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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2081/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2081/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, porque una vez dispuesta la nulidad de las actuaciones procesales como emergencia del incidente presentado por la accionante en el proceso agrario, ésta dejó ejercer su derecho a la defensa y consintió con la prosecución de la demanda...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, porque una vez dispuesta la nulidad de las actuaciones procesales como emergencia del incidente presentado por la accionante en el proceso agrario, ésta dejó ejercer su derecho a la defensa y consintió con la prosecución de la demanda interdicta.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “En el caso concreto, de acuerdo con las conclusiones arribadas en la presente sentencia, se establece que evidentemente, durante el transcurso del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesta por el ahora accionante contra Juan Saravia Encinas -tercero interesado-, quien pese a haberse apersonado al órgano jurisdiccional agroambiental de manera extemporánea el 4 de abril de 2012, demandó nulidad de la citación efectuada a su persona, situación que de acuerdo a las Resoluciones y providencia ahora impugnadas, se concretizó en la nulidad solicitada. En ese contexto, con los antecedentes expuestos y la prueba documental aportada, se estableció que, como consecuencia de la nulidad, notificadas que fueron las partes con la contestación a la demanda por parte del demandado, la Jueza de la causa mediante Auto de 29 de mayo de 2012, dispuso la prosecución de “las actividades procesales señaladas por el art. 83”(sic), Resolución que a partir de la cual, el demandante renunció a todo actuado ulterior -así se establece de los antecedentes de la causa-, prescindiendo voluntariamente de proseguir la demanda, máxime si en el transcurso posterior a ser emitidas las Resoluciones impugnadas dejó de ejercer su derecho a la defensa, situación que confluyó en el pronunciamiento de la Sentencia, lo que permite establecer indudablemente que el accionante, a partir del citado fallo consintió en forma libre la prosecución de la demanda interdicta interpuesta por él, dando por válido todo lo actuado en el proceso, hasta la emisión de la Sentencia; en ese sentido, si consideró, que ya no existía la posibilidad de impugnación contra los fallos cuestionados ni otro medio legal para la protección de sus derechos, de acuerdo a la normativa procesal de la materia -Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria- el accionante en esa instancia procesal, tuvo la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, como una herramienta que la Constitución Política del Estado otorga a toda persona que se crea afectada, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; sin embargo, no lo hizo, consintiendo la prosecución del proceso”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2081/2012

Sucre, 8 de noviembre 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01690-2012-04-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de septiembre de 2012, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gregorio Puri Choque contra Susana Yvon Ávila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2012, cursante de fs. 75 a 80 vta., el accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso interdicto agrario de recuperar la posesión intentado por su parte contra Juan Saravia Encinas, una vez admitida la demanda se procedió a la citación de este con todas las formalidades de ley; empero, la autoridad judicial demandada atentando contra la jerarquía normativa constitucional y procesal civil, pronunció una Resolución de nulidad de citación, no obstante que el demandado presentó un memorial refiriendo haber sido legalmente notificado, contradiciendo en forma directa los principios sobre nulidades procesales, otorgando mayor ventaja al demandado, quien dándose por legalmente notificado con la demanda contestó y opuso excepciones de manera extemporánea, para luego solicitar la nulidad de citación que la Jueza admitió de manera totalmente ilegal, habilitándole términos y plazos, sin que su persona tenga otro medio legal a objeto de proteger sus derechos constitucionales, puesto que en la judicatura agraria no es admisible el recurso de apelación ni de casación contra autos interlocutorios.

Manifiesta que, por su parte, solicitó reposición del Auto de 25 de abril de 2012, para que se deje sin efecto la nulidad de citación, resuelto mediante decreto de 2 de mayo del mismo año, el que sin motivación legal, dispuso no ha lugar a la reposición y que ante la solicitud de motivación del señalado Auto, la referida Jueza ratificó la citada providencia mediante Auto de 11 de igual mes y año, por lo que posteriormente, con la carga de la nulidad, se prosiguió el proceso aceleradamente, ocasionándole inclusive indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115. I y II, 119 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de amparo constitucional y se pronuncie resolución concediendo la tutela solicitada; y, en consecuencia: a) Se dejen sin efecto el Auto de 25 de abril, el Decreto de 2 de mayo y el Auto de 11 mayo, todos del 2012, referentes a la nulidad de citación al demandado dentro el proceso interdicto agrario seguido en su contra; y, b) “La Sra. juez demandada pronuncie Nuevo Auto sobre el incidente de nulidad tomando en cuenta el art. 129 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Nacional Ordinaria, prosiguiendo el proceso agrario sin alterar su situación hasta el decreto de 5 de marzo de 2012, es decir, con el señalamiento de juicio oral, con costas y multa” (sic).

I.2. Audiencia y Resolucion del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2012, en presencia de la parte accionante, del tercero interesado y en ausencia de la autoridad demandada, según acta cursante a fs. 96 y vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a tiempo de ratificar en extenso su demanda, amplió la misma mediante su abogado, señalando: 1) Citando previamente la “SC 1138/2004”, expresó que no existía ninguna nulidad del proceso conforme el art. 129 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que se aplica por analogía a la Ley sustantiva agroambiental; y, 2) Se recurrió a la reposición, toda vez que en materia agraria no existe el recurso de apelación, sino únicamente el de casación contra las sentencias.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Susana Yvon Ávila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, en su informe escrito, cursante de fs. 91 a 92 vta., manifestó: i) Mediante Auto de 25 de abril de 2012, se anuló la diligencia de citación a Juan Saravia Encinas, Resolución basada esencialmente en el certificado domiciliario expedido por el Director Seccional de la Policía de San Benito y la declaración jurada de Severina Pinaya Flores, -presentados por el demandado a tiempo de plantear la nulidad de citación con la demanda-, estableciendo que ésta última tiene su domicilio en la calle Esteban Arze 29 de Villa J.Q. Mendoza (San Benito) y no así en la comunidad de Huasicaya donde se encuentra el domicilio del demandado señalado por el actor en la demanda, dándose estricto cumplimiento al art. 124.I del CPC, aplicado por supletoriedad a la materia; ii) El actor por memorial de 27 de abril del mismo año, planteó recurso de reposición, el que fue resuelto por providencia de 2 de mayo de 2012 y motivada por Auto de 11 del mismo mes y año; iii) Anulada la diligencia de citación, se imprimió el procedimiento establecido por la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, referente al proceso agrario, por lo que el demandante pese a estar legalmente notificado, nunca se apersonó al Juzgado, sino hasta después de concluido el proceso; iv) Pese al plazo establecido en el art. 87 de la Ley 1715, las partes no plantearon recurso alguno contra la Sentencia pronunciada el 6 de julio de 2012, habiéndose la misma ejecutoriado por Auto de 8 de agosto de igual año, adquiriendo calidad de cosa juzgada formal; y, v) Al emitir la Resolución de 25 de abril de 2012, en ningún momento fue con el propósito de dar ventaja al demandado; dicha Resolución se emitió tomando en cuenta la certificación de registro domiciliario obtenida mediante orden judicial, queprecisamente corroboraba que la persona a quien se dejó el aviso no es vecina del demandado y que a su criterio constituyó una irregularidad que vulnera el derecho a la defensa y el art. 121.1 del CPC, que indudablemente hubiera acarreado posteriormente la nulidad de obrados en la instancia superior.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Saravia Encinas, en su calidad de tercero interesado, por informe cursante de fs. 93 a 95, sostuvo: a) El accionante interpuso la demanda interdicta de recobrar la posesión ante el Juzgado Primero de Instrucción de esa provincia; sin embargo, debido a que el predio motivo de la litis se encuentra en el área rural del municipio de San Benito, el Juez declinó competencia remitiendo el proceso al Juzgado Agrario; b) El ahora accionante de manera maliciosa señaló como su domicilio la zona de San Lorenzo, camino antiguo a Santa Cruz, cuando todos saben que esa zona entre las que se encuentra Huariacaya, es donde se halla el predio y su vivienda; c) Lo correcto era que se deje el aviso a alguno de los peones que se encuentran trabajando en el terreno y no así a una anciana que se encontraba de paso por el lugar, tal cual lo establece su declaración jurada y registro domiciliario; y, conforme el principio de igualdad, la demanda debe ser necesariamente puesta en conocimiento del demandado mediante una correcta citación conforme el art. 121.1 del CPC; d) Refiere que fue notificado en forma correcta y que precisamente en base a dicha diligencia, dándose por notificado respondió a la demanda refiriendo conforme el art. 129 del CPC, toda nulidad por falta de forma en la citación, queda cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación; e) Si se tomó conocimiento de la demanda fue después de transcurridos quince días, debido a que uno de los peones con el cual trabajaba en la propiedad agraria, le informó que le habían buscado personas del juzgado, sin haber identificado cual; y, f) Una vez anulada la incorrecta diligencia de citación, fue citado legalmente con la demanda, habiendo respondido a la misma dentro el plazo establecido por el art. 79.II de la Ley 1715 y en adelante la Jueza Agroambiental imprimió el procedimiento establecido para el proceso oral agrario hasta llegar a la etapa de Sentencia, la que se halla ejecutoriada, sin que por negligencia el demandante se haya apersonado durante la sustanciación de dicho proceso, pese a ser reiteradamente notificado en su domicilio, correspondiendo denegar la tutela con imposición de costas y multa al recurrente.

I.2.4. Resolución

Por Resolución de 7 de septiembre de 2012, cursante de fs. 97 a 99 vta., el Juez Primero de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba, denegó la tutela solicitada, argumentando que la acción de amparo constitucional no puede ser aplicada para modificar resoluciones judiciales emitidas, más aún si el proceso agrario denunciado cuenta con sentencia judicial ejecutoriada, toda vez que el accionante a lo largo del proceso, posterior a la emisión del Auto de 29 de mayo de 2012, que da por respondida la demanda por parte de Juan Saravia Encinas, demostró silencio, sin ejercer actividad procesal alguna hasta el planteamiento de la presente acción; por lo que, en estos casos la Ley 254 de 5 de julio de 2012, ha previsto la improcedencia de la acción de amparo constitucional en el art. 53.3, cuando expresa que: “La acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieren ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. Gregorio Pari Choque, por memorial de 9 de noviembre de 2011, interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión contra Juan Saravia Encinas indicando como domicilio del demandado la “zona San Lorenzo camino antiguo a Santa Cruz entrando 1 ½ Km al norte de esta ciudad”; demanda que en mérito al Auto de 28 de noviembre de 2011, el Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y Cautelar en lo Penal de Punata del departamento de Cochabamba, declinó competencia en razón de materia ante el Juzgado de Partido Agrario de la provincia Punata (fs. 9 a 10 vta., 17 vta. y 19).

II.2. Por decreto de 3 de febrero de 2012, el Juez Agrario de Quillacollo (en suplencia legal), admitió la demanda interpuesta, corriendo en traslado a la parte demandada para que responda a la misma en el plazo de quince días a partir de su legal citación (fs. 25).

II.3. La Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Punata, por representación escrita de 9 de febrero de 2012, refirió que el demandado Juan Saravia Encinas no fue habido en su domicilio señalado, para ser notificado con los actuados pertinentes del proceso interdicto, por lo que en cumplimiento al art. 121. del CPC, dejó aviso judicial a la señora Severina Pinaya (vecina); habiéndose hecho presente al día siguiente hábil, el demandado no pudo ser habido, procediéndose de igual forma en presencia del testigo Sabino Chambi Andia, quien refirió ser peón de Juan Saravia Encinas (fs. 27), siendo posteriormente citado mediante cédula, en su domicilio señalado, conforme las diligencias de citación de 16 de febrero de 2012 (fs. 29).

II.4. La Secretaria Abogada del Juzgado Agrario de Punata, el 5 de marzo de 2012, informó a la Jueza de la causa, que el demandado “Juan Saravia Encinas, fue debidamente citado el 16 de febrero de 2012, tal cual se evidencia de la diligencia cursante a fs. 79 de obrados, el mismo que debió responder a la demanda hasta el 4 de marzo de 2012, habiéndose vencido el plazo otorgado por el Art 79-II de la Ley 1715” (sic), por lo que en mérito a ello, mediante providencia de 5 de marzo de 2012, se fijó audiencia pública conforme el art. 82.I de la ley 1715 (fs. 30 y vta.).

II.5. El 5 de marzo de 2012, el demandado, Juan Saravia Encinas, señalando haber sido legalmente citado con la demanda, respondió y opuso excepción de litis pendencia; memorial al cual la Jueza de la causa proveyó así al informe de fs. 80 (fs. 33 y vta. y 34).

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Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, porque una vez dispuesta la nulidad de las actuaciones procesales como emergencia del incidente presentado por la accionante en el proceso agrario, ésta dejó ejercer su derecho a la defensa y consintió con la prosecución de la demanda interdicta.

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