Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad judicial demandada incurrió en dilación indebida, pues la audiencia fue programada para después de veinte días de formulada la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “De la revisión del legajo procesal arrimado al expediente y lo informado por las partes, se tiene que el representado de los accionantes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contratos, solicitó la cesación a la detención preventiva, en dos oportunidades, la primera el 4 de abril y la segunda el 30 de mayo, ambas de 2012; último pedido que fue providenciado señalándose audiencia para el 22 de junio del mismo año; por lo que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación indebida, pues la audiencia fue programada para después de veinte días de formulada la solicitud, cuando según lo establecido en la jurisprudencia citada, la audiencia de cesación de la detención preventiva, debió ser fijada dentro del plazo máximo de tres días hábiles, establecido como plazo razonable para el cumplimiento de este actuado procesal, vital para resolver la situación jurídica de un imputado, estrictamente vinculada con su derecho a la libertad y su comprensible aspiración de recobrar el ejercicio pleno de este derecho, cuya definición no puede ser dilatada innecesariamente, menos por razones atribuibles a los operadores de justicia, ni de las derivadas de las dificultades del propio sistema, como la ausencia del número suficiente de jueces, su designación oportuna, suplencias, vacaciones judiciales y otras, que en modo alguno pueden ser imputables al justiciable, mucho menos tener que ser éste, quien tenga que sufrir las consecuencias de tales deficiencias, las que en todo caso tienen que ser atendidas oportunamente por las instancias responsables del manejo administrativo del Órgano Judicial, que no puede dejar a su suerte a los justiciables, por una falta oportuna de designación de jueces, la no adopción de medidas adecuadas para el ejercicio de las suplencias tanto con motivo de vacancias o de la vacación judicial o por falta de previsibilidad en las contingencias que pudiesen surgir con motivo del ejercicio de la potestad de impartir justicia. En autos, lo cierto es que la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el representado de los accionantes, se ha dilatado considerablemente; puesto que, no sólo que fue señalada recién, para luego de más de veinte días de la última solicitud, sino que habiendo sido solicitada mucho más antes, el 4 de abril de 2012, hasta la fecha de presentación de la acción no se había resuelto la situación jurídica del indicado, quien tuvo que volver a solicitar audiencia; por lo que en suma, la dilación en la sustanciación de la audiencia de medidas cautelares, se prolonga por más de dos meses, lo que en un Estado Constitucional de Derecho, resulta inadmisible, lo mismo que los motivos y circunstancias que aduce la autoridad judicial demandada para tratar de justificar la dilación, que se reitera, no pueden recaer sobre el justiciable, quien por mandato de la Constitución, tiene el derecho a una justicia pronta oportuna, que no puede ser desvirtuada por las deficiencias del sistema, las que en todo caso deben ser subsanadas o corregidas por las instancias correspondientes, con la adopción de medidas oportunas y eficaces para evitar el mínimo perjuicio a los justiciables. En consecuencia, se establece que en vista de la dilación extrema que ha sufrido el representado de los accionantes, en la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, peticionada de manera reiterada, por motivos que en lo absoluto le pueden ser atribuibles, se ha lesionado su derecho a la libertad, lo que amerita la tutela de la presente acción tutelar, por dilación indebida en la definición de su situación jurídica, operándose lo que en doctrina se conoce como “hábeas corpus traslativo o de pronto despacho”, en la pretensión de acelerar los trámites procesales, para resolver la situación de una persona, que como en la especie, se encuentra privada de libertad, y que aspira legítimamente a recobrar este su derecho, situación que en todo caso debe ser definida por las autoridades competentes, con la celeridad del caso”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2083/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 01651-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27 de 6 de junio de 2012, cursante de fs. 23 vta. a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Alfredo Ríos Rendón y Abraham Aquiles Medina Vidal en representación sin mandato de Víctor Hugo Velasco Sejas contra Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de junio de 2012, cursante de fs. 13 a 14 vta., los accionantes por su representado expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En reiteradas oportunidades solicitaron por su representado, la cesación a la detención preventiva, sin obtener respuesta alguna dentro del plazo previsto para el efecto, cuando esa clase de peticiones deben merecer un trámite acelerado; empero, la autoridad demandada, alejándose de cualquier criterio de celeridad procesal y de una justicia pronta y oportuna, hasta el momento de la presentación de la acción de libertad, no señaló audiencia de consideración, incurriendo en dilaciones indebidas que provocan una arbitraria e ilegal detención.
Refieren que, el Juez demandado tiene un proceso penal por retardación de justicia en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, iniciado a denuncia de su representado, lo que suscitó que dicha autoridad no viabilice ninguna de las peticiones formuladas por él, pese a que inclusive mediante otra acción de libertad se le ordenó la remisión de una apelación, aspecto que no ha sido atendido hasta la fecha de interposición de esta acción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes alegan como lesionado el derecho a la libertad de su representado; sin señalar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
...Solicitan se conceda tutela y se disponga la inmediata libertad de su representado, “considerando que esta autoridad no obedece órdenes de ninguna índole; en consecuencia no servirá de nada otorgarle un nuevo plazo para que se señale audiencia” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia el 6 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por su representado ratificaron los términos de la acción de libertad y ampliándola indicaron que: a) En dos oportunidades presentaron memoriales de cesación a la detención preventiva, el primero el 4 de abril de 2012, supuestamente resuelto el 5 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 11 de ese mes y año, aspecto que recién fue conocido por ellos; por cuanto, no constaba en el libro diario; b) La segunda solicitud se efectuó el 30 de mayo del mismo año, la que habría sido resuelta dentro las veinticuatro horas, donde se señaló audiencia para el viernes 22 de junio, “aunque tendríamos que dar el beneficio de la duda” (sic), siendo resuelta curiosamente el mismo día que ingresó, pero la audiencia está fijada para luego de veinte días después de haber sido solicitada, fuera de los márgenes establecidos en la SCP 116/2012 de 2 de mayo; y, c) Mediante la presente acción se solicita la libertad de su representado, porque si pidieran que se ordene señalamiento de audiencia dentro de un término prudente de tres días, la autoridad demandada no lo hará, porque “ya existe una resolución que han hecho aparecer que determina de que sea el 22 de junio”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó: 1) En las vacaciones judiciales se quedó de turno atendiendo tres juzgados más, los cuales ya contaban con audiencias programadas; 2) Según el cuaderno de audiencias, se han “amontonado” las mismas, en el cual se puede constatar que el último día que se ha fijado en el libro, es del “24” de julio, periodo en el que se encuentra programada la audiencia de Víctor Hugo Velasco Sejas; 3) En el entendido de que el derecho penal es dinámico, no serían aplicables las sentencias constitucionales que establecen que se debe señalar audiencia en el plazo de setenta y dos horas; 4) Se debe hacer notar que su Juzgado estuvo de turno los veinticinco días que duró la vacación judicial, por lo que no se trata de una situación normal, pues el Juzgado que dirige tenía ya una recarga laboral de mucho tiempo atrás; aspectos que se hicieron conocer al “Consejo de la Judicatura”, advirtiéndose a través de los informes de la existencia de un cierto “privilegio” para adjudicar causas nuevas a su Juzgado; y, 5) En el cuaderno de audiencias de su Juzgado, sólo existen audiencias de cesación a la detención preventiva, no de otra índole.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 27 de 6 de junio de 2012, cursante de fs. 23 vta. a 26, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que los accionantes, por su representado, solicitaron el 4 de abril y el 30 de mayo, ambos de 2012, audiencias de cesación a la detención preventiva, último pedido que fue providenciado con un señalamiento para el 22 de junio del señalado año; ii) La vacación judicial en el departamento de Santa Cruz fue del 7 al 30 de mayo, tiempo en el que el Juzgado del ahora demandado, ingresó de turno con recarga laboral; iii) En aplicación de lo previsto por el inc. e) del artículo 54 de la Ley del Ministerio Público, referido a que “el Fiscal Departamental organizará por períodos la actividad de los fiscales en su área de acción, de conformidad con los principios procesales de celeridad, eficiencia, publicidad y otros establecidos en el Código de Procedimiento Penal”. Además de que el Juzgado demandado tomó acciones importantes es este caso, tales como que resolvió el pedido de cesación solicitado en el tiempo récord de veinticuatro horas cursando con un señalamiento inmediato para el 22 de junio del mismo año; iv) Siendo que el señalamiento de audiencia fue efectuado dentro los márgenes temporales establecidos por el ordenamiento jurídico, no es evidente que el ahora demandado haya actuado con retardación de justicia; y v) En consideración al hecho de que el derecho penal es dinámico en lo concerniente a su aplicación práctica y procesal, no corresponde otorgar la tutela solicitada en el caso presente.Turno, habiendo en realidad atendido cuatro juzgados, tres en suplencia, más el que le corresponde como Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, razón por la cual no tuvo la posibilidad de señalar con una fecha mucho más corta las solicitudes de señalamientos de audiencia, impetradas por el representante de los accionantes, lo cual fue verificado del cuaderno de audiencias presentado en audiencia, en el cual consta que en ese Juzgado se tienen señaladas audiencias tanto de cesación a la detención preventiva, de imputación y otras hasta el “21” de julio de 2012; iii) Del análisis de la Sentencia Constitucional presentada por Víctor Hugo Velasco Sejas, ésta fue pronunciada “entendiendo una situación de carácter normal”; es decir, cuando un juez atiende su propio despacho, no siendo aplicable a casos excepcionales en los cuales se atiende a dos o más juzgados en suplencia; iv) El art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé el principio de celeridad, así como el de verdad material, por el que se debe dar preferencia a la verdad de los hechos sucedidos en el caso ahora examinado; y, v) En el caso ya se encuentra señalada la audiencia de cesación a la detención preventiva, para el 22 de junio de 2012, siendo imposible acortar dicho señalamiento, lo contrario implicaría “encaramar” proceso tras proceso, ocasionando mayor transgresión a las disposiciones tanto constitucionales como del Procedimiento Penal.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Víctor Hugo Velasco Sejas, encontrándose detenido preventivamente en el penal de Palmasola, el 30 de mayo de 2012, solicitó cesación a la detención preventiva, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 11 a 12).
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