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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2079/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2079/2013

En esta acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional se planteó como problema jurídico, además del invocado por los accionantes, la solicitud de audiencia planteada ante el Tribunal Constitucional para fundamentar su pretensión y petición. El Tribunal Constitucional Plurinacional, con...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional se planteó como problema jurídico, además del invocado por los accionantes, la solicitud de audiencia planteada ante el Tribunal Constitucional para fundamentar su pretensión y petición. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmando en parte la resolución del tribunal de garantías que concedió la tutela por medidas de hecho, denegó la solicitud de audiencia, al contar la causa con la documentación suficiente para valorar y analizar la situación planteada.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho y se aclara que con relación a la solicitud de audiencias para fundamentar la pretensión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, éstas sólo se realizan cuando existen hechos que no están claramente explicados; el memorial no cuenta con la suficiente fundamentación para comprender el problema; o cuando se deben realizar consultas que resultan necesarias para la resolución del conflicto; en el caso objeto de análisis, se determinó que no resultaba pertinente fijar una audiencia al contarse con la documentación suficiente que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional valorar y analizar la situación planteada.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. En el presente caso, las accionantes solicitaron la referida audiencia a efectos de fundamentar su petición; así se evidencia de los memoriales cursantes de fs. 793 a 794 vta. y 799 y vta.; empero, resulta necesario aclarar que, este tipo de audiencias se realizan sólo cuando existen hechos que no están claramente explicados; el memorial no cuenta con la suficiente fundamentación para comprender el problema; o cuando se deben realizar consultas que resultan necesarias para la resolución del conflicto; por lo que, en el caso objeto de análisis, al no haberse presentado ninguna de estas circunstancias; y por el contrario, al contarse con la documentación suficiente que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional valorar y analizar la situación planteada; no resultaba pertinente fijar una audiencia pública. Por tanto, es por esta razón que no se dio lugar a las solicitudes efectuadas por las accionantes.

Precedentes

PRECEDENTE IMPLÍCITO

Esta Sentencia en su Fj. III.4 dispone "...resulta necesario aclarar que, este tipo de audiencias se realizan sólo cuando existen hechos que no están claramente explicados; el memorial no cuenta con la suficiente fundamentación para comprender el problema; o cuando se deben realizar consultas que resultan necesarias para la resolución del conflicto; por lo que, en el caso objeto de análisis, al no haberse presentado ninguna de estas circunstancias; y por el contrario, al contarse con la documentación suficiente que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional valorar y analizar la situación planteada; no resultaba pertinente fijar una audiencia pública. Por tanto, es por esta razón que no se dio lugar a las solicitudes efectuadas por las accionantes.

Titulacion jurisprudencial

Las audiencias públicas en el Tribunal Constitucional Plurinacional se realizan cuando existen hechos que no están claramente explicados; cuando el memorial no cuenta con la suficiente fundamentación para comprender el problema; o cuando se deba realizar consultas que resulten necesarias para la resolución del conflicto.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

2079/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013 SALA TERCERA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional Expediente: 04072-2013-09-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 15/2013 de 28 de junio, cursante de fs. 600 a 624, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de Nina contra Edgar Hermógenes Patana Ticona, Alcalde Municipal; Marcelo Pedro Apaza Paco, Sub Alcalde del Distrito Municipal 4; Abraham Aliaga Quisbert, Director General de Asesoría Jurídica; Jaime Pereyra Rubín de Celis, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurisdiccionales; y, Jorge Tapia, Asesor Legal de la Intendencia Municipal, todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; Francisco Callata Mamani y Adelio Ochoa Condori, Presidentes de las Juntas Vecinales de la Zonas “Río Seco Ex Tranca” y “Nueva Jerusalén”, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de junio de 2013, cursante de fs. 498 a 515 vta., las accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 17 de junio de 2013, han sido víctimas de actos indebidos e ilegales de parte de las personas y funcionarios municipales ahora demandados, que continúan realizando reuniones públicas en las que vertieron calumnias y agravios en su contra promoviendo enfrentamientos vecinales, instigando a sus simpatizantes a realizar acciones de hostigamiento y vandalismo en sus hogares, atentando contra su integridad física y patrimonial. Además, entre los días 20 y 24 de junio del mismo año, los esposos de las accionantes fueron privados de libertad, aprehendidos y conducidos violentamente a cárceles del Distrito Municipal 1 de El Alto, confiscándoles bienes pertenecientes a sus familias, todo lo cual configuran actos delincuenciales y arbitrarios.

Continúa...con medidas de hecho violentas han intentado despojarlas de su propiedad privada, avasallando la misma y afectando, en consecuencia, su fuente de trabajo, con el argumento que el lugar donde se encuentran sus negocios sería de propiedad de la Alcaldía Municipal de El Alto, y que las construcciones se habrían realizado en áreas verdes de manera “clandestina”; procediendo a cerrar sus tiendas, realizando posteriormente surcos alrededor de las mismas y tapiándolas con tierra, impidiéndoles el ingreso a su propiedad privada y amenazando con su demolición.

Todos los actos denunciados fueron efectuados de manera ilegal, sin considerar que no existe ningún proceso judicial por el que se haya autorizado proceder de esa manera, o por el que se haya demostrado el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto sobre el lugar de referencia; habiéndose acreditado, por el contrario, el derecho de propiedad sobre ese terreno a favor de las ahora accionantes y las respectivas licencias de funcionamiento de las actividades económicas que realizan en el lugar, debidamente autorizadas por el propio ente municipal.

Si bien el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto habría iniciado un proceso administrativo en la misma entidad, éste aún no concluyó y mucho menos dispuso el cese de la posesión de su propiedad privada o el uso de maquinaria para impedir el desarrollo de su actividad económica, como arbitrariamente se ha hecho en este caso.

Por lo que, al haber realizado una “autotutela” (sic) de un supuesto derecho propietario sobre el terreno donde se encuentran sus tiendas, sin que previamente esto haya sido discutido y dirimido en un proceso judicial; habiendo asumido un “ajusticiamiento directo” (sic); las personas y funcionarios ahora demandados, han vulnerado sus derechos fundamentales a partir de medidas de hecho asumidas de forma arbitraria e ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes estiman lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al trabajo, a dedicarse a la actividad económica lícita y a la dignidad humana; citando al efecto los arts. 22, 46.I.1, 47.I, 56 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La cesación inmediata de acciones ilegales de hecho que violen sus derechos fundamentales, ordenando se levante el tapiado con tierra y escombro de sus tiendas, así como el anaquel, palos, postes, enmallado y surcos alrededor de su propiedad privada; b) Que los demandados se inhiban de realizar cualquier acto que restrinja su derecho a la propiedad privada, respetando además su derecho al trabajo y a dedicarse a la actividad lícita de venta de flores, evitando realizar cualquier tipo de afirmaciones y/o actos de amenaza u hostigamiento a sus personas; c) Ordenar que se acuda ante la autoridad llamada por ley para dirimir el conflicto de propiedad sobre los terrenos de referencia; y, d) Se deje sin valor legal las actas de intervención 014275, 014324, 014325 y 014326, que impiden el desarrollo de su trabajo con el argumento de un aparente funcionamiento ilegal de sus negocios, declarando vigentes la autorizaciones de funcionamiento de los mismos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 577 a 599, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando además que: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto procedió a cerrar su negocio de floricultura sin haberles dado la oportunidad de defenderse en un debido proceso, poniendo a los accionantes en un estado de indefensión; además de privarlas de sus derechos de uso, goce y disfrute sobre su propiedad privada; ya que, taparon la misma con escombros de tierra, anaquel y hasta un contenedor; 2) Si bien la Alcaldía tiene facultades fiscalizadoras; ésta no puede ejercer una “autotutela” sin que previamente se haya dirimido el derecho propietario del inmueble ante el Órgano Judicial; y, 3) Los demandados Jaime Pereyra Rubín de Celis y Abraham Aliaga Quisbert, reconocieron ante la prensa que efectuaron un acuerdo con los vecinos del lugar y que a partir de ello se determinó cerrar las puertas del inmueble con escombros, mientras se demuestre el derecho propietario en un proceso judicial; es decir que, se asumieron medidas de hecho antes de ir a un juicio y contar con una sentencia.

I.2.2. Informe de las autoridades, funcionarios municipales y personas demandadas

Edgar Hermógenes Patana Ticona, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo.Municipal de El Alto; no presentó informe escrito y en audiencia no se permitió su representación por parte de Abraham Aliaga Quisbert, por no contar éste último con un poder específico.

Marcelo Pedro Apaza Paco, Sub Alcalde del Distrito Municipal 4 de El Alto, presentó su informe escrito, cursante de fs. 532 a 533, por el cual señaló lo siguiente: i) En ningún momento su persona vulneró derechos fundamentales; ya que, se limitó a cumplir sus obligaciones como servidor público, protegiendo los bienes del Estado; ii) El área objeto de la presente acción, se encuentra registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de El Alto a favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto desde el año 1991; por lo que, se acredita el derecho propietario de esa institución; iii) Las accionantes deben regirse por la Ordenanza Municipal "132/2007", y a partir de la misma solicitar se proceda a "desclausurar" sus negocios, adjuntando la documentación respectiva para este efecto; sin embargo no hicieron eso; pues, no presentaron ningún memorial a la Dirección de Recaudaciones o a la Intendencia; y, iv) El proceso administrativo que se sigue es por una construcción clandestina; toda vez que, las accionantes no cuentan con ninguna autorización y menos plano aprobado sobre los 312 m², de los cuales actualmente serían propietarias.

Abraham Aliaga Quisbert, Director General de Asesoría Jurídica del mencionado Gobierno Municipal, en audiencia, informó que: a) El art. 44.3 de la Ley de Municipalidades (LM) faculta al órgano municipal a ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas urbanísticas y administrativas; y, es en razón a esta norma que se encaminaron los actos administrativos para la demolición del lugar que reclaman las accionantes, por no contar con la respectiva orden o certificación para hacer una construcción en el mismo; b) Dentro del proceso administrativo que se sigue, las accionantes no adjuntaron la documentación pertinente para demostrar su derecho propietario, y cuando se les citó a la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 4, no se presentaron; por tanto, no pueden alegar vulneración a su derecho al debido proceso; además que, se debe aclarar que, en el presente caso no se está debatiendo el derecho propietario, sino la construcción clandestina realizada en el lugar; c) Esta acción no es procedente; ya que, aún no se ha concluido el proceso administrativo que se viene siguiendo; d) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto cuenta con el respectivo registro propietario en DD.RR., de la superficie que comprende todas las áreas verdes de equipamiento de la zona de "Yunguyo", quedando pendiente sólo el trámite de individualización del predio; por lo que, se tiene que el órgano municipal tiene el derecho de uso y goce sobre el mismo para proyectar cualquier obra de interés público; y, e) Dicho registro es anterior al presentado por las ahora accionantes; y al ser de dominio público, está por encima de los intereses particulares.Jaime Pereyra Rubín de Celis, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurisdiccionales del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en audiencia indicó que: 1) Las actividades realizadas en el lugar se dieron para impedir una “masacre”, habiéndose optado por echar un poco de tierra en las puertas para precautelar la vida de las personas que se encontraban ahí, dejándose una puerta abierta para que los accionantes tengan acceso a sus pertenencias; asimismo, se “enmanilló” el predio para evitar problemas posteriores con algunas personas, no pudiendo alegarse por esto vulneración de derechos; 2) La propiedad privada está garantizada siempre que cumpla una función social y en este caso no se ha dado eso; puesto que, toda la colectividad en su conjunto está contra la construcción clandestina realizada en el predio. De igual manera, el derecho a dedicarse a una actividad lícita es resguardado con la condición de no afectar el interés colectivo; aspecto que tampoco se cumplió en el caso de análisis; 3) En cuanto al derecho a la defensa, se tiene que existe un proceso ordinario civil y otro administrativo, y las accionantes no se apersonaron a este último, ni activaron ningún mecanismo que permita su legítima defensa; por lo que, no pueden alegar indefensión; 4) Respecto al derecho al trabajo, se debe aclarar que los accionantes no tienen relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; y con relación al derecho a la dignidad, las mismas cuentan con el procedimiento penal para impugnar el supuesto detrimento de la honorabilidad que se les habría causado; y, 5) No se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad; ya que, todavía existen mecanismos administrativos ordinarios que hacen viable la defensa técnica y material de los accionantes.

Jorge Tapia, Asesor Legal de la Intendencia Municipal de El Alto, en audiencia señaló lo siguiente: i) Una vez que se clausuraron las cuatro actividades, las accionantes recién presentaron sus documentos, como la licencia de funcionamiento y los comprobantes de pago de patentes; por lo que, en el momento de la intervención se declaró clandestina la construcción y se procedió al cierre de las actividades; y, ii) La excepción al principio de subsidiariedad se da cuando se demuestra que podría producirse un daño irremediable o irreparable; y en este caso no se ha cumplido con esto.

Francisco Callata Mamani, Presidente de la Junta Vecinal de la zona “Río Seco Ex Tranca”, en audiencia expresó que, uno de los requisitos para considerar las medidas de hecho, es que los derechos invocados deben ser acreditados en su titularidad; es decir, que no se pueden tutelar derechos controvertidos; y en este caso, el derecho propietario todavía está en disputa y deberá ser dirimido por una autoridad jurisdiccional.

Adelio Ochoa Condori, Presidente de la Junta Vecinal de la zona “Nueva Jerusalén”, en audiencia informó lo siguiente: a) El 6 de abril de 2013, en horas de la noche, las accionantes procedieron a construir los ambientes que.ahora reclaman; es decir que, a sabiendas de que el inmueble se encontraba en posesión del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y bajo el cuidado de los vecinos de la zona “Nueva Jerusalén”, realizaron las construcciones de manera ilegal; y, b) Su persona no se encontraba en el lugar de los hechos en las fechas señaladas en esta acción; además que, en la misma, no se detalla de qué manera él habría participado en la vulneración de los derechos de las accionantes; ya que, no es una autoridad jurisdiccional ni administrativa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho y se aclara que con relación a la solicitud de audiencias para fundamentar la pretensión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, éstas sólo se realizan cuando existen hechos que no están claramente explicados; el memorial no cuenta con la suficiente fundamentación para comprender el problema; o cuando se deben realizar consultas que resultan necesarias para la resolución del conflicto; en el caso objeto de análisis, se determinó que no resultaba pertinente fijar una audiencia al contarse con la documentación suficiente que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional valorar y analizar la situación planteada.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional se planteó como problema jurídico, además del invocado por los accionantes, la solicitud de audiencia planteada ante el Tribunal Constitucional para fundamentar su pretensión y petición. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmando en parte la resolución del tribunal de garantías que concedió la tutela por medidas de hecho, denegó la solicitud de audiencia, al contar la causa con la documentación suficiente para valorar y analizar la situación planteada.

Precedente

PRECEDENTE IMPLÍCITO Esta Sentencia en su Fj. III.4 dispone "...resulta necesario aclarar que, este tipo de audiencias se realizan sólo cuando existen hechos que no están claramente explicados; el memorial no cuenta con la suficiente fundamentación para comprender el problema; o cuando se deben realizar consultas que resultan necesarias para la resolución del conflicto; por lo que, en el caso objeto de análisis, al no haberse presentado ninguna de estas circunstancias; y por el contrario, al contarse con la documentación suficiente que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional valorar y analizar la situación planteada; no resultaba pertinente fijar una audiencia pública. Por tanto, es por esta razón que no se dio lugar a las solicitudes efectuadas por las accionantes.

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Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2079/2013Fuente oficial