Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad porque el accionante no apeló la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “Ahora bien, las conclusiones formuladas en el presente fallo, advierten la existencia de una causal que impide el análisis de fondo del presente caso, dado que ante la negativa o rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por Samuel Limachi Salalazar, por el Juez demandado, dentro del proceso penal seguido en su contra y otra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, no apeló de esa decisión, pese a encontrarse dentro del plazo establecido para dicho efecto, puesto que la resolución impugnada se pronunció el 2 de octubre de 2012 y la presente acción fue planteada en la misma fecha de manera optativa, desconociendo al recurso de apelación incidental como el mecanismo intraprocesal idóneo y efectivo para restablecer los derechos que considera vulnerados. Al respecto, cabe recordar, que el recurso de apelación incidental es el medio idóneo, eficaz y oportuno para el restablecimiento de aquellos derechos vulnerados por la decisión que imponga, modifique o rechace una medida cautelar personal o real. En ese sentido, dicho medio de impugnación, previsto por los arts. 251 y 403.3 del CPP, cuyo trámite es sumario, se torna en el mecanismo ordinario a través del cual, el representado del accionante debió reclamar las presuntas ilegalidades denunciadas en la presente acción".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2089/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 01829-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 74/2012 de 4 de octubre, cursante de fs. 37 a 42, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Ivan Perales Fonseca en representación sin mandato de Samuel Salazar Limachi contra Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante documento presentado el 2 de octubre de 2012, cursante a fs. 1, se expuso los siguientes fundamentos hechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por lo manifestado en audiencia por el accionante, su representado se encuentra indebidamente procesado, dado que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el ilegal fundamento que dicha petición data de 21 de septiembre de 2012 y la acusación fiscal de 25 de ese mes y año; requerimiento conclusivo, en el cual no se observó que los delitos de lesiones graves, leves y amenaza con agravantes, no superarán los tres años para la procedencia de la indicada medida cautelar personal. Así mismo, no es posible considerar la acusación fiscal, desconociendo los arts. 233 y 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevén la cesación a la detención preventiva cuando nuevos elementos modifiquen la situación jurídica del imputado. En ese sentido, dicha autoridad no realizó la valoración pertinente y tampoco observó la “SC 345/2012”, que determinó la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución 107/2012, que dispuso la aplicación de su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y a la certidumbre jurídica y los principios de favorabilidad, idoneidad, objetividad y legalidad, citando al efecto los arts. 22, 109, 110, 115, 119, 125, 178.I y 180.I. todos de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y se ordene al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, imponga medidas sustitutitvas que conforme a la previsión del art. 239 del CPP, tengan que ser aplicadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 4 de octubre de 2012, según acta cursante de fs. 34 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, fundamentó oralmente la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, presentó informe escrito cursante a fs. 11 y vta., en audiencia indicó: a) En audiencia de 2 de octubre de 2012, mediante Resolución 448/12, “negó” la solicitud de cesación y modificación de la detención preventiva del representado del accionante, bajo los fundamentos descritos en la misma; b) Cursan dos acusaciones una particular y otra fiscal contra el accionante; la primera, data de 21 de septiembre del indicado año, por la presunta comisión del delito de robo agravado, cuya pena privativa de libertad oscila de tres a diez años; la segunda, de 25 de igual mes y año, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas con agravantes, con un mínimo legal de dos a seis años de privación de libertad, debiendo tomarse en cuenta los días de incapacidad; c) En el caso concreto, Samuel Limaichi Salazar ni el representante del Ministerio Público, no presentaron certificado médico forense de incapacidad de la víctima, para determinar si la acusación fiscal trataría de lesiones graves o leves; d) Existiendo dos acusaciones contra el accionante y por los delitos ya señalados, hacen inviable la aplicación del art. 232 inc. 3) del CPP; y, e) El recurso de apelación incidental no puede ser sustituido por la acción de libertad, cuyo plazo para su interposición aún se encuentra vigente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 74/2012 de 4 de octubre, cursante de fs. 37 a 42, que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) No se advierte que dentro de los cuatro presupuestos que establece el art. 47 del “Código Procesal Constitucional” (CPCo), la vida del accionante se encuentre en peligro, que esté indebidamente privado de libertad o procesado; 2) Si bien existen dos acusaciones, particular y fiscal, con distintos tipos penales, es necesario establecer que la acusación particular por el delito de robo agravado, cuya pena supera los tres años, permitió establecer la situación jurídica del imputado; 3) Las SSC 0008/2010-R y 0015/2010-R, refieren a la subsidiariedad excepcional en la presente acción, al establecer que previamente deben agotarse los medios ordinarios de defensa; 4) La presunta incongruencia entre la acusación particular y fiscal, respecto de la inexistencia del tipo penal de robo agravado, generará un nuevo elemento establecido por el art. 239 del CPP, para solicitar la cesación a la detención preventiva; y, 5) En el presente caso, el accionante no agotó las vías ordinarias para hacer valer sus derechos conformeestablece el art. 325 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Samuel Limachi Salazar y otras por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, el 25 de septiembre de 2012, el Fiscal presentó acusación particular contra el representado del accionante y otras por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas con agravante (fs. 14 a 18). En el mismo proceso, el 21 de ese mes y año, Hector Calderón Aliaga, presentó acusación particular contra “Manuel” Salazar Limachi y Antonia Mamani Huanca, por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 12 a 13).
II.2. Según Resolución 448/2012 de 2 de octubre, dictada en audiencia pública de consideración de modificación y cesación de medidas cautelares realizada en esa fecha, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Samuel Limachi Salazar y Antonia Mamani Huanca, consta que el 21 de septiembre de ese año, el representado del accionante, solicitó la cesación de la medida cautelar de última ratio, ofreciendo como nuevo elemento de convicción la “SCP 345/2012”, sin citar otro elemento anterior al requerimiento conclusivo del Ministerio Público. Empero, la petición fue desestimada, bajo el fundamento que el imputado no ofreció mayores elementos de prueba que motiven la sustitución de la medida cautelar por otra y que el “elemento de convicción” (sic) citado en memorial de 21 de septiembre del citado año, no sería suficiente para que Samuel Limachi Salazar, pueda acceder a la cesación de la medida cautelar impuesta, por no haberse cumplido con el inc. 1) del art. 239 del CPP (fs. 28 a 32 vta.).
II.3. En la misma audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, por decreto de la esa fecha, el Juez demandado refirió que la solicitud del accionante data de 21 de septiembre de 2012 y la acusación fiscal de 25 de igual mes y año, siendo posterior y observada esa circunstancia por el Ministerio Público, no se introdujo en la Resolución de rechazo (fs. 28 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representado, denuncia la vulneración de sus derechos de su representado, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la certidumbre jurídica y a los principios de favorabilidad, idoneidad, objetividad y legalidad; por cuanto, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, ilegalmente rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento que dicha petición sería anterior a la acusación fiscal y no valoró los nuevos elementos que modificaron su situación jurídica. Además, de no observar que los delitos acusados no superan los tres años para la procedencia de la medida cautelar de última ratio. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Norma Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE, además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Norma Suprema refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, así lo estableció la SCP 0033/2012 de 16 de marzo, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, sin un mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en su art. 13.I, que los derechos reconocidos, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.1.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal, y libertad de circulación, de toda persona que...crea estar indebida e ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
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