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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2084/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2084/2013

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad de personas con capacidades diferentes; la autoridad demandada despidió al accionante sin justificación legal, ni proceso interno alguno, y haciendo caso omiso respecto a su reincorporación de su fuente de traba...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad de personas con capacidades diferentes; la autoridad demandada despidió al accionante sin justificación legal, ni proceso interno alguno, y haciendo caso omiso respecto a su reincorporación de su fuente de trabajo, según se dispuso en la Conminatoria emitida por la Dirección Departamental del Trabajo

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6 "De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la autoridad demandada Responsable de la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la gobernación del Beni, agradeció por sus servicios al accionante, sin haber sustanciado proceso interno alguno, aduciendo que desconocía que es una persona con discapacidad, en vista de que el accionante cuenta con un primer memorándum de contrato de trabajo 64/2012, de 17 de enero, contratado para ejercer las funciones de “Responsable de proyecto de Centralización” de la Unidad señalada, habiendo sido reasignado el 7 de marzo del mismo año, al cargo de Responsable de Almacén y Activo Fijo, ratificado en dicho cargo el 2 de enero por Memorándum 60/2013, vigente hasta el 22 de marzo, cuando se le otorgó un memorándum de agradecimiento. El accionante solicitó permiso de su fuente laboral para obtener el certificado médico el que declara la incapacidad funcional definitiva; a cuyo efecto tramitó el carnet de discapacitado estando registrado en el CODEPEDIS, conforme lo establecido en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo constitucional; en consecuencia el 27 de marzo de 2013, dicha instancia, certificó que el accionante, tiene 41% de discapacidad física, a cuyo efecto fue registrado en el Sistema de Información Único Nacional de Personas con discapacidad; en virtud de ello, el Director Ejecutivo de CODEPEDIS de BENI, solicitó a la autoridad demandada la reincorporación del accionante a su fuente laboral, en vista de ser una persona con capacidad diferente, gozando de inamovilidad, excepto hubiere incurrido en las causales establecidas por ley. Ahora bien, por el despido injustificado, presentó denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo, cuya autoridad en Audiencia del 15 de mayo del 2013, dispuso la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral, al ser una persona con capacidad diferente que goza de inmovilidad laboral; como consecuencia de ello, la Dirección Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria de Reincorporación de 052/2013 JDTEPS-BENI de 30 de mayo, para que la autoridad demandada, responsable de la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario Martha Inés Bravo Balcázar, en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, con el fundamento de ser una persona con discapacidad motora y al ser despedido injustificadamente; sin haber cumplido tal Resolución, conforme se evidencia de fs. 13 a 14 y vta. de obrados. Por otro lado, es preciso señalar que en antecedentes no consta, que la Autoridad demandada de la Gobernación del Beni, por medio de las instancias respectivas haya iniciado proceso interno, y que puede demostrar alguna infracción a normas administrativas, situación que sustente su responsabilidad administrativa y derive en el despido correspondiente; en ese sentido fue vulnerado su derecho a la inamovilidad laboral por ser persona con discapacidad física motora con el 41%, como indica el carnet de discapacidad 08-19800328 LPFS, emitida por CONALPEDIS (fs. 15), demostrando que el demandado al haber procedido con su despido sin justificación legal, ni proceso interno alguno, y haciendo caso omiso respecto a su reincorporación de su fuente de trabajo, según se dispuso en la Conminatoria emitida por la Dirección Departamental del Trabajo de 30 de mayo de 2013, lesionando el derecho a la estabilidad laboral y a la protección estatal plena que asiste a las personas con capacidades diferentes, establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.5.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2084/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efrén Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04100-2013-09-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 29/2013 de 2 de julio, cursante de fs. 79 a 81 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Frainif Ferreira Suarez contra Martha Ynes Bravo Balcázar, Secretaria departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Según memorial presentado el 25 de junio de 2013, cursante de fs. 27 a 33, el accionante señaló los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de enero de 2012, fue designado en el cargo de “Responsable de Centralización” de un Proyecto de la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; posteriormente el “7 de marzo” del referido año, por Memorándum, 125/2012, fue removido al cargo de “Responsable de Almacén y Activo Fijo”, la cual dependía de la mencionada Secretaría, habiéndose ratificado el 2 de enero de 2013, bajo memorándum de designación 68/2013, en el mismo cargo continuando en el nivel salarial 7 de la planilla de inversión.

El 22 de marzo del mencionado año, de manera intempestiva fue despedido por la autoridad demandada pese a que conocía de su discapacidad física motora; en constancia de aquel, se tramitó el carnet de capacidades diferentes, según adjunta en antecedentes, situación física que era de conocimiento de la anterior autoridad de dicha Secretaría y de la ahora demandada; en virtud de ello el 10 de mayo del citado año, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni el retiro injustificado pidiendo sea reincorporado en su fuente laboral; para ello se señaló audiencia el 15 del mes y año mencionados; notificada que fue la autoridad ahora demandada el 10 de mayo, no asistió a la misma ni por sí ni por otro personero. A cuyo efecto el Inspector de Trabajo remitió Informe al Jefe departamental de Trabajo, quien emitió el 30 de igual mes y año, la Conminatoria de Reincorporación 052/2013 JTDPS BENI, otorgando el plazo de cinco días para que la autoridad demandada reincorpore al accionante a su fuente laboral, debiendo además cancelársele los salarios.devengados desde el injustificado día de despido a la fecha de reincorporación y demás derechos laborales.

Habiendo sido notificada con la Conminatoria el 6 de junio de 2013, la autoridad demandada no cumplió con tal determinación hasta la fecha de la presentación de la presente acción tutelar, dejando pasar el tiempo en consecuencia transgrediendo el marco legal laboral así como la Ley para personas con discapacidad, que garantiza la inamovilidad laboral por La Ley fundamental, contando con la excepción mencionada, en tanto no contradigan la norma vigente o la existencia de causales que justifiquen el despido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos: Al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a una remuneración justa, citando al efecto el art. 46 párrafo I y II, 48, 70, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 34 de la Ley de las Personas con Discapacidad Diferentes.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral según Conminatoria 52/2013 de 30 de mayo; y, b) La cancelación de sus salarios devengados y restitución de derechos sociales, con la correspondiente imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2013, según se tiene por acta cursante de fs. 74 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó los fundamentos de la demanda y ampliando señaló que: 1) El art. 70 de la CPE, establece la protección que merece una persona con discapacidad tanto por la familia como por el Estado, así también el derecho a trabajar en condiciones adecuadas y de acuerdo a sus posibilidades con su respectiva remuneración, de igual forma la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, menciona que el Estado debe incorporar programas y planes de desarrollo para la creación de puestos de trabajo para personas con discapacidad, garantizando la inamovilidad laboral, siempre y cuando no incurra en las causales de despido; y, 2) Su despido intempestivo no fue parte de un proceso interno previo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Martha Ynes Bravo Balcázar, Secretaria Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario por informe escrito cursante a fs. 46 y vta., señaló que: i) El 22 de marzo de 2013, se entregó al ahora accionante memorándum de agradecimiento; toda vez que, el cargo que ocupa es de estricta confianza de la autoridad superior; y, ii) Habiendo presentado carnet de discapacidad recién el 27 de marzo del referido año, con nota de reincorporación de 28 de igual mes y año; es decir, antes del despido ni contaba con dicho documento, por lo que no corresponde ser tutelado.

I.2.3. Resolución

La Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida enTribunal de garantías, por Resolución 29/2013 de 2 de julio, cursante de fs. 79 a 81 vta., “concedió” la tutela solicitada; dejando sin efecto el memorándum de agradecimiento 221/2013 de 22 de marzo, disponiendo la reincorporación inmediata en el cargo que fungía como Responsable de Almacenes y Activos Fijos, así también el pago de salarios devengados hasta la fecha de destitución, en su caso todos los derechos sociales que la ley otorga; además de disponer el pago de costas por la autoridad demandada según lo establecido en la SCP 100/2013 de 17 de marzo, bajo los siguientes fundamentos: a) Sin justificativo legal alguno, ni proceso administrativo fue despedido mediante memorándum de agradecimiento 221/2013, sin haber tomado en cuenta la discapacidad física motora del accionante, por ello denunció a la Jefatura departamental de Trabajo que fue despedido sin justificación, habiéndose señalado audiencia para el 5 de mayo el año citado, siendo citada dicha autoridad demandada, quien no asistió a la misma, en consecuencia la autoridad de Trabajo emitió Connminatoria 052/2013 JDTEPS-BENI de 30 de mayo, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral en un plazo de cinco días hábiles, determinación no cumplida por la autoridad demandada, lesionando derechos constitucionales y sociales de persona con discapacidad; b) La autoridad demandada en Informe manifestó que el cargo que ejercía, debía ser ocupado por una persona de confianza, razón por la cual fue destituido; con referencia al grado de discapacidad fue conocida con posterioridad a la nota de agradecimiento; c) Como persona con capacidades diferentes, goza de mayor protección de parte del Estado, conforme señala el art. 46 de la CPE, concordante con el art. 70.4 del citado texto constitucional, al señalar que tienen derecho al trabajo en condiciones adecuadas, según sus posibilidades y capacidades, con remuneración justa y le asegure una vida digna; en la misma línea el art. 9, 13 y 34.II de la ley 223, estableciendo que el Estado protegerá a las personas con discapacidad al derecho al trabajo digno y permanente; d) Por su parte el art. 3 de DS 27477 de 6 de mayo de 2004, establece que las personas con discapacidad no pueden ser despedidos de su cargo, salvo que incurran en las causales legales establecidas previo proceso interno; sobre cuya base legal se ha sentado línea jurisprudencial referente a la inamovilidad laboral que tiene toda persona con discapacidad, salvo que en un proceso justo se demuestre las causales para la procedencia del despido justificado; y, e) No consta en antecedentes la sustanciación de proceso administrativo alguno, aclarando que no es necesario que el accionante acredite documentalmente su discapacidad pues en el desempeño de su accionar cotidiano es evidente, sin embargo, se tiene demostrado el carnet de registro en el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad, de 27 de marzo, lo cual lesiona el derecho a la estabilidad laboral, al trabajo y a la protección estatal que le asiste a las personas con discapacidad, en aras de la búsqueda del equilibrio y armonía en oportunidades que la sociedad brinda.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por Memorándum 64/2012 de 17 de enero, anunció la autoridad de la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, Luis Frainif Ferreira Suarez fue designado como “Responsable de Centralización del proyecto” de dicha Unidad, señalando que ingresa en el nivel siete de la Planilla de Inversión de la Administración Departamental (fs. 2).

II.2. La autoridad de la Secretaría de Medio Ambiente de la Gobernación del Beni, emitió Memorándum 125/2012de 7 de marzo, por el que es reasignado como “Responsable de Almacén y Activo Fijo”, en dependencia de dicha Unidad, sin haberse modificado su escala salarial (fs. 3).

II.3. Mediante Memorándum 068/2013 de 2 de enero, Luis Frainif Ferreira Suarez es designado como “Responsable de Almacén y Activo Fijo”, dependiente de la Secretaría departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario, continuando en el nivel salarial siete.en Planilla de Inversión (fs. 4)

II.4. La nota de Comunicación Interna AAF-DAF 45/2013 de 20 de febrero, el accionante solicita permiso por dos días, para ser tomado en cuenta en el control de asistencia biométrica (fs. 6); asimismo acompañó el Certificado Médico de 21 de febrero de igual año, por el que declaran la incapacidad funcional definitiva (fs. 7).

II.5. Consta el Certificado en 6 de marzo de 2013, del Registro Único de Personas con Discapacidad, en el que señala “déficit de manejo de mano izquierda” (sic.), tramitado por el ahora accionante (fs. 8 y vta.).

II.6. Por memorándum 221/2013 de 22 de marzo, le agradecen por los servicios al ahora accionante en el cargo que desempeñaba, debiendo entregar el inventario respectivo (fs. 5).

II.7. EL 27 de marzo de 2013, según nota CODEPEDIS-BENI-CERT 68/2012, certifica que Luis Fraiñif Ferreira Suárez, tiene 41% de discapacidad física, encontrándose registrado en el Sistema de Información Único Nacional de Personas con discapacidad, por lo que se encuentra en trámite su carnet (fs.9).

II.8. El Director ejecutivo de CODEPEDIS BENI, remitió nota el 28 de marzo de 2013, ante la entidad demandada, señalando el marco normativo que ampara a las personas con capacidades diferentes, que gozan de inamovilidad laboral en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley, o en su caso menores de dieciocho años; por ello, solicitó se reincorpore al ahora accionante, caso contrario acudirá a instancias legales correspondientes (fs. 39).

II.9. El 2 de abril de 2013, cursa el Informe Legal SDMACC/DYA/UL 06/2013, de la Jefa de Unidad Legal, referido a la restitución laboral por discapacidad, en respuesta a notas NCI 89/2013 DAF-SDMACC y DA de 1 de abril del mismo año, en atención a la nota de CODEPEDIS 93/2013, que solicita la inamovilidad funcional de Luis Frañif Ferreira Suárez, que en su parte central menciona los antecedentes laborales, asimismo señala que la nota referida a la inamovilidad laboral es posterior al memorándum de agradecimiento; por lo que recomendó que no se incurrió en despido ilegal; toda vez, que la administración de la gobernación desconocía de la discapacidad del ahora accionante (fs.44 a 45).

II.10.El ahora accionante envía solicitud de reincorporación, por nota de 8 de abril de 2013, a la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario que era de conocimiento de dicha autoridad que es una persona con capacidad diferente, según se le habría hecho conocer el 7 de marzo del año en curso en forma verbal, pese a ello fue retirado de su cargo sin justificación alguna, acto discriminatorio (fs. 10).

II.11.Mediante Conminatoria de Reincorporación 052/2013, JDTEPS-BENI, de 30 de mayo del indicado año, remitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, resolvió la Reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral, además del pago de salarios devengados y todos sus derechos laborales en el plazo de cinco días hábiles (fs. 13 a 14 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de los derechos a la salud, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al haber sido destituido de su fuente laboral, mediante memorándum de agradecimiento de servicios que cumplía como Responsable de Almacenes y Activos Fijos, emitido por la autoridad de la Secretaría Departamental, Medio ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, sin haberIniciado proceso administrativo interno previo, y omitir que es una persona con capacidad diferente.

Consecuentemente, corresponde a este Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si en el caso concreto el demandado vulneró los derechos del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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