Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo por falta de motivación de Auto Supremo, que no consideró que la invalidación de un acto procesal necesariamente deberá emitirse aplicando los principios que rigen para declarar la nulidad -principios de especificidad, trascendencia y convalidación- en la jurisdicción ordinaria. En el caso concreto las autoridades no observaron los referidos principios
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.7. "... el juez o tribunal de casación está facultado por expresa disposición del art. 252 del CPC, a anular o invalidar de oficio todo proceso en cual advierta infracción a las formas procesales que interesan al orden público, sin ingresar o pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo o en la forma, cuya finalidad, como se dijo en el citado Fundamento Jurídico, es precautelar por el respeto a las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio tendientes a efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes y que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad a efectos de asegurar una correcta administración de justicia. En ese entendido, si de la revisión de los antecedentes del proceso seguido por el accionante contra el BCB las autoridades demandadas advirtieron que no se respetaron las normas procesales en la etapa de admisión de la demandada y que a su criterio esas infracciones se tornarían en vicios procesales que afectan el orden público estaban plenamente facultados para anular obrados con la reposición respectiva y así lo hicieron al emitir el AS 414; empero, si bien cuentan con esa facultad privativa conferida por la ley, ello no implica que dicha determinación deba asumirse a sola existencia de una presunta infracción a una norma procesal, sino que toda invalidación de un acto procesal necesariamente deberá emitirse aplicando los principios que rigen para declarar la nulidad -principios de especificidad, trascendencia y convalidación- en la jurisdicción ordinaria. En el caso concreto, no se advierte que en el AS 414 de 21 de diciembre de 2012, las autoridades demandadas hubieren aplicado u observado los referidos principios cuyo acatamiento es obligatorio cuando se vaya a declarar la nulidad de actos procesales considerando que en cada proceso o causa existen circunstancias que inexcusablemente deberán ponderarse con la finalidad de resguardar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes. En el mismo orden, el AS 414, no cuenta con la debida fundamentación; por cuanto, no expresa en forma precisa las razones o motivos que dieron lugar a anular obrados limitándose únicamente a citar disposiciones legales de la Ley adjetiva civil, sin explicar cómo las mismas habrían sido infringidas y cuál el derecho o garantía vulnerados a consecuencia de ese vicio procesal. Ausencia de fundamentación, que además, devela no haber aplicado los principios rectores para declarar la nulidad de actos procesales. En otros términos, la citada Resolución no contiene las razones suficientes que generen en el accionante el convencimiento que esa fue la forma correcta de resolver y que dicha determinación tiene por finalidad sanear el proceso garantizando el ejercicio pleno de derechos
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2077/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
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SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04089-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
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En revisión la Resolución 25/2013 de 3 de julio, cursante de fs. 232 a 235, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Becerra de la Roca Romero contra Javier Serrano Llanos, Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
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I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
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Por memorial presentado el 19 de junio de 2013, cursante de fs. 126 a 135, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
Ante maquinaciones de abogados del Banco Central de Bolivia (BCB) que manejaron dos procesos, uno contencioso tributario donde se reguló sus honorarios profesionales y otro ordinario de nulidad que siguió contra dicha entidad, con fallos que le fueron adversos; inició otro juicio ordinario contra el BCB el 22 de septiembre de 2000, sobre falsedad de documento y fraude procesal en que se sustentaron los anteriores procesos. Dicha demanda fue radicada y tramitada ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil del “Distrito Judicial” de La Paz, pronunciándose la Sentencia de 2 de octubre de 2006, declarando probada la demanda e improbada la excepción de cosa juzgada, con costas, y daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia.Apelada que fue la Sentencia el 12 de enero de 2007, la Sala Civil Cuarta de la "Corte Superior de Distrito" de La Paz, dictó el Auto de Vista 338 de 12 de ese mes y año, por la que se confirmó la Sentencia apelada, con costas, en aplicación del art. 237.I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiendo el BCB, interpuso recurso de casación el 26 de septiembre de igual año, recurso que finalmente fue resuelto por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 414 de 21 de diciembre de 2012, anulando con reposición de obrados hasta el estado en el que el Juez de la causa, disponga que la demanda se ajuste a lo establecido en el art 327 del CPC.
El AS carece del más mínimo rigor técnico porque la demanda contiene todos los requisitos que señala el art. 237 del CPC, resultando impropio calificarla de “defectuosa”, puesto que está dirigida al Juez de Partido en lo Civil, la suma dice “Demanda ordinaria de falsedad de documento y fraude procesal” (sic), nulidad, el nombre y generales de su persona están expresados al inicio (habiéndose subsanado la observación del Juez sobre su domicilio), el nombre y domicilio de la entidad demandada así como de su representante legal identificados en el punto IV, la cosa demandada, los antecedentes y hechos en que se funda la demanda expuestos con claridad, precisión y amplitud en los puntos I, II.1) y 2) y III, "el derecho demandado se encuentra a lo largo de la demanda por estar conexo a los hechos que le dan mérito” (sic) y tienen pertinencia con las disposiciones legales citadas al final de la parte IV de la demanda, está señalada la cuantificación de los daños y perjuicios y, finalmente, la petición encuentra en la parte IV de la demanda, expresamente señaladas en sus numerales 1 y 2 que se refieren a la "falsedad de documento y fraude procesal" (sic), precisamente.
La demanda citada al BCB, fue objeto de excepciones previas de incompetencia, litis pendencia y oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda no habiéndose objetado “las formas de la demanda señaladas en el art. 327” (sic) que ni siquiera es citada; por eso, tramitadas las excepciones previas, el Juez las declara improbadas mediante Resolución 478/00 de 30 de noviembre, en la que además expresa que al haber realizado la relación de hechos anteriores y conexos cumple con lo dispuesto por el art. 327 incs. 2), 5), 6) y 9) del CPC.
El BCB contestó negativamente a la demanda y planteó excepción perentoria de cosa juzgada, habiéndose, mediante Auto de 15 de enero de 2001, calificado el proceso como ordinario de hecho y establecido la "relación procesal inmodificable” (sic), operándose la preclusión de dicho acto procesal porque además de adquirir "carácter firme” (sic) dentro del proceso, extingue.las facultades procesales de las partes que no fueron ejercidas oportunamente; por ello, el Tribunal de casación no podía anular la relación procesal ni podía volver atrás un acto precluido, “sin afectar los derechos establecidos en el acuerdo de partes que constituyen la demanda y contestación” (sic); además, por el principio de especificidad ningún trámite o acto será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley.
El AS 414, para anular el proceso, se basa en los arts. 3 inc. 1), 87 y 333 del CPC, que no tienen conformidad con la reposición de obrados, nada menos que hasta la demanda. El proceso se desarrolló sin vicios de nulidad; no se demostró que el Juez no hubiera cumplido con su deber sobre la dirección del proceso y más bien obró con corrección, y la norma que prevé que cuando la demanda no se ajusta a las reglas establecidas podrá ordenarse se subsanen los defectos bajo apercibimiento de tenerse por no presentada, es incoherente con los datos del proceso porque precisamente el Juez cuidó con esmero esta etapa procesal al disponer, por providencia de 23 de septiembre de 2000, que previamente se cumpla con los arts. 1311 del Código Civil (CC) y 327 inc. 3) del CPC.
El AS impugnado incurre en flagrante violación del debido proceso y a la seguridad jurídica, pues comienza por referirse al recurso de casación en el fondo y en la forma, mas, en la primera consideración sólo se refiere a que la Jueza Tercera de Partido pronunció la Sentencia que fue apelada, y que la misma se confirmó por la Sala Cuarta de la “Corte Superior de Distrito”, que contra esta última resolución el BCB, interpuso recurso de casación sin ingresar a ocuparse ni de fondo ni de forma, pues, directamente, en la segunda y tercera consideración ingresa a “pontificar sobre la facultad del Juez o tribunal de casación de anular de oficio todo proceso en que se encontraren infracciones al orden público” (sic) y ataca la demanda atribuyéndole imaginarios grandes defectos cuando los requisitos que debe contener la demanda fueron cumplidos.
Los Magistrados demandados no exponen claramente los fundamentos que sustentan su decisión porque la simple cita de las normas no es suficiente para dejar pleno convencimiento al actor sobre si se ha actuado con corrección e imparcialidad; la demanda es clara y expone exactamente la cosa demandada, admitida la demanda quedó establecida la relación procesal que no puede ser modificada posteriormente y no es posible retrotraer ni retroceder a una instancia precluida, la anulación dispuesta no está en ninguno de los puntos previstos en el art. 275 del CPC, y no fue planteada por el BCB en ningún momento del proceso, por lo que la Sala Civil Liquidadora, para anular el proceso obró extra petita. Como se dijo, por el principio de preclusión no se puede retrotraer actuaciones anteriores a la etapa fenecida; el principio deeconomía procesal busca que las partes no incurran en pérdida de tiempo ni en gastos en la obtención de justicia y no obstante de un "plumazo" (sic) el AS elimina más de doce años de trámites y; finalmente, en cuanto al principio de probidad, de lo obrado se desprende que lo que el AS 414, pretende, es ayudar al BCB que no reconozca una obligación que tiene a su favor.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la "seguridad jurídica", citando para el efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el AS 414, pronunciado por las autoridades demandadas, disponiendo que éstas dicten nueva resolución sobre el recurso de casación interpuesto por el BCB, así como la "...certificación y cancelación de daños y perjuicios” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2013, según consta el acta cursante de fs. 222 a 231 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante y su abogado reiteraron a su turno, los fundamentos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana Adela Quispe Cuba y Javier Serrano Llanos, Presidenta y Magistrado respectivamente de la Sala Civil Segunda Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por el informe escrito cursante de fs. 150 a 152, en el que manifestaron: a) El AS cuestionado concluyó, sin vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa o seguridad jurídica, que: "...el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraran infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes jurídicasbuscan a través de aquel” (sic); b) Con esa facultad, ingresando a la revisión de actuados en lo que se refiere a la admisión de la demanda, es evidente que la misma contiene varios defectos que terminan por perjudicar al actor; c) En el caso analizado, el actor pretende “Se declare la falsedad del acta de 29 de junio de 1990 en su Punto 4.- de fs. 53-54” -a saber- “ACTA N° 028/90 (de REUNION EXTRAORDINARIA DEL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA”, sin embargo, pese a la exposición de los hechos el demandante de forma incoherente e imprecisa funda su pretensión 'en los arts. 451, 452, 485, 490, 549 inc. 3), 550, 733, 747, 994, 1283.II, 520 y 1279 del Código Civil' que no se refieren específicamente a los actos jurídicos emanados del Banco Central de Bolivia que en esa oportunidad se hallaban reglados fundamentalmente por el Decreto Ley No (DL) 14791 de 1 de agosto de 1977 (Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia), de ahí que la relación de los hechos y el petitiorio expresados, carecen del derecho expuesto sucintamente. Bajo este razonamiento, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el art. 333 del CPC, observar la misma en cuanto a los defectos señalados, y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la demanda” (sic); y, d) La negligencia del Juzgador ocasionó un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que fue tramitada y admitida en forma irregular, en perjuicio de las partes; en otras palabras se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía los presupuestos de admisibilidad establecidos en los arts. 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del CPC.
Elisa Sánchez Mamani, por memorial que cursa de fs. 146 a 147, aclaró que ella fue de voto disidente, conforme se detallan en los argumentos de la disidencia, por lo que considera que existe falta de legitimación pasiva en cuanto a su autoridad se refiere, no pudiendo atribuirsele responsabilidad alguna de las cuestiones que hubieran asumido los suscribientes del AS impugnado. Al efecto, hizo cita de la SC 0095/2010-R de 4 de mayo, respecto de la legitimación pasiva.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Raúl Marcelo Zabalaga Estrada, y Carlos Martín Rodríguez Olivieri, Presidente y Gerente General, respectivamente del BCB, sus abogados y apoderados presentaron el informe cursante de fs. 212 a 219, por el que manifestaron que: 1) Por Cite: Directorio 104/86 de 12 de agosto de 1986, dirigido al estudio jurídico “Mendoza y Asociados” el BCB solicitó la atención de una gestión administrativa ante la Dirección Nacional de la Renta Interna referida al cargo que se pretendía abrir contra el BCB. En lo que respecta al juicio contencioso tributario, mediante nota de 12 de enero de 1987, dirigida al presidente y gerente general del BCB el abogado Evert Mendoza manifestó que el costo por honorarios profesionales y gastos de toda índole sería de $us80 000.00.(ochenta mil dólares estadounidenses), que por Resolución de Directorio 131/87 de 26 de junio de 1987, el BCB autorizó la cancelación de dichos honorarios;
2) El accionante fue contratado a consecuencia del fallecimiento del abogado antes mencionado cuando el proceso se encontraba en fase de casación; es decir, solo para la interposición del recurso de casación, contratación homologada por Acta 028/90 de la Reunión Extraordinaria de 29 de junio de 1990 y aprobada por Acta de Directorio 029/90. Aclara que el Acta 028/90 no fue impugnada y en la misma se desestimaba el reconocimiento de honorarios profesionales a favor de Rodolfo Becerra de la Roca por las dos primeras instancias del proceso contencioso tributario dado que para ello fue contratado el Estudio Jurídico del abogado Evert Mendoza;
3) Consiguientemente, el 10 de julio de 1990, se suscribió la correspondiente iguala profesional para la interposición del recurso de casación; no obstante, en una actitud desleal el accionante solicitó la regulación de honorarios profesionales inicialmente fijada en el 10 % del monto litigado, que en grado de casación fue revocado declarándose inexistente la obligación de pago de honorarios;
4) En la vía ordinaria el accionante demandó la nulidad de la Cláusula Segunda de la iguala profesional, declarada improbada y confirmada en todas sus instancias. En un tercer proceso ordinario por falsedad de documento y fraude procesal aduce que el Acta de Directorio de 29 de junio de ese año, le ocasionó perjuicios patrimoniales por pago de daños y perjuicios cuantiosos, en el cual se dictó sentencia declarando probada la demanda e improbada la excepción de cosa juzgada, confirmada en apelación y en grado de casación se anularon obrados bajo el argumento que la demanda debió plantearse bajo los procedimientos fijados por el Decreto Ley (DL) 14791 de 1 de agosto de 1977;
5) La inmodificabilidad que alude el accionante a la relación procesal carece de toda lógica dado que el AS 414, no modificó la misma sino en razón a la existencia de vicios procesales anulando obrados. La preclusión de los actos procesales se entiende como clausura definitiva de cada una de las etapas procesales;
6) De igual forma el art. 252 del CPC, faculta al juez o tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el cual se encontraren infracciones que interesen al orden público al haberse abocado la falsedad de un Acta de Directorio del BCB, se vulneró el proceso mismo; por cuanto, correspondía al campo administrativo realizar impugnaciones y no en materia de contratos. Al no haberse observado ocasionó que se tenga un proceso viciado de nulidad que no se convalida, de ahí que atañe al orden público;
7) El Tribunal de casación en el marco de lo dispuesto por los arts. 14.II y 115 de la CPE, pronunció el AS 414, garantizando el debido proceso al haber cumplido con su función de revisar los defectos legales de la tramitación del proceso revisando en especial la correcta aplicación e interpretación de la ley en un caso concreto. Se citó de las SSCC 1044/2003-R, 418/2000-R, entre otras, relativas al debido proceso;
8) De acuerdo al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no es subsidiaria.otros mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico, al efecto citó las SSCC 0768/2011-R y 0484/2010-R, entre otras. De ahí que el Auto Supremo no ingresó a la definición de derechos sino que resolvió aspectos formales orientado a ordenar el proceso para garantizar el debido proceso de las partes en el litigio; y, 9) Solicitan se declare firme y subsistente el AS 414, pronunciado por la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.4. Resolución
La Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25/2013 de 3 de julio, cursante de fs. 232 a 235, por la que se concedió "parcialmente" la tutela solicitada, únicamente contra Javier Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, Magistrados suscribientes del AS 414 de 21 de diciembre de 2012, disponiendo pronuncien un nuevo AS, resolviendo el recurso de casación interpuesto por el BCB, en base a los siguientes fundamentos; i) El AS impugnado dispuso la nulidad de obrados hasta que se observe la admisibilidad de la demanda ordinaria deducida por considerarse incumplir los requisitos establecidos en el art. 327 del CPC, lo que puede ser advertido en dos momentos procesales distintos, ya sea de oficio o a instancia de parte: En el primer caso, cuando el propio órgano jurisdiccional estudie la eventual inobservancia de requisitos en la demanda y, por lo mismo, ejerce la facultad que le confiere el art. 333 del referido Código, y si no se advierte defecto alguno admite la demanda; y, ii) En el caso de la parte demandada, ésta tiene expedita la vía de las excepciones de carácter procesal como la prevista en el art. 336 inc. 4) del citado cuerpo legal, a través de la cual se cuestiona de modo previo los eventuales defectos de la demanda, lo que en el caso examinado fue ejercido por la parte demandada así como fue desestimada dicha excepción previa, la cual habría adquirido ejecutoria, no correspondiendo efectuar nuevo examen de admisibilidad por cuanto "...por efecto de la integración de la relación procesal respectiva la misma se torna inmodificable...” (sic), en los términos dispuestos por el art. 353 del CPC.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 22 de septiembre de 2000, Rodolfo Becerra de la Roca, planteó demanda ordinaria de falsedad de documento y fraude procesal contra el BCB representada por su Presidente Juan Antonio Morales Anaya y Gerente General Jaime Valencia Valencia. Admitida por Auto de 7 de octubre de ese año, por el Juez Segundo de Partido en lo Civil yComercial (fs. 1 a 8 vta.).
II.2. El 27 de octubre de 2000, Guillermo Fabbri Crespo, en representación del BCB se apersonó al proceso y planteó excepciones previas de incompetencia, litispendencia, de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda (fs. 9 a 11). Declaradas improbadas mediante Auto Interlocutorio 478/00 de 30 de noviembre de 2000; no cursa en obrados, que dicha determinación hubiera sido objeto de recurso de apelación (fs. 23).
II.3. Guillermo Fabbri Crespo, en representación del BCB respondió negativamente la demanda planteada por Rodolfo Becerra de la Roca e interpuso excepción perentoria de cosa juzgada el 8 de noviembre de 2000 (fs. 12 a 17).
II.4. De acuerdo a los arts. 353 y 354 del CPP, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, el 15 de enero de 2001, calificó el proceso como ordinario de hecho sujetando la causa al plazo probatorio de cincuenta días comunes y perentorios a las partes, estableciendo los puntos a probar (fs. 24 vta.).
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