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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2075/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2075/2013

Aplica la doctrina de la acción de libertad innovativa, aunque cesó el acto ilegal denunciado (no remisión de antecedentes del recurso de apelación) en la misma fecha de celebración de audiencia de la acción de libertad ingresó al análisis de fondo y concedió la tutela

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Aplica la doctrina de la acción de libertad innovativa, aunque cesó el acto ilegal denunciado (no remisión de antecedentes del recurso de apelación) en la misma fecha de celebración de audiencia de la acción de libertad ingresó al análisis de fondo y concedió la tutela

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.1.1. "En el caso concreto, el Juez de garantías evidenció que el 31 de julio de 2013, -fecha de la audiencia de acción de libertad- la Jueza Cautelar demandada dispuso que el Actuario del Juzgado remita los actuados al Tribunal Departamental de Justicia para la sustanciación y resolución de la apelación de la cesación a la detención preventiva peticionada por el accionante (Conclusión II.4). Sin embargo, esta situación no es óbice para que este Tribunal ingrese al fondo y conceda la tutela, ello en la comprensión de la naturaleza de la acción de libertad innovativa que afirma que así el acto lesivo haya desaparecido, de todas formas se compulsa la problemática planteada, con el propósito de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y lesionan derechos y garantías".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SC 1489/2003-R al resolver un recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad señaló que la vía para reclamar supuestas violaciones al derecho a la libertad, luego de haber cesado la afectación denunciada, no es el hábeas corpus pues dicha ilegalidad debe ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado. Posteriormente a través de la SC 0327/2004-R el Tribunal Constitucional cambió dicho entendimiento jurisprudencial y sostuvo que las lesiones al derecho a la libertad encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso, supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores responsables de la indebida privación de libertad. Una vez promulgada la actual Constitución el Tribunal mediante la SC 0451/2010-R, mutando el entendimiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional, estableció que la acción de libertad debe ser presentada cuando la lesión al derecho a la libertad existe, conforme al siguiente razonamiento: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente se restituya 'su derecho a la libertad'.. Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que “se restituyan sus derechos”, ya no tendría sentido si se está en libertad”. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó dicho razonamiento en la SCP 201/2012, aunque en la misma no se aluda al precedente, ésta debe ser entendida en el marco de la jurisprudencia citada precedentemente. Posteriormente la jurisprudencia contenida en la citada SCP 201/2012 fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre que estableció que la interpretación del art. 125 de la Constitución no es limitativa únicamente a los casos de privación de libertad sino puede ser aplicada a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención, puede haber cesado. En efecto la SCP 2491/2012, consagra la acción de libertad denominada “Innovativa” y este entendimiento es el estándar más alto vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, seguido de manera uniforme por este órgano contralor de constitucionalidad, entre otras, por la SCP 0640/2013.

La SCP 2075/2013 reafirma la reconducción de línea y vigencia de

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2075/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 04313-2013-09-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/2013 de 31 de julio, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Ahilton Rivarola Antelo contra Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza Primera de Instrucción Mixta del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, a través de su representante, mediante memorial de 30 de julio de 2013, cursante a fs. 6 y vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad desde el 22 de agosto de 2012, y hasta la fecha sólo se llevó a cabo una audiencia; además, la Jueza cautelar demandada no remitió el cuaderno procesal al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas que dispone la ley, habiendo transcurrido más de veinte días desde que se interpuso el recurso de apelación, por lo que interpone acción de libertad traslativa o de pronto despacho a tal efecto.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulneradosEl accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad de las partes, así como la inobservancia de los principios de celeridad y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad, disponiendo que la Jueza Primera de Instrucción Mixta del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil, remita el cuaderno procesal al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas.

Asimismo, solicitó que para la realización de la audiencia pública de acción de libertad se ordene la comparecencia del detenido oficiándose al Gobernador del Centro de Rehabilitación “Santa Cruz Palmasola”, y que la Jueza demandada presente el expediente original una hora antes de la celebración de la audiencia si es que aún no lo hubiera remitido a la sala de apelación de turno.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2013, según consta el acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó y reiteró el contenido de la demanda, también, expresó que la audiencia de cesación a la detención preventiva se celebró el 9 de julio de 2013 y la apelación fue realizada en esa audiencia, presentándose al día siguiente la apelación y desde esa fecha peregrinó para que se fije audiencia, la que no se señaló debido a que no fue remitido el cuaderno procesal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza Primera de Instrucción Mixta del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil, en su informe escrito cursante de fs. 15 a 16, señaló lo siguiente: a) El abogado del imputado presentó solicitud de cesación a la detención preventiva recién el 24 de junio de 2013, fijándose audiencia dentro de los diez días siguientes y después del trámite se le negó el beneficio atendiendo con celeridad sus peticiones; y, b) Respecto a la no remisión del expediente al Tribunal de alzada, el abogado del imputado recién proveyó fotocopias el 29 de julio de igual año a horas 17:00 -un día antes de la interposición de la presente acción de libertad-; es decir, el abogado no coadyuvó en dicha labor dentro de los tres días de haber apelado habiéndolohecho recién después de veinte días, situación que no es responsabilidad de los funcionarios judiciales del juzgado, por cuanto no podían erogar su dinero para sacar fotocopias. En ese orden, afirma que el 31 de julio -fecha de la realización de la audiencia de acción de libertad- el Actuario del Juzgado está remitiendo los actuados en apelación. Concluye que por los dos puntos expuestos no se le vulneró ningún derecho o garantía al accionante, debido a que su causa está en trámite y debe ser resuelto en cumplimiento de la ley.

I.2.3. Resolución

El Juez Séptimo de Partido y de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2013 de 31 de julio, cursante de fs. 18 a 20, resolvió denegar la acción de libertad con el fundamento que dentro del proceso penal iniciado contra el accionante por el delito de robo agravado, el 9 de igual mes y año, se celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva la que fue rechazada, por lo que planteó apelación el 10 de julio de 2013 y el 11 del mismo mes y año, disponiéndose la remisión de obrados dentro de los tres días siguientes de la interposición del recurso; sin embargo, el abogado del accionante recién el 29 del citado mes y año a horas 17:00, proveyó las correspondientes fotocopias de ley para la remisión de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia. Es decir, recién proveyó fotocopias después de veinte días, sin tener en cuenta que los sujetos procesales están compelidos a actuar de acuerdo al principio de celeridad.

En la misma audiencia el ahora accionante solicitó explicación, complementación y enmienda expresando que la fecha en que presentó su recurso de apelación contra el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva; es decir, el 10 de julio de 2013, entregó al Secretario del Juzgado los recaudos de la apelación para las fotocopias legalizadas e inclusive para su transporte, por lo que solicitaba se le conceda la acción de libertad. Dicha petición fue denegada por el Juez de garantías en sentido de que la jueza demandada informó que en el día (31 de julio) se estaba remitiendo los actuados al Tribunal de apelación y además una solicitud de explicación no podía cambiar el fallo pronunciado.

II. CONCLUSIONES

No obstante que no fue remitida la prueba documental, esto es, las actuaciones procesales correspondientes del cuaderno procesal dentro del proceso penal seguido contra el accionante, es posible llegar a las conclusiones siguientes, conforme a los actos lesivos denunciados por la accionante, contrastando aquéllos con el informe de la Jueza demandada y lo constatado o evidenciado por el Juez de garantías quien compulsó las pruebas en las que fundó suII.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ahilton Rivarola Antelo -ahora accionante- y otro, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, por memorial de 10 de julio de 2013, interpuso recurso de apelación contra la resolución que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 3 a 5).

II.2. El 11 de julio de 2013, la Jueza demandada dispuso la remisión de obrados dentro de los tres días siguientes de la interposición del recurso de apelación.

II.3. Según lo aseverado por el accionante, el 10 de julio de 2013, esto es, el mismo día de la interposición del recurso de apelación entregó al Secretario del Juzgado los recaudos de la apelación para las fotocopias legalizadas; sin embargo, según lo constatado por el Juez de garantías, recién el 29 de igual mes y año a horas 17:00, el abogado del accionante -un día antes de la interposición de la acción de libertad- proveyó las fotocopias de ley para la remisión de la apelación de la resolución que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva.

II.4. El 31 de julio de 2013 -fecha de la audiencia de acción de libertad- la Jueza demandada, dispuso que el Actuario del Juzgado remita los actuados al Tribunal de apelación, esto es, ante el Tribunal Departamental de Justicia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad de las partes, así como la inobservancia de los principios de celeridad y legalidad, por cuanto su recurso de apelación incidental interpuesto en la misma audiencia donde se le denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva no fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de ley, dificultando que se señale audiencia en apelación.

Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si corresponde conceder o denegar su tutela a través de esta acción de libertad.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa

La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene elhabeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, "la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.

Es importante analizar la trayectoria de la jurisprudencia constitucional respecto al tema objeto de estudio. Así, las SSCC 1489/2003-R, 1589/2003-R, 1728/2003-R, establecieron de manera amplia y categórica que promovido el entonces recurso de habeas corpus no procedía el mismo cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal,por lo que se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

Posteriormente, el anterior Tribunal Constitucional, cambió de entendimiento en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, sobre la base de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la Ley del Tribunal Constitucional, precisó que: “...del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso...”; dicho razonamiento fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

El Tribunal Constitucional transitorio, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, recondujo la jurisprudencia al entendimiento asumido en las SSCC 1489/2003-R, 1589/2003-R y 1728/2003-R, entre otras, estableciendo que, la actual acción de libertad no procedía una vez cesado el acto ilegal, conforme al siguiente razonamiento:

"Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no implica la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

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