Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad demanda vulneró el debido proceso en su elemento a la congruencia, a una resolución fundamentada y motivada, al no haberse pronunciado sobre la demanda reconvencional de la acción de mensura y deslinde, toda vez que la resolución no determina con claridad las decisiones expresas, positivas y precisas, que debe recaer sobre las cosas litigadas y en las pruebas del proceso en que debió basar su Fallo; reflejando la incongruencia entre lo demandado y lo resuelto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.8.1.”Sobre la actuación del ex Juez Octavo de Partido Civil y Comercial, en la Sentencia 205 de 20 de diciembre de 2003, que declaró probada la demanda sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, e improbada en todas sus partes las demandas reconvencionales opuestas por Tomas Tuma Gamez, Gilma Fernández Vda. de Vidaurre y Félix Salek Alurralde Según informan los datos del proceso, la ex autoridad codemandada, omitió pronunciarse sobre la demanda reconvencional de mensura y deslinde que fue interpuesta por Tomas Tuma Gamez, Gilma Fernández Vda. de Vidaurre y Félix Salek Alurralde, en la Resolución que declaró probada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional; de la revisión de esa Resolución se constata que no cumple con lo establecido por el art. 190 del CPC, y tampoco con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que no determina con claridad las decisiones expresas, positivas y precisas, que debe recaer sobre las cosas litigadas y en las pruebas del proceso en que debió basar su Fallo; reflejando la incongruencia entre lo demandado y lo resuelto, al no haberse pronunciado sobre la demanda reconvencional de la acción de mensura y deslinde, por lo que la autoridad demanda vulneró el debido proceso en su elemento a la congruencia del derecho a una resolución fundamentada y motivada, dejándolo en absoluto estado de incertidumbre, ya que al no pronunciarse sobre la acción de deslinde, la incertidumbre provocó indefensión respecto a lo demandado y no resuelto, toda vez que, la falta de pronunciamiento dejó al representado del accionante sin argumentos para poder impugnarlos. Obrando de ese modo, contrariamente al derecho a la igualdad de las partes intervinientes en un proceso, que refiere otorgar un trato procesal equitativo por el juzgador en todo lo pedido, demandado y contestado por ellos, es decir que debe brindar una respuesta o pronunciamiento oportuno a todos los sujetos intervinientes en un litigio. En ese sentido, dicha situación al no ser valorada correcta ni razonablemente por el ex juzgador ahora demandado; lesionó la motivación y fundamentación de la resolución consagrado como garantía constitucional por el art. 117.I de la CPE, y como lo estableció en la Convención Americana de los Derechos Humanos en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2080/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01581-2012-04- AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 150/2012 de 31 de agosto, cursante de fs. 1023 a 1028, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por, Mariano Parra Ramírez en representación de Félix Salek Alurralde contra Teófilo Tarquino Mújica, Ángel Irusta Pérez, ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados titulares, Javier Medardo Serrano Llanos, Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba, Magistrados de Sala Civil Liquidadora todos del Tribunal Supremo de Justicia, Juana Molina Paz de Paz, Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda, ex Vocales y de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, e Irma Villavicencio Suarez, Jueza Octava de Partido Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 15 de junio de 2012, cursante de fs. 786 a 800, el accionante por su representado expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de noviembre de 1998, Luis Ramiro Pérez Peredo y Jerjes Justiniano Talavera, en representación de Kui Han Chai, Jin Uk Chai, Sook Hee Ahn Chai, Sun Uk Chai, Sook Kyong Choi de Chai y Young Sook de Chai, presentaron demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de terrenos.usurpados, más pago de daños y perjuicios, contra Tomás Tuma Games, Gilma Fernández Vda. de Vidaurre y Félix Salek Alurralde.
Ante esa demanda, Carlos Fernández Gonzales en representación de Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, planteó excepciones de litispendencia, incompetencia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, posteriormente contestó y reconvino, incoando mejor derecho propietario, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios. Por su parte Tomas Tuma Gamez, contestó también a la demanda principal.
presentando excepciones, a la vez reconvino en acción negatoria, cesación de perturbaciones, acción de deslinde, mejor derecho propietario, pago de costas, daños y perjuicios.
El 11 de enero de 2003, su representado contestó negando la demanda y formuló excepciones de impersonería y prescripción. A pesar de no haber sido legalmente citado con la apertura del período de las conclusiones, manifestó que los demandantes tienen en orden su derecho propietario de la casa quinta "El Hisuto", no siendo la misma propiedad objeto del juicio, extremo que se hubiera demostrado en el proceso a través de peritos que determinen la correcta ubicación de cada una de las dos propiedades, por ello realizó una serie de precisiones a través de las cuales el Juez de la causa, pudo determinar los linderos correctos de cada propiedad, en el defectuoso Auto de relación procesal de 28 de julio de 2006.
El Juez Octavo de Partido Civil y Comercial, precisando la relación procesal, dictó la Sentencia 205 de 20 de diciembre de 2003, declarando probada la demanda interpuesta por Jerjes Justiniano Talavera y Luis Ramiro Pérez Peredo, en lo referente a las pretensiones de reconocimiento de mejor derecho, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble relacionado con la parcela de terreno en una extensión de 17 Hectáreas (ha), según título de propiedad que se desprende de la casa quinta denominada "Villa Praga" y que forma parte de la Unidad Vecinal 59-A, que fue adquirido a título de compra-venta de Chai Bun Kon, e improbada las demandas reconvencionales opuestas por los codemandados Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, Tomas Tuma Gámez y de su representado, en consecuencia ordenó que los demandados reivindiquen el derecho y la posesión de los actores, procediendo a la desocupación y entrega de la parte del lote de terreno que se superpone a la propiedad de estos y que fue transferido por su anterior vendedor Hormando Gutiérrez Vaca Diez, en el plazo de tres días, de ejecutoriada la sentencia y bajo prevenciones de desapoderamiento en caso de incumplimiento, omitiendo pronunciamiento sobre la reconvención de mensura y deslinde que fue interpuesta por Tomas Tuma Gámez y Félix Salek Alurralde, vulnerando el derecho al debido proceso en su configuración del derecho a una resolución fundamentada y motivada, a ese efecto interpuso el recurso de apelación contra dicha sentencia.
La Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dictó laResolución 514 de 22 de diciembre de 2005, confirmando la sentencia apelada con costas en ambas instancias, resolución dictada con absoluta falta de fundamentación y motivación, por no contener una adecuada argumentación sobre cada uno de los puntos apelados, por ello su representado el 16 de marzo de 2006, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, al igual que Carlos Fernández Gonzales en representación de Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, recursos que fueron resueltos por Auto Supremo (AS) 398 de 20 de diciembre de 2011, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, declarando infundado y omitiendo revisar las actuaciones procesales y los defectos denunciados, inobservando el art. 15 de Ley de Organización Judicial (LOJ. 1993), y que involucra la infracción del principio de legalidad, reclamados oportunamente en todas las instancias, por lo que pide se conceda la tutela solicitada.
Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado al debido proceso en su elemento de falta de motivación y fundamentación, valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad, al principio de legalidad, congruencia y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela demandada, y se deje sin efecto: a) La Sentencia 205 de 20 de diciembre de 2003, dictada por el Juez Octavo de Partido Civil y Comercial; b) La Resolución 514 de 22 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Civil Primera, ambos de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, c) El Auto Supremo 398 de 20 de diciembre de 2011, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, debiendo disponerse en consecuencia se emita una nueva Resolución por el Juez de la causa.
Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 1018 a 1022 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
Ratificación de la demanda
El accionante como apoderado y abogado, ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, reiterando se deje sin efecto la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo impugnados.
Informe de las autoridades demandadasLas autoridades demandadas pese a su legal notificación, no se hicieron presentes a la audiencia ni presentaron informes correspondientes.
1.2.3. Intervención de tercero interesado
Los abogados y apoderados Lucio Blanco Sotomayor y Rubén Villazón Añez, en representación del tercero interesado la familia Chai, se refirieron a los antecedentes del proceso civil, que dio origen a la acción de amparo en toda sus instancias, pidiendo se deniegue la tutela solicitada por el accionante.
Iver Ortiz, abogado de Carlos Fernández Gonzales, apoderado de Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, tercera interesada, quien expuso los antecedentes de la acción de amparo, señalando que desde el inicio del proceso en el Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, hasta emisión del Auto Supremo en la entonces Corte Suprema de Justicia, “solicitando la a conclusión de su participación dejar sin efecto el proceso civil, hasta la admisión de la demanda, la cual se debe hacer con un testimonio de Poder que cumpla con todos los requisitos legales” (sic).
Carlos Fernández Gonzales abogado y apoderado de Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, “aclaró que su hermana era una persona de la tercera edad, jubilada y prácticamente ciega” (sic) y que se le impuso que devuelva una propiedad de la que nunca estuvo en posesión, lo cual sería una incongruencia, además de conminarla a entregar una cosa que no estaba poseyendo, razón por la que pide se conceda la tutela solicitada por el accionante.
1.2.4. Resolución
La Sala de Familia, Niñez y adolescencia y de Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 150/2012 de 31 de agosto, cursante de fs. 1023 a 1028, concedió la tutela de la acción de amparo, dejando sin efecto las siguientes resoluciones: 1) La sentencia 205 dictada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil, de 20 de diciembre de 2003; 2) El Auto de Vista 514 de 22 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera; y, 3) El Auto Supremo 398 de 20 de diciembre de 2011, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, disponiendo que el titular del Juzgado Octavo de Partido Civil del departamento de Santa Cruz, dicte una nueva sentencia, incluyendo las observaciones hechas, tomando en cuenta lo siguiente: i) Tomas Tuma Gamez, al momento de responder a la demanda principal reconvino por la acción de deslinde, así reconocido por el Juez Octavo de Partido Civil y Comercial, al momento de dictar el Auto de relación procesal, sobre cuyos puntos debe pronunciarse en la sentencia; ii) El accionante efectuó un pronunciamiento expreso sobre el deslinde opuesto como demanda reconvencional por el condenado Tomas Tuma Gamez en su memorial de conclusiones; iii) El Juez deprimera instancia, Tribunal de alzada y el Tribunal de casación, no se han pronunciado sobre la acción de deslinde, reclamadas oportunamente en los memoriales de apelación y de casación; y, iv) El principio de pro actione, es plasmado como el acceso de toda persona a los recursos y medios impugnativos, sobre las pretensiones del apelante, para recibir un pronunciamiento sobre la acción de igualdad jurídica de las partes, el mismo que fue omitido por las autoridades jurisdiccionales demandadas.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Según la demanda planteada el 11 de noviembre de 1998, Luis Ramiro Pérez Peredo y Jerjes Justiniano Talavera, en representación de Kui Han Chai, Jin Uk Chai, Sook Hee Ahn Chai, Sun Uk Chai, Sook Kyong Choi de Chai y Young Sook de Chai, presentan memorial dirigido ante el Juez de Turno de Partido Ordinario Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, demandando mejor derecho propietario, sobre la reivindicación, acción negatoria, daños y perjuicios, manifestando ser los únicos y legítimos propietarios de dos parcelas de terreno urbano, situados en la Unidad Vecinal 59-A, y el otro contiguo en la 59-A, inscritos en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las partidas computarizadas 010109847 y 010100559 (fs. 72 a 78).
II.2. El 2 de febrero de 1999, Carlos Fernández Gonzales, en representación de Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, planteó excepción por oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, toda vez que los demandantes habrían deducido de mala fe su demanda, pidiendo se declare probado su petitorio (fs.92 a 94 vta.), así como mediante escrito de 4 de febrero de 1999, contesta y reconvino negando la acción y derecho de los demandantes, reclamando mejor derecho propietario, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, solicitando se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional (fs. 104 a 105 vta.).
II.3. Por memorial de 21 de junio de 1999, Tomas Tuma Gámez, contestó a la excepción y reconvino demandando mejor derecho de propiedad del fundo que adquirió y que posee legalmente, basando su acción en los títulos de propiedad perfectos y legales que adjuntó en calidad de prueba instrumental pre-constituida (fs. 144 a 148 vta.).
II.4. El 2 de febrero de 2000, Félix Salek Alurralde, contestó negando la acción y derecho de propiedad de los demandantes, y planteó excepciones previas de impersonería y de prescripción, así también demandó acción de deslinde conforme al art. 1459 del Código Civil (CC) (fs. 188 a 193 vta.).
II.5. Auto de relación procesal de 28 de julio de 2000, en que el Juez Octavo dePartido Civil y Comercial, fijó puntos de hecho a probar, entre ellos lo relacionado a la procedencia de la acción de deslinde por quien la planteó (fs. 198).
II.6. Mediante memorial presentado el 11 de enero de 2003, durante la etapa de las conclusiones Félix Salek Alurralde, manifestó que la parte demandante presentó documentación referente a su propiedad “Casa Quinta el Hisuto”, diferente a la propiedad “Rustica Villa Praga”, que está demostrado documentalmente, por lo que solicitó declarar improbada la demanda principal y se ordene el envío de la causa a la jurisdicción agraria, ya que no se debió incoar una demanda de mejor derecho propietario, sino una de mensura y deslinde para determinar los linderos de cada propiedad (fs. 568 y vta. y de 580 a 582).
II.7. Por Sentencia 205 de 20 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial, dentro del juicio ordinario de hecho seguido por la familia Kui Han Chai, representado por Jerjes Justiniano Talavera y Luis Ramiro Pérez Peredo, contra Tomas Tuma Gámez, Félix Salek Alurralde, Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, en el que se declaró probada la demanda en cuanto a sus pretensiones, relacionado con la parcela del terreno ubicado en la zona norte de la ciudad de Santa Cruz, con una extensión superficial de 17 Hectáreas, según título de propiedad que se desprende de la Casa Quinta denominada “Villa Praga” que forma parte de la Unidad Vecinal 59-A, adquirido a título de compra venta, por Chai Bun Kon de sus anteriores propietarios Cristian, Walter y Mario Suárez Landívar y Sarah Suárez Landívar de Urioste, e improbada en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, asimismo, declaró “improbadas en todas sus partes las demandas reconvencionales opuestas por los codemandados Gilma Fernández Vda. de Vidaurre a fs. 104 a 105 vta., y Tomas Tuma Gámez en su memorial de fs. 144 a 148 vta.” (sic), ordenándose a los demandados Félix Salek Alurralde, Tomas Tuma Gámez y Gilma Fernández Vda. de Vidaurre reivindiquen el derecho y la posesión de los actores, procediendo a la desocupación y entrega de la parte del lote que se superpone a la propiedad de estos y que fue transferido por su anterior vendedor Hormando Gutiérrez Vaca Diez (fs. 628 a 633 vta.).
II.8. Félix Salek Alurralde recurrió de apelación el 29 de enero de 2004, contra la Sentencia 205 de 20 de diciembre de 2003, solicitando se anulen obrados hasta la citación con la demanda, acusando como normas violadas las establecidas en el art. 3 inc.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que el juzgador pese a los reiterativos reclamos sobre actuaciones nulas, en ningún momento subsanó, así como en referencia a la apreciación de la prueba, acusó de erróneamente aplicada, por lo que no se habría hecho una correcta valoración de la prueba aportada en el proceso, causándole perjuicios y agravios al no haber cumplido con lo dispuesto en los arts. 190.y 192 inc. 3) del CPC, los cuales son de orden público y de cumplimiento obligatorio. (fs. 641 a 644).
II.9. Mediante memorial de 31 de enero de 2004, Oscar Mario Peña Mancilla, en representación de Tomas Tuma Gámez, interpone apelación contra la Sentencia 205 de 20 de diciembre de 2003, pidiendo que el Tribunal de alzada revoque dicha Resolución y se declare probada la reconvención, por haberse transgredido el art. 192 y 397 del CPC, dado que no contiene decisiones claras y precisas, menos una valoración fundamentada de la prueba, mucho menos se observaron los principios de congruencia y motivación. (fs. 646 a 650 vta.).
II.10. El 31 de enero de 2004, Carlos Fernández Gonzales, en representación de Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, interpone recurso de apelación contra la sentencia 205 de 20 de diciembre de 2003, por haberse vulnerado el debido proceso y la igualdad de las partes, para que el Tribunal de alzada repare esas violaciones y anule obrados. (fs. 651 a 654).
II.11. Mediante Auto de Vista 514 de 22 de diciembre de 2005, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada, señalando que se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que no existe agravios que enmendar, de conformidad al art. 257 inc. 1 del CPC, ya que respecto a la apelación de Félix Salek Alurralde, con relación al punto tercero refirió, de las pruebas acompañadas se tiene que el origen de este inmueble deviene de la casa quinta “Villa Praga” y no como expresa el recurrente que deriva de la propiedad casa quinta “El Hisuto”. A la apelación de Tomas Tuma Gamez, en el punto segundo de la misma Resolución señaló, en cuanto a que no existen ninguna prueba pericial de mensura y deslinde, esta prueba no fue solicitada por la parte interesada; con relación a la apelación de Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, las excepciones que interpuso han sido declaradas improbadas, así como el incidente que planteó fue rechazado, por lo que concluyó que el a-quo hizo una correcta valoración de la prueba aportada. (fs. 663 a 665 vta.).
II.12. Por memorial de 16 de marzo de 2006, Félix Salek Alurralde, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, para que el Tribunal de Alzada anule el Auto de Vista 514 de 22 de diciembre de 2005, “y anule obrados hasta el vicio más antiguo” (sic), de conformidad al art. 271 inc. 4) del CPC. (fs. 670 a 674 vta.).
II.13. Por memorial presentado el 10 de abril de 2006, Carlos Fernández Gonzales en representación de Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista 514 de 22 de diciembre de 2005, por haberse vulnerado el derecho al debido proceso.proceso, igualdad de las partes y a la seguridad jurídica, pidiendo se anulen obrados hasta el vicio más antiguo. (fs. 676 a 678 vta.).
II.14. El 20 de diciembre de 2011, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictó Auto Supremo 398 declarando infundado los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por Félix Salek Iturralde, y Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, por no haber establecido su impugnación de conformidad al art. 253 del CPC. (fs. 751 a 755 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representado, al debido proceso en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y congruencia, y a la valoración de la prueba en lo fallos impugnados, a la defensa, a la igualdad, al principio de legalidad, y seguridad jurídica, por cuanto las autoridades judiciales de primera, segunda y tercera instancia, no se pronunciaron sobre la demanda reconvencional de acción de deslinde, en respuesta y reconvención a la demanda principal de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de terrenos usurpados, más pago de daños y perjuicios, contra Tomás Tuma Gamez, Gilma Fernández Vda. de Vidaurre y Félix Salek Alurralde, que fue impugnado, por contener defectos insubsanables e inconvalidables que fueron reclamados oportunamente. Consiguentemente, corresponde a este Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto se vulneraron los derechos de su representado del accionante.
III.1. De la acción de amparo constitucional
Mostrando 58 de 116 parrafos.