Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo por lesión a los derechos defensa material y debido proceso, por cuanto se dispuso la prosecución de la audiencia de juicio oral no obstante de haberse declarado rebeldes a los acusados en la causa penal por delitos de acción privada, dictándose sentencia condenatoria sin haber considerado la imposibilidad de uno de los acusados de asistir al juicio por razones de enfermedad grave y avanzada edad.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4. “No obstante que el Juez demandado, rechazó la justificación presentada por Cinda Romero, y que tampoco aceptó la solicitud del acusado Juan Churo Romero, de los antecedentes cursantes en obrados se evidencia que el juicio oral siguió desarrollándose sin la presencia de los acusados. Así, consta que el 4 de abril de 2013, se desarrolló la audiencia de juicio oral en la que practicó la inspección judicial, sin que aquellos estuvieran presentes; igualmente, se desarrolló la audiencia de 16 de abril de 2013, en la que estuvieron presentes la parte acusadora y el defensor de oficio designado para los acusados, sin que éstos estuvieran presentes, justificando el Juez de la causa la continuidad del juicio oral con el argumento de haber esperado durante treinta minutos; de igual manera se desarrolló la audiencia de 19 de abril de 2013, de lectura de sentencia, sin la presencia de los acusados.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a nuestro sistema procesal penal, no es posible desarrollar el juicio oral en rebeldía tanto en los juicios por delitos de acción pública como privada, siendo la única excepción los delitos de corrupción en el marco del art. 90 del CPP y la interpretación de esa norma contenida en la SCP 0770/2012.
Conforme a ello, es evidente que las audiencias de 4, 16 y 19 de abril, no debieron haberse desarrollado en ausencia de los acusados. En ese entendido, al haber sido declarada rebelde Cinda Romero, y no haber aceptado el Juez su comparecencia, correspondía la suspensión del desarrollo del juicio, conforme manda el art. 90 del CPP, que determina que cuando la rebeldía sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes; sin perjuicio que el Juez adopte las medidas previstas en el art. 89 del CPP, como medidas compulsivas para lograr la comparecencia de la acusada al juicio.
Por su parte, respecto a Juan Churo Romero, como se tiene señalado, el Juez de la causa rechazó su solicitud de suspensión de audiencia y revisión médica, y no se pronunció sobre su pedido de celebración del juicio en Cochabamba y, al igual que en el caso de la acusada Cinda Romero, continuó desarrollando las audiencias del juicio oral en ausencia del coacusado; no obstante que, de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible desarrollar el juicio si los imputados o acusados, no se encuentran presentes.
Consiguientemente, en ambos casos, la autoridad judicial, cometió un acto ilegal que lesiona la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de los actuales accionantes; pues, no observó las normas del Código de Procedimiento Penal, vinculadas a la rebeldía y al juicio oral, continuando éste sin su presencia; evidenciándose, por tanto una flagrante lesión al derecho a la defensa material de ambos acusados.
Debe señalarse que este aspecto fue observado por el abogado de los acusadores quienes, en la audiencia de juicio oral de 16 de abril de 2013, antes de formular sus conclusiones solicitó la suspensión de la audiencia y que con carácter previo “se digne ratificar la rebeldía de los imputados y se digne expedir nuevos mandamientos de aprehensión a fin de que los imputados estén presentes en la próxima audiencia y se pueda culminar con la sentencia” (sic); no obstante ello y a que dicha observación fue pertinente y en estricto apego al Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, la autoridad judicial respondió no haber lugar a lo solicitado, argumentando que fue muy amplio con la parte acusada para su irrestricta defensa pero que sin embargo, ha estado perjudicando el desarrollo normal del proceso con una serie de incidentes.
Sobre el particular, debe señalarse que si es que efectivamente existieron actos dilatorios por parte de los acusados, la autoridad judicial, tenía los medios previstos en el Código de Procedimiento Penal, para lograr la comparecencia de los imputados, conforme determina el art. 89 del CPP; sin embargo, no lo hizo de esta manera y, al contrario, conforme se tiene señalado, continuó desarrollando el juicio en ausencia de los acusados.
Ahora bien, cabe aclarar que los actos ilegales que han sido analizados son lesivos al debido proceso, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, reiterada por las SSCC 0471/2010-R, 0638/2010-R y SCP 1001/2012, entre otras, es tutelable a través de la acción de libertad cuando concurran dos presupuestos: a) Que el acto ilegal sea la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o personal y b) Que exista estado de indefensión; presupuestos que se presentan en el caso analizado con relación a la acusada Cinda Romero, por cuanto, por una parte, consta que el Juez referido, ha dispuesto la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra y, por otra, a consecuencia del desarrollo del juicio sin su presencia, se ha colocado a la acusada en estado de indefensión, llegándose, inclusive, a pronunciarse Resolución en rebeldía, lo que, conforme se ha desarrollado, desde ningún punto de vista es admisible.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. La tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad instructiva
La Constitución Política del Estado en actual vigencia, reconoce a la acción de libertad como mecanismo idóneo de protección de los derechos a la vida, a la integridad física, la libertad personal y de locomoción, contra acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión los derechos antes enunciados. En ese sentido, una de las peculiaridades de la presente garantía jurisdiccional, a diferencia del habeas corpus, es que el presente mecanismo de defensa, constitucionalmente amplía su ámbito de protección al derecho a la vida.
De acuerdo con la amplia jurisprudencia constitucional vigente, la presente garantía jurisdiccional no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados y, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducente e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través del presente mecanismo de defensa; consiguientemente, de manera excepcional, la acción de libertad es subsidiaria.
Ahora bien, considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, ante la denuncia de la vulneración de este derecho, no rige la excepción de subsidiariedad, en tal situación es posible la presentación directa de esta acción, no obstante de existir mecanismos ordinarios de protección; a cuyo efecto, es importante considerar el contenido del art. 125 de la CPE, cuyo tenor literal, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a esta temática, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a la jurisdicción constitucional, en el ejercicio de su rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, imprimir el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello (SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R). Así, la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, precisó que:
“El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”.
Ahora bien, la doctrina constitucional ha desarrollado entre otras modalidades o tipos de hábeas corpus, el denominado instructivo, que en nuestro régimen constitucional equivale a la acción de libertad instructiva. Por ello, antes de ingresar al análisis y la naturaleza de esta modalidad de la acción de libertad, es pertinente resaltar la magna importancia del derecho a la vida, el mismo que, desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional, es considerado como “…el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección” (SC 0687/2000-R de 14 de julio).
La importancia del derecho a la vida también ha sido señalada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha emitido diferentes fallos con relación a este derecho. Así, en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, sostuvo que:
“Esta Corte reiteradamente ha afirmado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo (Párrafo 124).
En virtud de este papel fundamental que se asigna al derecho a la vida en la Convención, la Corte ha afirmado en su jurisprudencia constante que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, y en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. En esencia, el artículo 4 de la Convención garantiza no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino que además, el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho (Párrafo 125)”.
Considerando los fundamentos señalados anteriormente y la jurisprudencia constitucional e internacional glosada, es factible concluir que, el derecho a la vida es de fundamental importancia para el ejercicio de cuantos derechos y garantías se encuentren reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas en materia de Derechos Humanos, por cuanto no es posible concebir el ejercicio de los mismos si es que el derecho a la vida no se encuentra debidamente garantizado.
Similar concepción se encuentra a partir de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde la vida es concebida de una manera integral, en la que intervienen elementos cósmicos y naturales y donde todos los seres que constituyen parte de la pachamama y el cosmos son concebidos como hermanos, como seres interrelacionados en el tejido del cosmos donde prima el equilibrio entre los seres humanos y los otros seres, buscando en todo momento la armonía en torno al sumaj kausay, al suma qamaña o vivir bien; armonía que se quebranta si es que no se brinda protección al kausay (vida) del runa y/o jaqe (persona), más aún cuando se encuentra en una situación desventajosa.
En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuya objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ese fue el alcance que le otorgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la tutela del derecho a la vida en la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987, en la que señaló:
“35. El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
Entendimiento que fue reiterado en el caso Neira Alegría de 19 de julio de 2005, en que la Corte señaló:
“El hábeas corpus para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
En similar sentido se pronunció la Corte en el Caso Castillo Páez, de 3 de noviembre de 1997, en el que señaló que el hábeas corpus tiene como finalidad “no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida”.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el hábeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y así lo entendió la jurisprudencia constitucional a partir de los entendimientos desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que la acción de libertad en su modalidad instructiva, hace referencia “…a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física’” (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
En similar sentido, la SC 0589/2011-R de 3 de mayo de 2011, señaló que la acción de libertad instructiva “…hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; este ‘hábeas corpus’, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro’” (0589/2011-R de 3 de mayo de 2011).
Sin embargo, debe señalarse que el ámbito de protección de la acción de libertad instructiva en el caso boliviano no abarca únicamente a los supuestos de desaparición forzada de personas o de indeterminación de la detención; sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de nuestra Constitución Política del Estado, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona `que considere que su vida está en peligro`, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ’su vida está en peligro.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional, a través del presente mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2085/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04271-2013-09-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 6/13 de 24 de julio de 2013, cursante de fs. 69 a 73, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Borda Belzu en representación sin mandato de Juan Churo Romero y Cinda Romero contra José Soria Miranda, Juez de Partido de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador de San Pedro de Buena Vista de las provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Gral. Bilbao Rioja del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de julio de 2013, cursante de fs. 48 a 57, los accionantes mediante su representante, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue Germán Soria Cuevas, en representación de la Sociedad Hotelera “Bedelar” Ltda., por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, el Juez ahora demandado, señaló audiencia para la continuación del juicio oral, público, continuo y contradictorio, para el 4 de abril de 2013; sin embargo, por el delicado estado de salud de Juan Churo Romero, el 27 de marzo del mismo año, solicitó la suspensión de la audiencia y que se realice una nueva valoración médico forense porque su vida se encontraría en riesgo; además que, la prosecución de la audiencia se efectúe en Cochabamba; adjuntando para el efecto una fotocopia simple de un certificado médico forense expedido el 16 de mayo de 2012, por el galeno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que refiere que Juan Churo Romero, de 89 años, se encuentra postrado en cama sin tener movilidad, recomendado, por su avanzada edad y el mal estado de su salud, controles, reposo, así como evitar desplazamientos que pudieran poner en riesgo su salud y su vida. Sin embargo, la autoridad demandada, sin considerar su petitorio, la prueba ofrecida y su solicitud de una nueva valoración médico forense, emitió el Auto Interlocutorio de 1 de abril de 2013, por el que rechazó su petitorio por no haber justificado su impedimento con documentación fehaciente y con fecha actual, manteniendo subsistente la audiencia señalada para el 4 de ese mes y año, Auto que no les fue notificado, lesionando sus derechos constitucionales.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante estima lesionado los derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso y a la defensa de los accionantes, citando al efecto los arts. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 de la "Declaración Americana sobre Derechos Humanos" Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 1 de abril de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 68 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente el contenido de la acción, puntualizando: a) El Juez ahora demandado, rechazó el petitorio de suspensión de audiencia, y no se les notificó con esa determinación, acto que se constituye en la primera vulneración a sus derechos; b) La audiencia se instaló en ausencia de los accionantes declarándose su rebeldía, sin la asistencia de un abogado que los represente; incluso declararon dos testigos, cuando no se puede juzgar en rebeldía, vulnerando el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza "la defensa y a ser asistido por un defensor"; c) En la segunda audiencia de prosecución del juicio oral, se convocó a Germán Castelo Medrano, para que asuma defensa por los accionantes, quien en la formulación de los alegatos señaló que, nada podía alegar, porque no conocía el caso; a pesar de lo expuesto, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, el Juez demandado emitió Resolución, condenando a los accionantes, a una pena privativa de libertad de cuatro años; d) En un caso similar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela con el fin de proteger los derechos a la vida y a la libertad; ordenando que el tribunal ordinario se constituya en Santa Cruz, para que el accionante, sea juzgado con las reglas del debido proceso; es más, indicó que, una vez que el referido Tribunal, conoció que la persona se encontraba con impedimento "fáctico", debía haber instruido que se constituya un médico forense a objeto que se puedan verificar las condiciones de esa persona; y, e) Finalmente, en el caso, se denuncia que, contra el accionante, Juan Churo Romero pesa un mandamiento de aprehensión, una condena "indebida e ilegal", porque él no ha podido defenderse y estar en el juicio al encontrarse impedido físicamente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Soría Miranda, Juez de Partido, de Sentencia Penal Mixto y Liquidador de San Pedro de Buena Vista de las provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Gral. Bilbao Rioja del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante a fs. 75, resaltó la imposibilidad de poderes trasladar para asistir a la audiencia programada; e indicó que el cuadro procesal en ese momento se encontraba en grado de apelación restringida; y que el mismo fue remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conforme consta en el informe de fs. 76.I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia señaló que: 1) Lo fundamental y primordial es la vida humana y de acuerdo a la documentación presentada se evidencia que, se han vulnerado los derechos dela parte accionante; 2) El Juez demandado, no ha valorado el certificado médico presentado; y, 3) Solicitó se pueda considerar la tutela impetrada por el abogado de la parte accionante sin entrar en mayores consideraciones.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 6/13 de 24 de julio de 2013, cursante de fs. 69 a 73, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Respecto a la declaratoria de rebeldía, de los antecedentes presentados se evidenció que la misma es solamente contra Cinda Romero y no así contra Juan Churo Romero, al igual que el mandamiento de aprehensión; ii) Con relación a la negativa de suspender la audiencia, circunstancia medular de la que emergen los ulteriores actuados, denunciados como indebidos que lesionaría el debido proceso en sus diferentes elementos; corresponde analizar e indicar que, Juan Churo Romero, presentó el 27 de marzo de 2013, un memorial, ante el Juez ahora demandado, solicitando la suspensión de la audiencia programada para el 4 de abril de 2013, alegando motivos de salud y estar en riesgo su vida; adjuntando como medio de prueba un certificado médico forense, expedido el 16 de mayo de 2012; ante esta evidencia, el juzgador arguyó que, como era una fotocopia simple su solicitud no estaba justificada con documentación fehaciente y con fecha actual, rechazando su petitorio y confirmando la realización de la mencionada audiencia; revisada la fecha de emisión del certificado médico forense, la misma data de alrededor de una año atrás a la realización de la audiencia de la que se pidió su suspensión; además de tratarse de una fotostática simple; por lo que, no es irracional ponderar negativamente tal documento con relación a la solicitud de suspensión; iii) En relación a su solicitud de una valoración médica, si bien, no existe una disposición normativa en ese sentido, tal carga le correspondía a la parte ahora accionante y si bien en previsión a la edad y demás antecedentes se podía haber asumido otra determinación; sin embargo, se rechazó la solicitud y se confirmó la realización de la audiencia referida; iv) Lo relevante es que Juan Churo Romero, no fue declarado rebelde y tampoco se expidió mandamiento de aprehensión en su contra que hubiera puesto en riesgo su vida, al generar un desplazamiento que hiciera peligrar ese bien jurídico protegido por la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad; v) Por otro lado, el art. 106 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la figura del defensor mandatario, de lo que se infiere que, el o los imputados que se encuentren impedidos por diversas circunstancias pueden ser representados por poder especial, de lo que se extrae que, de alguna manera se secundaría la defensa material y no es imprescindible la presencia del imputado en un juicio oral de orden privado y demás actos, salvo excepciones, por lo que, en el presente caso un absoluto estado de indefensión es “poco previsible”, ya que de acuerdo a los “elementos de prueba judicializados” en la presente acción, los accionantes dentro del proceso, antes y después de los hechos que denuncian como irregulares, contaban con abogados defensores de su libre elección por lo que era previsible y racional ante el estado de salud que se alega, que se asuma la figura del defensor mandatario salvo motivos subjetivos que no han sido justificados en audiencia y que denotarían una “especie de auto-victimización”; vi) Con relación a las vulneraciones al debido proceso que han sido la base de la “audiencia”, así como las circunstancias relacionadas con Cinda Romero, que también se han mencionado en esta acción, se tiene que, conforme se ha establecido, no existe incidencia directa de los diferentes hechos que hubieran generado o degenerado en una persecución indebida o ilegal con “incidencia directa” a la vida del accionante, “cuya vía idónea … viene a ser la acción de amparo constitucional” (sic); máxime, cuando existe una apelación restringida interpuesta ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en consecuencia, el juzgador demandadono ha vulnerado el derecho a la vida que se denuncia como lesionado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Sociedad Hotelera Bedelar Ltda., a través de su apoderado Germán Soria Cuevas, el 4 de abril de 2011, interpuso acusación particular ante el Juez de Partido de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador de las provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Gral. Bilbao Rioja del departamento de Potosí, contra Juan Churo Romero y Cinda Romero, por los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple (fs. 1 a 3 vta.).
II.2. De acuerdo al acta de audiencia de prosecución de juicio oral de 19 de marzo de 2013, ante la inasistencia de los acusados, el Juez emitió Resolución por la que se declaró rebelde y contumaz a la ley a Cinda Romero, disponiéndose “expedir mandamiento de aprehensión, en contra únicamente de la coimputada Cinda Romero...” (sic), a objeto que se la conduzca a ese despacho y asuma su defensa; asimismo, se nombró como defensor de oficio a Germán Castelo Medrano, para que represente a los acusados en posteriores actuaciones; asimismo, se fijó para el 4 de abril del mismo año, audiencia para la prosecución del juicio oral en su etapa de producción de la prueba de cargo y descargo e inspección judicial en la localidad de Toro Toro, y para evitar objeciones de la parte contraria se dispuso librar orden instruida cedulonaria para su notificación; en caso de inconcurrencia a la audiencia se indicó que de todas maneras se llevaría a cabo la inspección judicial en su rebeldía (fs. 25 y vta.).
II.3. El 1 de abril de 2013, Juan Churo Romero solicitó la suspensión de audiencia, alegando su delicado estado de salud; además, se ordena una nueva valoración médica forense porque su vida estaría en riesgo, y que la prosecución de la audiencia se realice en Cochabamba (fs. 5 y vta.); presentando como prueba una copia simple del certificado médico forense expedido el 16 de mayo de 2012; asimismo, a requerimiento Fiscal, el médico forense certificó que Juan Churo Romero, de ochenta y nueve años, se encontraba postrado en cama, presentando síndrome diarreico agudo con deshidratación, artritis senil con impotencia en miembros inferiores, cifoscoliosis de columna; recomendándose, por la edad avanzada y el mal estado de salud, controles, reposo y evitar desplazamientos que puedan poner en riesgo la salud y la vida del paciente (fs. 36). Por Auto de 1 de abril de 2013, el Juez ahora demandado, determinó que “Al no haberse justificado su petitorio con documentación fehaciente y fecha actual, SE RECHAZA tal petitorio, manteniéndose subsistente la audiencia señalada para el día jueves 4 del mes y año en curso, a horas 10:00” (sic) (fs. 5 vta. a 6).
II.4. El 4 de abril de 2013, se desarrolló la audiencia de juicio oral, en la que se practicó la inspección judicial en ausencia de los acusados (fs. 10 vta. a 12).
II.5. El 5 de abril de 2013, Cinda Romero, purgó rebeldía y justificó su incomparecencia a la audiencia fijada el 19 de marzo del mismo año, donde se la declaró rebelde ante su inasistencia, para el efecto, señala: “...acompañando un certificado de trabajo emitido por la presidenta, ‘Brigada Parlamentaria de Cochabamba’, Carmen Peredo Montaño, donde es ese momento me encontraba participando en reuniones importantes de interés regional, por lo que se justifica plenamente mi inconcurrencia, además purgo oportunamente mi rebeldía y la multa impuesta de Bs.- 100, solicitando se tenga presente a objeto de estar en derecho” (sic) (fs. 15). Por decreto de 8 de igual mes y año, el Juez tuvo por presentada la certificación de trabajo que justifica la no asistencia a la audiencia señalada (fs. 15 vta.); sin embargo, por decreto de 16 de abril del mismo año, rechazó la justificación presentada (fs. 13 vta.).II.6. El 16 de abril de 2013, prosiguió la audiencia de juicio oral, estando presentes la parte acusadora y el defensor de oficio designado para los acusados, no encontrándose los acusados Cinda Romero y Juan Churo Romero “... pese a la espera de treinta minutos...¨ (fs. 16 a 18); disponiendo el Juez de la causa, que en rebeldía se prosiga con la audiencia. En la audiencia en la que la parte acusadora formuló sus conclusiones y respecto a los acusados, el citado Juez, señaló que ante la inconcurrencia de los acusados “...entiende que han renunciado a ese derecho...” La parte acusadora, solicitó al referido Juez, la suspensión de la audiencia y que con carácter previo “se digne ratificar la rebeldía de los imputados y se digne expedir nuevos mandamientos de aprehensión a fin de que los imputados estén presentes en la próxima audiencia y se pueda culminar con la sentencia ...” (fs. 16 vta.), respondiendo el Juez de la causa no haber lugar a lo solicitado “...puesto que el Juzgador (h)a sido muy amplio con la parte acusada para su irrestricta defensa pero sin embargo (h)a estado perjudicando el desarrollo normal con una serie de incidentes ...” (sic), concediéndose la palabra al Defensor de Oficio, para que efectúe alguna conclusión en representación de los acusados; abogado que señaló que se comunicó mediante teléfono con la acusada Cinda Romero, quien sostuvo que no fue notificada para la audiencia; añadiendo posteriormente que “...nada puede alegar en esta audiencia...”. Posteriormente, el Juzgador dictó la correspondiente Resolución, señalándose nueva audiencia para la lectura íntegra del fallo, a llevarse a cabo el 19 de abril de 2013 (fs. 16 a 17).
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