Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho vinculadas al avasallamiento de propiedad, debido a que un grupo de personas avasallaron los terrenos de su propiedad, constatándose el destrozo del alambrado y postes y el asentamiento de los demandados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “Conforme se evidencia de los antecedentes de la acción de amparo constitucional, se ha establecido que el ahora accionante es dueño de una propiedad dividida en tres inmuebles debidamente inscritos en la oficina de DD.RR, bajo las matrículas computarizadas 7.14.0.00.000.1213, 7.14.1.01.000.4137 y 7.14.0.00.0000836, respectivamente; en ese sentido, denuncia que al promediar las 2 de la mañana del día “sábado”, un grupo de personas procedieron a avasallar terrenos de su propiedad, situación que habría verificado personalmente al apersonarse al lugar y constatar el destrozo del alambrado y postes, donde las citadas personas, portando machetes y otras herramientas se encontrarían armando toldos para su asentamiento definitivo. En ese contexto, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2, con carácter previo cabe precisar y observar los tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad mediante la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho; en ese sentido, teniendo presente que de manera específica los “avasallamientos” constituyen también vías de hecho y que estas constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad; pues, así lo instituyó la abundante jurisprudencia al respecto, determinando que el control de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo que de acuerdo a la naturaleza de los antecedentes y de la denuncia efectuada, se cumplió con este presupuesto de activación para ejercer el control de constitucionalidad mediante la presente acción. En cuanto se refiere a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante, de los antecedentes y documentación adjunta, se constata que el ahora accionante es legítimo propietario de los predios que alega fueron avasallados, acreditando documentalmente su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, que afectan a su derecho a la propiedad, en mérito a lo cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros. Por su parte, en atención a la denuncia efectuada, el accionante adjuntó pruebas consistentes en fotografías, estableciendo objetivamente el asentamiento de personas y construcciones precarias en el lugar; actos o medidas que no fueron desvirtuados por los demandados, particularmente por Basilio Méndez, quien se constituyó en audiencia, de tal manera que únicamente se limitó a expresar aspectos procedimentales referentes a los actos de comunicación que debieron observarse en la citación y notificación a los demandados con la presente acción, así como establecer la existencia de familias asentadas en esa propiedad desde hace más de ocho años, lo que ameritaría la denegatoria de la acción por el principio de inmediatez, antecedente último que será objeto de análisis infra; por lo que a efectos de activar el control de constitucionalidad a través de la presente acción de amparo constitucional, se ha establecido la concurrencia y cumplimiento del segundo presupuesto citado en el Fundamento Jurídico III.2, respecto a la carga probatoria a ser obedecida por la parte peticionante. El art. 77.2 de la LTCP y 33.2 del CPCo, disponen que para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas; en ese sentido, refiriendo la falta de los requisitos de forma referidos en las normas citadas, el accionante, pidió declarar la improcedencia de la presente acción tutelar; sin embargo, de la interpretación gramatical de la norma contenida en el art. 33.2 del CPCo., la acción contendrá “El nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado”, normativa legal que fue cumplida por el accionante, máxime si, se constató la presencia de la parte demandada, en este caso -Basilio Méndez-, cumpliéndose efectivamente con el objetivo de lo establecido en la norma citada, pues, mediante su abogado aseguró la equidad procesal de las partes, avalando un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que responda a la vigencia de una justicia material y garantice el derecho a la defensa, cumpliéndose de esta manera con el último presupuesto, señalado en cuanto un nuevo entendimiento para que la jurisdicción constitucional otorgue la tutela ante la vulneración de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho. En consecuencia, habiéndose constatado la concurrencia de los presupuestos esenciales que determinan la activación del control tutelar de constitucionalidad, mediante la acción de amparo constitucional, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 en el cual se establece que el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, por cuanto todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, que afecte a sus tres elementos esenciales, la justicia constitucional, una vez activada por el o los afectados, deberá proteger y resguardar ese derecho fundamental de manera directa; por tanto, en merito a todo lo precedentemente expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2076/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01677-2012-04-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11/2012 de 29 de agosto de “2010”, cursante de fs. 73 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Roberto Andrés Henestroza Justiniano contra Basilio Méndez, Osvaldo Blanco, José Luís Arandia, Patricia Mendoza y “otros”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 56 a 59 vta., el accionante, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona es único y legítimo dueño de una propiedad dividida en tres inmuebles, inscritos en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas computarizadas 7.14.0.00.000.1213, 7.14.1.01.000.4137 y 7.14.0.00.0000836.
En ese sentido, refiere que al promediar las dos de la mañana del día “sábado”, fue informado que su propiedad fue avasallada por un grupo de personas, por lo que se constituyó en el lugar, donde verificó personalmente el destrozo del alambrado y postes, donde personas con machetes en mano y otras herramientas se encontraban colocando toldos para su asentamiento, sin el consentimiento de su persona.mínimo respeto al derecho de propiedad establecido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sostiene que, nadie puede hacer justicia por mano propia, argumentando que quien creyere tener algún derecho, tiene las vías en el ordenamiento jurídico donde puede acudir; por ello, quien invade propiedad ajena, no cuenta con la protección de la justicia por ser un acto que vulnera el orden constitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene la inmediata desocupación y entrega de los terrenos avasallados, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento y remisión ante el Ministerio Público para su juzgamiento, conforme lo establece el art. 80 de la Ley 027 y por incumplimiento a Resoluciones de amparo constitucional en caso de resistencia, con la condenación a los accionados al pago de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolucion del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de agosto de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 70 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a tiempo de ratificar su demanda, amplió los fundamentos de la acción, sosteniendo que: a) Al haber conversado con los avasalladores, le manifestaron que se asentaron ahí por ser un terreno de engorde y porque el dueño no tiene papeles; sin embargo, su persona es el único propietario; y, b) Las notificaciones tienen la finalidad de que los demandados se enteren de la acción y es lo que sucedió con el Sr. Basilio Méndez -demandado-; con relación a los esposos Bejarano, si ellos viven ocho años en el lugar, tienen que acudir a otra instancia, el amparo constitucional no es el mecanismo legal, pues, él compró los terrenos con mejoras y con todo lo que se encontraba dentro.
I.2.2. Informe de los particulares demandados.
Basilio Méndez, codemandado, mediante su abogado, en audiencia manifestó:1) El accionante expresa que él y otros, tienen su domicilio en el lugar avasallado; sin embargo, el Código Civil señala que el domicilio de la persona individual es donde tiene su residencia;
2) Como prueba se presentaron títulos de propiedad y fotografías donde lo único que se ve es monte, no existen carpas o lo que pudieran llamar un domicilio;
3) Las diligencias fueron practicadas en ese lugar, pero no conforme manda el procedimiento, que es personal o por cedula;
4) Las notificaciones fueron dejadas a personas que no son demandadas, careciendo de contenido de forma la presente acción;
5) Su defendido se enteró por casualidad y mediante un vecino del lugar que fue demandado; sin embargo, no sabe nada de los lotes;
6) No se presentó prueba alguna que acredite que ellos son parte del avasallamiento, conforme el art. 77.5 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), y en la prueba que acompaña, no muestra un poste o alambrado que se haya tumbado;
7) Existe falta de legitimación pasiva, debiendo estar dirigida la demanda contra las personas que hubieren cercenado su derecho constitucional;
8) El art. 128.2 de la CPE, prescribe que la acción podrá interponerse en el plazo de 6 meses; los esposos Bejarano viven en el lugar ocho años, tienen su vivienda y domicilio en ese lugar, situación que certifica el Presidente de la OTB de ese barrio y la fotografía, donde existe un domicilio que no es de reciente construcción, son personas que también están protegidas por el ordenamiento jurídico, tienen la posesión conforme el art. 106 del Código Civil (CC), existiendo una supuesta eyección de hace diez años, encontrándose la acción fuera de los seis meses; y,
9) La acción de amparo constitucional no es subsidiaria de ningún otro recurso, por lo que el accionante lo primero que debió hacer al comprar ese bien, era ver por quien está poseyendo y la forma como sacarlo.
En uso de la réplica, reiteró:
i) La Ley del Tribunal Constitucional, establece que la citación debe ser personal o por cedula, el Oficial de Diligencias debió informar al Juez que los demandados no fueron habidos y en consecuencia, ordenar la notificación por cédula, formalidad que en el cuaderno no existe, aspecto que da lugar a la nulidad absoluta, ocasionando la vulneración al debido proceso y a la defensa, garantizados por la CPE; y, ii) Refiere el accionante que compró el terreno con una casita, aceptando tácitamente tener conocimiento de que existen personas viviendo ahí.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 11/2012 de 29 de agosto de “2010”, cursante de fs. 73 a 74, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías concedió la tutela solicitada, disponiendo: "la paralización de cualquier tipo de construcción que vienen realizando en los predios de propiedad del accionante y la desocupación y entrega del terreno a su propietario en el término de 5.días, previéndose de las consecuencia legales en caso de desobediencia”; con el fundamento de no existir ningún trámite municipal pendiente de resolución que vincule a los demandados, así como las muestras fotográficas que fehacientemente incriminan a Basilio Méndez y otros como infractores de garantías constitucionales y el derecho a la propiedad privada protegida por la CPE.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El accionante acreditó su derecho propietario, inscrito en DD.RR. mediante matriculas computarizadas 7.14.0.00.0000836 y 7.14.0.00.000.1213, correspondientes a lotes de terreno ubicados en la zona oeste, barrio Fátima de la localidad de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz (fs. 10, 14 y 24).
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