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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2085/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2085/2012

Rechaza el retiro de la acción de libertad porque se presentó después de haberse señalado la respectiva audiencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Rechaza el retiro de la acción de libertad porque se presentó después de haberse señalado la respectiva audiencia.

Extracto de la ratio decidendi

III.2.4. Sobre el retiro de demanda de acción de libertad La SCP 0103/2012 de 23 de abril, concluyó indicando que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones: a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-. b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”. En el presente caso el Juez demandado mediante nota de 9 de mayo de 2012, remitió a la Jueza de garantías memorial de Diego Miguel Callejas Cáceres -ahora accionante- por el que el mismo retira la acción de libertad no obstante que el 8 de mayo, ya se había señalado audiencia mediante Auto 013/2012, e inclusive se había notificado al accionante, a la parte demandada y al representante del Ministerio Público (fs. 6 y 7) con el mismo, por lo que no correspondía admitir la solicitud presentada como correctamente lo entendió la Jueza de garantías. Es decir, el retiro y desistimiento de la demanda de acción de libertad ya no se constituye en un elemento de negociación entre partes para el logro de sus objetivos personales y coyunturales al existir un interés de la colectividad que trasciende el individual,es decir, la fiscalización de la actuación de las autoridades públicas y la preservación de los derechos tutelados por la acción de libertad en su dimensión objetiva.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2085/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 00837-2012-02-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 013/2012 de 9 de mayo, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Miguel Callejas Cáceres contra Jorge Martin Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2012, cursante a fs. 3 y vta., refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva ante el Juez Noveno de Instrucción cautelar; posteriormente, mediante resolución fundamentada se aceptó dicha solicitud, imponiéndole las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, el arraigo y dos garantes solventes y que por secretaría se proceda a la verificación de los mismos, estableciéndose que estas medidas sean cumplidas en el plazo de tres días. Sostiene, que las medidas señaladas fueron acatadas a cabalidad y aclaró que el término dispuesto por el Juez, no procedía en virtud a que su persona se encontraba detenido; asimismo, indicó que la jurisprudencia constitucional al respecto, determinó que se imponen términos sólo a personas que gozan de libertad para su cumplimiento.

Sostiene que el Secretario del Juzgado oficiosamente elaboró un informe estableciendo el incumplimiento de medidas cautelares, extremo que no es evidente porque hasta ahora se encuentra cumpliendo la medida cautelar, como es la detención preventiva y desde el 17 de abril de 2012, se constituye su detención en ilegal, ya que su persona cumplió con todos los requisitos previstos en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron valorados por el juez a quo.

Por otra parte, manifiesta que el Juez que concede la cesación de la detención preventiva, una vez cumplidas las medidas impuestas, en audiencia debe emitir el mandamiento de libertad y a pesarque la Resolución de medidas cautelares fue apelada por el representante del Ministerio Público, no puede impedir su ejecución; es decir, que no puede imposibilitar que su persona obtenga su libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima vulnerado el derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 109, 115, 125, 178.I y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se emita el mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., el Secretario del Juzgado informó que a pesar de su legal notificación, no se hicieron presentes el accionante, ni su abogado.

I.2.1. Informe de la autoridad demandada

Por informe del Secretario del Juzgado, estableció que a pesar de su legal citación, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, no compareció a la audiencia y tampoco presentó informe alguno, ni remitió antecedentes del caso.

I.2.2. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 013/2012 de 9 de mayo, cursante de fs. 9 a 10, denegó la tutela solicitada, debido a que de la revisión de expediente, se advierte la total y absoluta falta de prueba, cursando solamente una breve exposición del caso en una foja; por lo que, la juez no pudo ingresar al análisis de fondo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 28 de junio de 2012, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.

A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 9 de octubre de 2012, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por memorial de acción de libertad interpuesto el 8 de mayo de 2012, Diego Miguel Callejas Cáceres, refirió que Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 17 de abril del mismo año, le otorgó medidas sustitutivas, indicando que deben ser cumplidas dentro de tres días, empero al encontrarse detenido sostiene que no procede dicho término; asimismo manifiesta que si bien el Ministerio Público presentó apelación, esta no puede impedir la ejecución de la resolución impresa (fs. 3 y vta.).II.2 Mediante nota de 9 de mayo de 2012, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal cautelar, Jorge Castillo Muñoz -ahora demandado- hizo conocer a la Jueza de garantías, Lucía Fuentes Nina, que tuvo conocimiento de la acción de libertad interpuesta en su contra, pero se vio impedido de presentar informe; por lo que, a efectos de justificar su inasistencia informó que posteriormente le hicieron conocer que a través de un memorial de la misma fecha, Diego Miguel Callejas Cáceres, formuló el retiro de la acción de libertad planteada (fs. 12 y 13).

II.3. A través del informe de 25 de septiembre de 2012, el Secretario del Juzgado Quinto de Sentencia Penal, en reiteradas oportunidades envió el mismo informe, justificando la ausencia de la documentación que no fue remitida a solicitud del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 27, 28, 47 y 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que en audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez demandado, por Resolución de 17 de abril de 2012, aceptó su petición otorgándole medidas sustitutivas, que debían cumplirse en el plazo de tres días; sin embargo, sostiene que no procede dicho término y al encontrarse detenido lo que correspondía era la emisión del mandamiento de libertad; además señala que la apelación presentada por el Ministerio Público no puede impedir la ejecución de la resolución referida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Desnaturalización de la acción de libertad por uso y tramitación indebida

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Ratio decidendi

Rechaza el retiro de la acción de libertad porque se presentó después de haberse señalado la respectiva audiencia.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2085/2012Fuente oficial