad, que mereció el decreto de 23 de agosto del mismo año que se esté al Auto de 13 de agosto, es decir que se libre el mandamiento de libertad. De lo relacionado, se puede constatar, que desde la emisión del Auto de 13 de agosto que aceptó el plan de pagos solicitado por el representado del accionante, y dispuso se libre el mandamiento de libertad en su favor transcurrieron 10 días, observándose que fue notificado con dicha Resolución tres días después de ser dictada, y su pedido de complementación fue resuelto también en tres días, para librar el mandamiento de libertad recién el 23 de agosto de 2012; lo que no es admisible, toda vez que la Jueza demandada debió tener presente el tiempo transcurrido desde la petición efectuada por el obligado y la fecha en que se expidió el mandamiento de libertad; empero, actuando contrariamente -en los hechos-, prorrogó su privación de libertad, por cuanto no priorizó se haga efectiva la libertad del accionante, incumpliendo de esta manera su propia Resolución y en consideración a que tratándose de un derecho fundamental, debió ser tramitado con la celeridad que el caso amerita, expidiendo de manera inmediata el referido mandamiento. Por consiguiente, las circunstancias anotadas, determinan que sea viable la concesión de la tutela solicitada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, al establecer que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables establecidos en la norma, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, en cuyo caso la acción de libertad es el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, más aún como en el caso concreto que la autoridad judicial dispuso se libre el mandamiento de libertad a favor del accionante. No obstante lo anotado precedentemente, el hecho de haberse expedido el mandamiento de libertad -motivo de la acción- a favor del accionante, no exime de responsabilidad a la autoridad jurisdiccional, toda vez que la expedición del mismo no fue de conocimiento del accionante en el momento de la interposición de la presente acción constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2075/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 01767-2012-04-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 99 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Juan Guillermo Flores Arias en representación de Julio César Flores Numberg contra Angélica Gerarda Paniagua Yépez, Jueza Tercero de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 74 a 78, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Tercero de Partido de Familia, se encuentra radicado el fenecido proceso de divorcio seguido por María Liliana Cuéllar contra su representado, en el que luego de una irregular liquidación de 19 de diciembre de 2011, elaborada por el Auxiliar de dicho Juzgado y no por el Secretario, se expidió mandamiento de apremio en su contra. Es así que en diferentes fechas, se hicieron varios depósitos judiciales; sin embargo, ante la imposibilidad de conseguir el monto faltante, el obligado solicitó acogerse a un plan de pagos mensuales, que fue aceptado mediante Resolución de 13 de agosto de 2012, en la que se ordenó se libre el correspondiente mandamiento.de libertad y pese a lo argumentado por los “patrocinantes”, la Jueza se negó a librar inmediatamente el mandamiento de libertad, sin considerar que se trata del derecho fundamental más importante después de la vida. Refiere que su hijo y representado, el 16 de agosto del año en curso planteó complementación y enmienda con el fundamento que no se debe esperar a que la parte contraria presente recurso de apelación, para expedirse dicho mandamiento, recibiendo como respuesta no haber lugar a lo solicitado. Es así, que la parte demandante con la finalidad que el obligado siga privado de libertad, apeló la Resolución que aprobó el plan de pagos y previno a la Jueza se abstenga de emitir el mandamiento de libertad hasta que se resuelva la apelación, lo que en efecto fue dispuesto por la autoridad jurisdiccional, ocasionando de esta manera la detención ilegal e indebida de su representado, al negarse a cumplir su propia Resolución. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado El accionante alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad, sin citar ningún precepto constitucional. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y se ordene la inmediata libertad de su representado, debiendo expedirse el respectivo mandamiento de libertad. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2012, conforme consta del acta cursante a fs. 98 y vta., se produjeron los siguientes actuados. I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando: a) Se elaboró la liquidación de asistencia familiar en Bs22 000.-(veintidós mil bolivianos), de los cuales el representado de su cliente canceló Bs17 000.-(diecisiete mil bolivianos), los que al ser imposible de cubrir solicitó a la Jueza un plan de pagos, que fue aceptado mediante Resolución de 13 de agosto de 2012, en la cual se ordenaba se libre el mandamiento de libertad; por lo que solicitó en forma verbal y escrita se cumpla dicha Resolución expidiendo el respectivo mandamiento, para pedir luego complementación y enmienda de esa determinación judicial, cuya respuesta fue no ha lugar a la misma, sin indicar cuándo se va a librar y firmar el mandamiento de libertad; y, b) La parte contraria interpuso apelación contra la Resolución que aceptabael plan de pagos, previniendo a la Jueza que mientras la misma no se encuentre ejecutoriada, no libre el mandamiento de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La demandada Jueza Tercero de Partido de Familia, “Angélica Gerarda Paniagua Yépez”, en su informe escrito de fs. 93, manifestó: 1) Mediante Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2012, se aceptó la oferta y forma de pago formulada por el representado del accionante, Julio César Flores Numberg, en los términos y condiciones establecidos en su memorial de solicitud, ordenando se libre mandamiento de libertad, Resolución con la que fue notificado el 16 de agosto del mismo año, y a pesar de haber obtenido el beneficio de libertad, solicitó aclaración, complementación y enmienda, que mereció la providencia de 20 del mismo mes y año; 2) Es necesario precisar que el representado del accionante, fue quien “impidió con un mecanismo dilatorio se haya elaborado el mandamiento de libertad”; 3) María Liliana Cuéllar Viruez, que es sujeto procesal en el proceso de divorcio, presentó recurso de apelación contra el Auto de 13 de agosto de 2012, a la vez que el ahora accionante a través del memorial recepcionado el 22 del mismo mes y año, acompañó un nuevo pago parcial de las pensiones familiares adeudadas y nuevamente solicitó se libre mandamiento de libertad. En definitiva, el mandamiento se expidió dentro del marco de la sustanciación del proceso y en los términos correspondientes; y, 4) Sus actuaciones han sido desarrolladas dentro del marco del debido proceso sin haber incurrido en demora culpable, menos en retardación de justicia, por lo que la acción de libertad resulta ser manifiestamente improcedente.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 99 a 100 vta., el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, con el fundamento que de los actuados se tiene que la Jueza Tercero de Partido de Familia, ante la solicitud del accionante en tiempo oportuno libró el mandamiento de libertad a favor de Julio César Flores Numberg, es decir el 23 de septiembre (siendo lo correcto agosto), dentro del plazo de 24 horas, restableciendo de esta manera el derecho vulnerado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por María Liliana Cuéllar Viruez contra el representado del accionante, Julio César Flores Numberg, se elaboró la liquidación sobre pago de asistencia familiar devengada, que arrojó la suma de Bs26 849.-(veintiséis mil ochocientos cuarenta y nueve bolivianos), motivando se libre mandamiento de apremio al obligado, que fue actualizado el 3 de julio de 2012 (fs. 39 a 47).

II.2. Ejecutado el mandamiento de apremio, el obligado por memorial presentado el 2 de agosto de 2012, solicitó a la autoridad jurisdiccional apruebe el plan de pagos traducido en la cancelación mensual de Bs500.-(quinientos bolivianos), hasta cubrir la totalidad de lo adeudado, que fue aceptado mediante Auto Interlocutorio de 13 de agosto del año en curso, debiendo librarse el respectivo mandamiento de libertad, Auto con el que se notificó al representado del accionante el 16 de agosto del mismo año (fs. 57 a 58, 63 y vta. y 65).

II.3. El 17 de agosto de 2012, el obligado, Julio César Flores Numberg, pidió complementación y enmienda del Auto de 13 de agosto, con el fundamento de que no señala en dicha Resolución cuándo se libraría en su favor el mandamiento de libertad, que fue contestada el 20 del mismo mes y año, de no ha lugar a lo solicitado por ser claros los términos establecidos en el Auto (fs. 67 a 69).

II.4. Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2012, la apoderada de la demandante, María Liliana Cuéllar Viruez, planteó recurso de apelación contra el Auto de 13 de agosto de 2012 (fs. 71 y vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión a la libertad personal porque desde la emisión del auto que pronunció la autoridad judicial demandada por el que aceptó el plan de pagos solicitado por el representado del accionante para cubrir la demanda de asistencia familiar disponiendo se libre el mandamiento de libertad en su favor transcurrieron diez días, observándose que el accionante fue notificado con dicha Resolución tres días después de ser dictada prorrogando indebidamente su libertad.

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