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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2079/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2079/2012

Concede la acción de libertad por dilación injustificada en el señalamiento y consideración de la solicitud del accionante de cesación de la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por dilación injustificada en el señalamiento y consideración de la solicitud del accionante de cesación de la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. “De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que Milton Yupanqui Callahuara, el 13 de septiembre de 2012 a horas 18:00, mediante memorial dirigido al Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri se presentó de manera voluntaria a la ejecución del mandamiento de detención preventiva emitido en su contra dentro del proceso penal instaurado a su persona por la presunta comisión del delito de peculado, pidiendo además la cesación de su detención preventiva. Ante lo cual la autoridad demandada mediante decreto de 18 del citado mes y año fijó la respectiva audiencia para el 27 de septiembre de 2012. En conformidad a lo señalado, es preciso señalar por una parte que el Juez demandado en cuanto a la solicitud de detención preventiva del accionante, no providenció la misma dentro de las veinticuatro horas de su presentación, es decir hasta el 14 de septiembre de 2012 y consecuentemente tampoco dio cumplimiento al plazo de los tres días para el señalamiento de la audiencia de la solicitud de detención preventiva establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. En tal sentido, resulta evidente que Gonzalo Gonzales García, Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri ahora demandado, provocó una demora injustificada en la tramitación de la solicitud de cesación de detención preventiva de Milton Yupanqui Callahuara, afectando con su proceder la situación jurídica del imputado, lesionando con ello su derecho a la libertad. Por tales circunstancias, corresponderá que en el caso de examen se conceda la tutela, en cuanto a la dilación injustificada de parte de la autoridad demandada en la tramitación de la solicitud del accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2079/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad:

Expediente: 01766-2012-04-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06 de 21 de septiembre de 2012, cursante de fs. 19 vta. a 23, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Milton Yupanqui Callahuara contra Gonzalo Gonzales García, Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial de 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 13 a 14 vta., alega lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de peculado, el Juez a quo concedió medidas sustitutivas a su detención preventiva, determinación que fue revocada por el Tribunal ad quem, que dispuso su detención preventiva.

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2012, mediante memorial hizo constar su presentación voluntaria ante el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri solicitando la cesación de su detención preventiva, además la aplicación del principio de celeridad en la tramitación de su petición. El Juez ahora demandado recién el 18 de ese mes y año, fijó audiencia para el 27 del mismo mes y año, con el objeto de resolver la cesación impetrada; es decir, después de transcurridos catorce días desde que efectuó la solicitud.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que se vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y a una justicia sin dilaciones, citando al efecto los arts. 8.II, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la restitución de su derecho a la libertad y “la reparación de los defectos formales referente al señalamiento de fecha de audiencia, conminándose a que sea dentro de las 24 hrs. del acto de audiencia de Acción de Libertad” (sic), debiendo aplicarse las responsabilidades que se definen en la Norma Suprema.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, presente el accionante acompañado de su abogada, ausente el demandado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

La abogada del accionante ratificó la demanda, señalando además que: a) El accionante el 13 de septiembre de 2012, conociendo que existía una orden de aprehensión en su contra, de manera voluntaria se presentó a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), solicitando al Juez ahora demandado la cesación de su detención preventiva, pidiendo además que la misma sea con la debida celeridad; b) Tratándose de una solicitud en la que se encuentra vinculada el derecho a la libertad, deberá ser tramitada con la mayor celeridad posible o cuando menos en los plazos razonables, que de acuerdo a la "SC 078/2010-R de 3 de mayo”, se establece que el plazo máximo para fijar audiencia es de tres a cinco días máximo dependiendo de la particularidad o la complejidad; y, c) En el presente caso existen actos dilatorios al no operarse con la celeridad correspondiente por lo que se estarán lesionando los derechos del accionante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

A pesar de haber sido legalmente citado Gonzalo Gonzales García, Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri, no se presentó a la audiencia ni remitió informe alguno.

I.2.3. ResoluciónEl Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 06 de 21 de septiembre de 2012, cursante de fs. 19 vta. a 23, concedió la tutela solicitada, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas el juez que conoce la causa señale audiencia a objeto de considerar la solicitud de cesación y sea en el plazo señalado por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, argumentando que: 1) Al tramitarse el proceso en provincia para la activación de la acción de libertad no es necesario agotar las instancias ordinarias o usar los recursos ordinarios previamente; 2) De los antecedentes se puede establecer que las acciones denunciadas por el accionante están dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; y, 3) El hecho de que el Juez demandado, hubiera señalado audiencia de cesación de detención preventiva con un tiempo de espera de más de catorce días, conforme se tiene acreditado en el caso de autos es atentatorio contra el principio de celeridad de un proceso.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente.

II.1. Mediante memorial recepcionado el 13 de septiembre de 2012, dirigido al Comandante de la Policía Provincial de Camiri, el accionante en conocimiento de la existencia de un mandamiento de detención preventiva emitido en su contra, se presentó voluntariamente a su cumplimiento en la carceleta pública de esa ciudad (fs. 1).

II.2. El accionante en fecha antes señalada, a horas 18:00, presentándose voluntariamente ante el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri, pidió la cesación a su detención preventiva, solicitando el respeto del principio de celeridad (fs. 2 y vta.).

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Concede la acción de libertad por dilación injustificada en el señalamiento y consideración de la solicitud del accionante de cesación de la detención preventiva.

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