Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y lesión al principio de congruencia de auto supremo, por cuanto haciendo abstracción de lo resuelto por el Auto de Vista, que declaró probada la excepción de prescripción opuesta por los accionantes, en forma incoherente casó dicha resolución, y deliberando en el fondo, dispuso mantener subsistente el fallo emitido dentro del proceso ordinario, el que si bien fue objeto de apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada aún no pronunció resolución alguna y por ende tampoco mereció recurso de casación por ninguna de las partes; tampoco cumplío con su deber de verificar la personaría del recurrente de casación.
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.5."...Según refieren los accionantes y conforme se evidencia de la documentación y el Auto Supremo 176 que cursan en el expediente, efectivamente las autoridades demandadas en dicho fallo no examinaron el testimonio de poder con el cual actuó Christian Leigue Paz, al interponer el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 016/08, pues la norma contenida en el art. 272.3) del CPC, implícitamente obliga al Tribunal de casación, a tiempo de emitir su fallo, observar si quien recurre, cuenta con la legal representación exigida por el art. 58 del mismo cuerpo legal; es decir, si presentó en el proceso el poder notarial especial para actuar en el mismo y si este documento contenía facultades para recurrir de casación, además tratándose de sociedades comerciales, si se cumplieron los requisitos y exigencias previstas los arts. 29. 5) y 9), 31 y 165 del Código de Comercio (Ccom.); aspecto que no fue observado por las autoridades demandadas, afectando así la garantía del debido proceso. (...)El referido Auto Supremo 176, haciendo abstracción de lo resuelto por el Auto de Vista 016/08, que declaró probada la excepción de prescripción opuesta por los accionantes, en forma totalmente incoherente casó dicha resolución, y deliberando en el fondo, dispuso mantener subsistente el fallo emitido dentro del proceso ordinario, el que si bien fue objeto de apelación; sin embargo, con respecto al mismo, el Tribunal de alzada aún no pronunció resolución alguna y por ende tampoco mereció recurso de casación por ninguna de las partes; consiguientemente, no correspondía que las autoridades demandadas realicen un análisis de fondo del proceso ordinario sobre la resolución de contrato y respecto al incumplimiento del mismo, cuando el objeto de la resolución impugnada se circunscribió únicamente a la excepción de prescripción, así como también el recurso de casación en el fondo planteado a nombre de la Empresa “BOLIVIAN LEATHERS & FOOD S.R.L.”, sólo versó sobre el hecho de haber sido declarada probada la excepción de prescripción; con lo cual, se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones de la parte accionante, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2089/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04158-2013-09- AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 205/2013 de 20 de junio, cursante de fs. 640 a 646, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez, Yolanda Bruckner Ojopi Vda. de Ribera, Tadeo Armando, María Eugenia, Carlos Antonio, Jorge y Luis Fernando todos Ribera Bruckner contra Javier Medardo Serrano Llanos, Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2013, cursante de fs. 584 a 598 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al haberse suscrito contratos de venta de terrenos el 3 y 5 de mayo de 2006, la Empresa “BOLIVIAN LEATHERS & FOOD S.R.L.” (sic), inició un proceso civil de resolución de contrato por incumplimiento en la evicción contra Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez, Ana María Ribera Vda. de Justiniano y Armando Antonio Ribera Gutiérrez, causa que radicó en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad, dentro del cual, la co-demandada Ana María Ribera Vda. de Justiniano, el 25 de agosto de 2007, interpuso la excepción de prescripción argumentando que desde dicha suscripción de los contratos, había transcurrido más de seis meses y que el plazo fatal se encuentra establecido en el art. 635 del Código Civil (CC) para interponer la demanda de resolución de contrato de venta, se encontraba vencido. Luego de los trámites correspondientes, el Juez de la causa por Auto interlocutorio 969/07 de 14 de septiembre de 2007, sin la argumentación suficiente declaró improbada la excepción previa de prescripción, lo que motivó que la nombrada co-demandada, interponga recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto diferido, ocasionando la presentación del recurso de compulsa que fue declarado legal por los Vocales de la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Beni, quienes emitieron el Auto de Vista 185 de 10 de noviembre del citado año, en cuyo cumplimiento, el Juez de la causa mediante Auto de 5 de diciembre del indicado año, concedió el recurso de apelación planteado en el efecto devolutivo.
Remitidos los antecedentes ante la mencionada Sala Civil, fue pronunciado el Auto de Vista 016/08de 29 de febrero de 2008, revocando el Auto interlocutorio de 14 de septiembre de 2007 y declarando probada la excepción de prescripción, con el fundamento de haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de suscripción de los contratos y de la entrega de los bienes vendidos.
El 13 de marzo de 2008, Christian Luige Paz, representando a la Gerente General de la Empresa “BOLIVIAN LEATHERS & FOODS S.R.L.”, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 016/08, por lo que el 13 de mayo del año referido, el apoderado legal de Armando Antonio Rivera Gutiérrez, se apersonó ante la Sala Civil, ahora Liquidadora, de la ex Corte Suprema de Justicia, exponiendo los fundamentos por los que se debía declarar improcedente el recurso, como ser la falta de personería del representante del demandante, la omisión de señalar cuál fue el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y porque el recurrente no fundamentó en qué consistió la violación; sin embargo, las autoridades ahora demandadas mediante Auto Supremo 176/ de 30 de abril 2013, determinaron casar el Auto de Vista 016/08 y deliberando en el fondo, dispusieron mantener subsistente la Resolución 07/08 de 7 de enero de 2008, sin tomar en cuenta que esta, nunca fue objeto de discusión ni consideración, por cuanto existen medios específicos de impugnación para cuestionarla, cuando correspondía en todo caso, dejar subsistente el Auto interlocutorio de 14 de septiembre de 2007; por ello, que se declaró improbada la excepción de prescripción, incurriendo así en un pronunciamiento ultra, extra y citra petita.
Por otra parte, los accionantes señalan que el Juez de la causa trabó relación procesal calificando el proceso como ordinario de puro derecho, y luego de los trámites correspondientes, dictó resolución declarando probada la demanda, disponiendo la resolución de los dos contratos objeto del proceso, contra la cual si bien se interpuso otro recurso de apelación, pero no fue objeto de análisis ni de resolución por parte del Tribunal de alzada ni en el Auto de Vista que resolvió la excepción de prescripción.
El referido Auto Supremo 176 de 30 de abril de 2013, no analizó ni se pronunció respecto a la impersonería de la recurrente, por cuanto el poder con el cual actuó Ilse Cristina Quaino Dellien de Paz, no se encontraba inserto en la forma de constitución de la sociedad, los estatutos, el acta de elección y nombramiento del representante, ni consta el certificado de inscripción en el Registro de Comercio, por lo que correspondía que se declare la improcedencia del recurso conforme determina el art. 272.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); además, tampoco observaron que a través de la SC 0833/2011-R de 3 de junio, vinculante y obligatoria, determinó que el Poder Notarial 274/2007 otorgado por los socios de BOLIVIAN LEATHER & FOOD S.R.L. a favor de la nombrada ciudadana, no es idóneo para acreditar su personería; aspecto que se hizo notar por memorial de 14 de mayo de 2008.
Así mismo, el Auto Supremo 176 de 30 de abril de 2013, analizó y resolvió la cuestión de fondo, es decir la resolución de contrato y las causas de incumplimiento, cuando esa situación no fue materia de discusión ni objeto de impugnación y menos de resolución, habiendo dejado subsistente una sentencia que, todavía fue conocida ni resuelta por el Tribunal de apelación, por cuanto lo que se impugnó es la Resolución que declaró probada la excepción de prescripción y no el Auto de Vista que confirmaba o revocaba el fallo dictado, habiendo actuado ultra petitum; al haber omitido pronunciarse sobre la pretensión que debió dirimir el referido fallo, obró citra petitum, quebrantando con ello los arts. 274 y 253 con relación al art. 236 del CPC y al definir sobre un aspecto que no fue sometido a discusión, actuó extra petitum, generando como consecuencia, la violación de las citadas disposiciones legales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncian como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos decongruencia y de la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, así como de la garantía de la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 11.1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se les conceda la tutela y se disponga que se deje sin efecto legal alguno el Auto Supremo 176 de 30 de abril de 2013 y se ordene a las autoridades demandadas, que dicten una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2013, según consta en actas cursante de fs. 637 a 639 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó y reiteró los fundamentos de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Medardo Serrano Llanos, Elisa Sánchez Mamani y Ana Adela Quispe Cuba Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 623 a 626, manifestaron: a) El Auto Supremo 176, fue pronunciado y resuelto de acuerdo al planteamiento del recurso de casación en el fondo interpuesto por el apoderado de la Gerente General de la Empresa “BOLIVIA LEATHERS & FOOD S.R.L.”, tomando en cuenta los antecedentes procesales, verificando la existencia de poder a favor del accionante, quien estaba facultado para continuar con la tramitación del proceso, iniciado por el anterior representante legal de la empresa; b) El Tribunal de casación posee competencia únicamente para revisar cuestiones litigiosas que contiene el recurso extraordinario, dentro de los límites propuestos por el accionante, puesto que el Tribunal de casación no está autorizado para resolver aspectos que no fueron objeto de denuncia o acusación, porque rige el principio de congruencia con el que está obligado a resolver el Tribunal que sólo puede actuar respecto del recurso extraordinario interpuesto y en base a los antecedentes del proceso, por lo que el Auto Supremo 176, no violenta los principios de congruencia y exhaustividad y que el mismo goza de plena concordancia entre el petitum formulado por el accionante, habiendo ingresado a considerar el recurso de casación interpuesto. En el fondo y dando respuesta a las vulneraciones denunciadas contra el Auto de Vista.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 205/2013 de 20 de junio, cursante de fs. 640 a 646 vta., concedió en parte la tutela solicitada a favor de la demandante Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez, sin responsabilidad por ser excusable, dejando sin efecto el Auto Supremo 176, ordenando que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo debidamente fundamentado, congruente y conforme a ley; y, denegando la tutela solicitada respecto de los demás co-demandantes por carecer de legitimación activa; de acuerdo con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas omitieron analizar y pronunciarse respecto a la legitimación activa de Ilse Cristina Quaino Dellien de Paz, que actuaba a su vez en representación de la Empresa “BOLIVIAN LEATHERS & FOODS S.R.L.”; 2)El Auto Supremo 176, es incongruente porque determinó CASAR el Auto de Vista 016/08 y deliberando en el fondo dispuso mantener subsistente la Resolución 07/08, cuando dicha petición no correspondía al fondo del recurso de casación, cuya carga argumentativa estaba dirigida a establecer la ilegalidad del Auto de Vista que determinó la prescripción de la acción civil; resultando que las autoridades demandadas no resolvieron el motivo principal del recurso de casación que se centraba en la problemática señalada, al contrario, de forma incongruente, ingresaron a analizar el fallo que no fue objeto del Recurso de Casación, incurriendo en resolución ultra, extra y citra petita, porque resolvió temas que no eran objeto del recurso, emitiendo dicha resolución más allá de lo solicitado y no se pronunciaron respecto al argumento central del mismo; y, 3) Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso por haber emitido una Resolución que viola el derecho a la congruencia, incurriendo las autoridades demandadas en incongruencia omisiva, además el fallo impugnado no contiene una exposición de los aspectos fácticos pertinentes, no describe los supuestos de hecho expresados en la ley positiva vigente, respecto de la prescripción, tampoco describe ni valora las pruebas documentales y medios probatorios ofrecidos y no hace un examen riguroso sobre el nexo causal que existe entre la pretensión de casación y la contestación a la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la demanda ordinaria de resolución de contrato, por incumplimiento en la evicción, seguida por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, en su condición de Gerente General de la Empresa “BOLIVIAN LEATHERS & FOOD S.R.L.”, contra los ahora accionantes, el 25 de agosto de 2007, el abogado defensor de oficio de Ana María Ribera vda. de Justiniano, interpuso ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, excepción previa de prescripción (fs. 166 a 167); misma que fue declarada improbada mediante Auto de 14 de septiembre del referido año (fs. 197 a 198).
II.2. Por memorial presentado el 2 de octubre de 2007, el defensor de oficio de Ana María Ribera Vda. de Justiniano, interpuso recurso de apelación en el efecto suspensivo contra el Auto de 14 de septiembre del citado año, concedido éste, en el efecto diferido, motivando la presentación del recurso de compulsa que fue declarado legal, disponiendo se conceda el referido recurso de apelación en el efecto devolutivo, mediante Auto de Vista 185 emitido por la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Justicia de Beni (fs. 210 a 361).
II.3. Habiéndose calificado el proceso ordinario como de puro derecho, luego de los trámites correspondientes, fue emitida la Resolución 07/08 de 7 de enero de 2008, mediante la cual el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda, disponiendo la resolución de los contratos que la motivaron, dando lugar los recursos de apelación formulados por Armando Antonio Ribera Gutiérrez y por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez, a través de los memoriales presentados el 7 y el 28 de febrero del mismo año (fs. 374 a 407 vta.).
II.4. La Sala Civil de la ex Corte Superior de Beni, mediante Auto de Vista 016/08 revocó el Auto interlocutorio 969/07 de 14 de septiembre de 2007, declarando probada la excepción de prescripción interpuesta por el apoderado de Ana María Ribera Gutiérrez (fs. 489 a 490).
II.5. A través del memorial presentado el 13 de marzo de 2008, Christian Leigue Paz, en representación legal de la Gerente General de la Empresa “BOLIVIAN LEATHERS & FOOD S.R.L.”, en mérito al testimonio de poder 348/2007, interpuso recurso de casación en el fondo, impugnando el Auto de Vista 016/08, solicitando que se dicte Auto Supremo, casando el referido Auto y se lo declare “IMPROBADO”, alegando errónea apreciación de la prueba (fs. 493 a 498).II.6. Por Auto Supremo 176 de 30 de abril de 2013, las autoridades demandadas Casaron el Auto de Vista 016/08, y deliberando en el fondo, mantuvieron subsistente la Resolución 07/08, argumentando que los vendedores incumplieron con la contraprestación simultánea que una vez recibido el precio de la transferencia, entregar la cosa y responder ante terceros, para garantizar la pacífica posesión del bien adquirido, debiendo computarse a partir de la entrega de la cosa el plazo de la prescripción, que en el caso de autos aún no se inició (fs. 561 a 565).
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