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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2084/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2084/2012

Concede la acción de libertad aplicando el principio de inversión de la prueba debido a la inasistencia de la autoridad judicial demandada, porque no fijó la audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva dentro del plazo legal. Asimismo, suspendió en reiteradas oport...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad aplicando el principio de inversión de la prueba debido a la inasistencia de la autoridad judicial demandada, porque no fijó la audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva dentro del plazo legal. Asimismo, suspendió en reiteradas oportunidades la audiencia que fue señalada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. “En el caso concreto, se tiene que el accionante denuncia la ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial demandada sobre su solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, al respecto de la lectura de antecedentes es necesario señalar dos puntos importantes: i) No todos los aspectos demandados en la acción de libertad han sido acreditados mediante documentación en el cuaderno procesal; y, ii) La ausencia de participación del demandado y la participación del Ministerio Público ha coadyuvado en la construcción de verdades materiales, las cuales frente a alguna carencia de prueba deberán tomarse en cuenta siempre y cuando estén dirigidas a favorecer al ser humano y la satisfacción de sus derechos fundamentales (pro homine). En ese entendido, es menester señalar que a este Tribunal, como documental dentro del cuaderno procesal sólo llegaron dos solicitudes realizas a la autoridad -ahora demandada-, la primera pidiendo fotocopias del cuaderno procesal y la segunda pidiendo se programe día y hora de audiencia para considerar la cesación de detención preventiva de Ángela Narciso Gregorio Mamani, por ello este Tribunal inicialmente no puede asumir convicción de si realmente el Juez dictó o no los proveídos por los cuales fijó las audiencias de consideración, o cuál fue la motivación para que el Juez haya suspendido en reiteradas ocasiones las audiencias programadas, si es que este hecho realmente sucedió. Sin embargo el representante del Ministerio Público, confirmó en audiencia los aspectos demandados por el accionante, pese a que instó la denegatoria de la acción, así mismo el Tribunal de garantías pese a haber dispuesto la denegatoria de la acción pidió al Juez cautelar realizar los esfuerzos necesarios para tramitar esa solicitud como corresponde. En el mismo sentido la autoridad Judicial no realizó pronunciamiento alguno sobre los actos denunciado al no haberse apersonado en la audiencia de acción de libertad, ni tampoco hizo llegar el informe respectivo, en ese orden de cosas es aplicable el criterio desarrollado en la SCP 1512/2012, donde señala que la autoridad demandada que cuenta con la información debe desvirtuar las denuncias realizadas con precisión por la accionante, situación que en el caso concreto no se dio. Por esos aspectos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, puede proceder a pronunciarse sobre la base de las alegaciones del accionante, cuya versión, en relación a la falta de pronunciamiento fue corroborada por el Ministerio Público. En esa dimensión se asume como ciertas las aseveraciones en torno a que la solicitud de cesación de detención preventiva no ha sido tramitada con diligencia en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de departamento de La Paz, pues la primera solicitud dataría desde hace más de un año atrás y luego entre julio y agosto existieron solicitudes y suspensiones que solamente dilataron injustificadamente el tratamiento de la petición. Por ende corresponde otorgar la tutela que brinda la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la autoridad judicial no desvirtuó que obró con celeridad ante las solicitudes de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva suspendiendo reiteradamente la audiencia y no realizando pronunciamiento alguno, en ese orden de cosas la concesión de la tutela se limita a instar al Juez demandado a que cumpla con su deber de impartir justicia con celeridad y fije la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2084/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 01728-2012-04-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 87/2012 de 13 de julio, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Ángela “Narciso” Gregorio Mamani contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2012, cursante de fs. 4 a 5, el representante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante interpuso solicitud de cesación de detención preventiva el 22 de junio de 2011, ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, al efecto se señaló audiencia inicialmente para el 27 de junio de 2011, sin embargo nunca se realizó.

En la gestión 2012, cambió de abogado patrocinante, quien se percató que la solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva nunca fue resuelta, por ello el 27 de junio de 2012, realizó su petición, ante ello laautoridad demandada fijó audiencia para el 3 de julio, la misma fue suspendida programando otra para el 6 de julio ambas de 2012, la que también se postergó.

Desde ese momento no ha existido ningún otro pronunciamiento de la autoridad judicial, por lo cual existe una dilación indebida que hace viable la acción de libertad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante estima lesionado el derecho a la libertad de su representada, citando al efecto los arts. 22, 115, 116 y 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se señale audiencia de cesación de

detención preventiva dentro de las cuarenta y ocho horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante reiteró los argumentos de la acción de libertad y ampliando el petitorio agregó que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido firme en señalar que cuando en el trámite de una solicitud de cesación preventiva se evidencia una excesiva dilación es pertinente una acción de libertad; sin embargo, en el caso de autos una vez que se constató que la petición que había realizado el anterior abogado patrocinante de la ahora representada por el accionante, se evidencia que la autoridad judicial no había dado respuesta alguna, por ello el 27 de junio de 2012, se pidió se disponga día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; ante lo cual el Juez cautelar la fijó para el 3 de julio, no obstante, la misma fue suspendida sin ser instalada con el argumento de que el Juzgador tenía otras labores procesales, por ello se fijó otra para el 6 de julio, fecha en la cual postergó la audiencia antes de iniciarla, sin tomarse ninguna otra determinación hasta la fecha de presentación de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La autoridad demandada, fue citada legalmente el 13 de julio de 2012 (fs. 7), sinembargo no se hizo presente en audiencia de acción de libertad ni elevó informe escrito.

I.2.3. Informe del Ministerio Público

En audiencia el representante del Ministerio Público, manifestó que el Juez que conoce el caso no ha resuelto la solicitud de cesación de la detención preventiva, pues por distintos motivos se ha ido suspendiendo la audiencia, por ello no existe detención indebida porque es producto de la imputación formal que el Ministerio Público ha realizado respaldándose en los arts. 32 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es cierto que existe retardación de justicia, ya que la primera solicitud de libertad data de hace un año atrás, sin embargo, sobre ésta no ha existido pronunciamiento alguno debido a la carga procesal existente. Finalmente, refiere que al estar detenida la imputada por autoridad competente que tiene facultades para ello, mal podría pretenderse otorgar la tutela que brinda la acción de libertad.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 87/2012 de 13 de julio, cursante de fs. 11 a 12 vta., denegó la tutela impetrada, disponiendo que: “...la autoridad jurisdiccional lleve a cabo en forma preferente la referida audiencia recomendándole que haga esfuerzo a efectos de cumplir con plazos y términos en los diferentes procesos...”, en base a los siguientes argumentos jurídico constitucionales: a) Existe imputación formal contra la representada, por la presunta comisión de delitos tipificados en la “Ley 008” (sic); b) Se han fijado varias audiencias por la autoridad judicial, y que las mismas no han sido instaladas; c) El hecho de no instalar audiencias deviene en responsabilidad administrativa de los funcionarios judiciales, pero es evidente que existe una labor judicial recargada; y, d) Las reiteradas suspensiones de audiencia por parte de la autoridad judicial, no han sido observadas por la accionante, sin embargo señala el Tribunal de garantías “...debido a la autoridad jurisdiccional tomar medidas a efectos de que no se vuelva ha suspender la audiencia señalada de cesación a la detención preventiva...” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial de 20 de junio de 2011, la accionante pide se señale día y hora de audiencia pública de cesación a la detención preventiva (fs. 1).Ante ello mediante providencia de 22 de junio de 2011, se dispone la realización de audiencia para considerar la solicitud de cesación de detención preventiva para el 27de junio del mismo año (fs. 1 vta.).

II.2. Cursan en obrados dos peticiones concretas al Juez cautelar, a saber: 1) Solicitud de 11 de junio de 2012, de apersonamiento ante el Juez cautelar pidiendo fotocopias simples de todo el proceso penal y se admita la representación del abogado Iván Perales Fonseca; y 2) Memorial de 27 de junio de 2012, en la que se pide día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva, en la misma se hace notar que existe una solicitud desde febrero de 2012, que no ha sido respondida por el Juzgador (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante alega la vulneración del derecho de su representada a la libertad física, como consecuencia de la ausencia de pronunciamiento oportuno sobre las reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva que se hizo al Juez cautelar, quien se limitó a suspender las audiencias con meros decretos, no respondiendo ni negativna ni positivamente a las mismas. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional reiteradamente ha recogido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional anterior y el transitorio, misma que reconoció una tipología compleja de las acciones de libertad, pero que a la vez facilita la identificación de los actos denunciados como lesivos para que su consideración sea más clara y minuciosa, en esa dimensión, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, fue la primera en recoger aquella clasificación pedagógica, señalando que la acción de libertad "...por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida"; clasificación que luego fue complementada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que incluyó la acción de libertad restringida, instructiva y la de pronto despacho, en mérito de una interpretación sistematizada del nuevo Sistema Constitucional boliviano.

En ese desarrollo jurisprudencial se precisaron los alcances de la acción de libertad de pronto despacho, indicando que el mismo se encuentra implícitoen la Constitución, y había sido ya desarrollado en la jurisprudencia constitucional, cuando el Tribunal Constitucional tuteló entre otros: "... los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 0046/2007-R, entre otras)”. SCP0672/2012 de 2 de agosto.

En base a este entendimiento de desarrollo progresivo, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha asumido la clasificación glosada y por ende la acción de libertad de pronto despacho como integrante de ella.

Complementándose, además su sentido con uno de los pilares de la construcción del Estado Plurinacional cual es el principio del "ama qhilla" como lo hizo la SCP 0764/2012 de 13 de agosto; estableciendo que este principio no solamente puede constituir un elemento clave en la desconcentración del Estado boliviano y por ende de su sistema de impartir justicia, sino también, en la práctica se ha evidenciado que en comunidades que lo practican, la dilación en la administración de justicia es prácticamente inexistente, así rescatando en el terreno cultural, lo mencionado por la mencionada Sentencia, ésta señaló: "Cabe recalcar que, en la cultura de nuestros antepasados este principio fue un elemento fundamental en la administración de su justicia. Actualmente lo sigue siendo, pues hay que recordar que, existen comunidades y regiones cuyos habitantes no tuvieron la oportunidad para acceder a la administración de la justicia estatal; sin embargo, la experiencia demuestra que, esa misma labor, impartida en base a los conocimientos, usos y costumbres ancestrales, derivan en resultados más efectivos, rápidos, oportunos y sin ninguna dilación -a comparación de la justicia ordinaria-. Es el caso de las autoridades originarias campesinas que, en una misma sesión (reunión) resuelven las controversias llevadas a su juicio, a cuyo efecto, desempeñan sus funciones de manera diligente y activa, por cuanto las labores que circunstancialmente ejercen, no son entendidas como una mera obligación o carga; al contrario, son asimiladas como una prestación de servicio a la comunidad y en consecuencia la deben desempeñar de buen gusto. En ese proceder, efectivamente no existe la pereza; así, el 'ama qhilla'(no seas flojo) es un componente vital para la óptima administración de su justicia, de no ser así, actualmente existiría un estancamiento o recarga en sus labores; sin embargo, tal aspecto no seconoce en la jurisdicción indígena originaria campesina. Estos logros son el producto de la cotidiana práctica del 'ama qhilla' (no seas flojo). Sin embargo, similar resultado se obtendría si los operadores de justicia llevaran a la práctica el citado principio.

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Concede la acción de libertad aplicando el principio de inversión de la prueba debido a la inasistencia de la autoridad judicial demandada, porque no fijó la audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva dentro del plazo legal. Asimismo, suspendió en reiteradas oportunidades la audiencia que fue señalada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2084/2012Fuente oficial