Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2091/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2091/2012

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad judicial demandada no cumplió con el principio de celeridad en la tramitación de solicitud de cesación a la detención preventiva, se señaló audiencia después de tres meses de presentada la solicitud.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad judicial demandada no cumplió con el principio de celeridad en la tramitación de solicitud de cesación a la detención preventiva, se señaló audiencia después de tres meses de presentada la solicitud.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “ (…) la autoridad demandada al haber señalado audiencia de consideración de detención preventiva, para el 1 de junio de 2011, es decir, tres meses después de solicitada -ya que la misma fue presentada el 15 de enero de 2011-, no ha resuelto de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, no ha señalado la audiencia indicada en un plazo razonable. No obstante, la difícil tarea que debe llevar adelante la Jueza demandada, al tener que suplir tres Juzgados paralelos y no contar con un Secretario; sin embargo, la fecha de audiencia tan distante no responde a la urgencia que implica la solicitud de cesación de detención preventiva, pues está en juego la libertad de una persona, situación que amerita un solución antelada a lo dispuesto, por lo que de acuerdo a la SC 0110/2012; debió haberse fijado, la audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, como máximo dentro el plazo de tres días hábiles siguientes, a la presentación de la solicitud. Empero, al no haber obrado de esa manera, la autoridad jurisdiccional demandada, vulneró el derecho a la libertad de la representada del accionante, por no haber dado cumplimiento al principio de celeridad, en el que se fundamenta la justicia ordinaria, tal como lo dispone el art. 180 de la CPE, por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada por el accionante”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2091/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-23612-48-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de abril de 2011, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez en representación sin mandato de Amalia Isla Leniz contra Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2011, cursante de fs. 12 a 13, el accionante por su representado expone los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Amalia Isla Leniz, fue “cautelada” el 17 de septiembre de 2010 por orden de la ahora demandada, por la “presunta infracción de la ley 1008”.

El 12 de enero de 2011, su representada solicitó la cesación de su detención preventiva, habiéndose señalado audiencia para el 1 de junio del mismo año. Mediante memorial de 18 de marzo de ese año, solicitó se considere otra fecha más cercana; sin embargo, la autoridad demandada emitió auto motivado de 21 de marzo del año señalado, manteniendo su decisión fundada en la excesiva carga procesal y otros motivos que no son justificables frente al mandato de la jurisprudencia constitucional, que ordena que las audiencias para considerar la cesación de la detención preventiva solicitada por los imputados, deben llevarse a cabo en el tiempo más breve posible. Inclusive se “habilitó la vía del ruego” (sic), a través de la presentación de otro memorial en el que se anunciaba que se veían forzados a interponer la vía constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos de su representada al debido proceso que devino en una privación del derecho de la libertad, sin mencionar normativa constitucional alguna.

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada señale audiencia de cesación de detención preventiva dentro de los tres días que ordenan las Sentencias del Tribunal Constitucional, así como acuerdos de Presidencia, entre otros.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 30 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante reiteró en audiencia los términos de la acción de libertad. Asimismo, en calidad de réplica señaló que si bien entiende los motivos de la autoridad demandada para señalar una audiencia con una fecha tan lejana, ello no implica aceptar la vulneración de los derechos de su representada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante a fs. 26 a 28, fundamentó: a) Los juzgados quinto, sexto y séptimo están acéfalos y toda la carga procesal de éstos está siendo atendida por su persona en calidad de suplencia legal, lo que hace imposible señalar audiencias dentro de un plazo razonable, toda vez que tiene un promedio de ocho audiencias por día, a ello se suma que no tiene Secretario; b) La jurisprudencia constitucional no ha podido prever esa realidad que no es la normal; c) La fecha señalada de audiencia no se encuentra dentro de lo que es el plazo razonable, pero en esa misma circunstancia se encuentran otros detenidos, no pudiendo privilegiar a uno o a otro porque vulneraría el principio de igualdad, no siendo que se programó a Amalia Isla Leniz audiencia fuera del plazo razonable; d) La imputada está legalmente detenida porque se han cumplido los presupuestos jurídicos establecidos en los “nums. 1 y 2” del Código de Procedimiento Penal (CPP), existiendo peligro de fuga y obstaculización identificados y plenamente fundamentados en el Auto de 17 de septiembre de 2010; e) La representada del accionante solicitó en una anterior oportunidad la cesación de su detención preventiva y si bien no fue admitida, mediante Auto de 14 de febrero de 2011, sí consideró todos los documentos presentados por la imputada, sin embargo, no logró desvirtuar todos los motivos que dieron lugar a su detención preventiva; f) A la segunda solicitud de cesación de detención preventiva, se ha decretado conforme a derecho, habiéndose señalado audiencia, por lo que no se denegó la posibilidad de que exponga su petición; y, g) La ahora representada no apeló la decisión que rechazó la cesación de su detención preventiva. Solicitando se declare improcedente la presente acción.

Asimismo, en audiencia, complementando dicho informe, expuso: 1) Reconoce que no ha señalado audiencia dentro de un plazo razonable, pero ello se debe a las condiciones en las que se encuentra trabajando y sólo en causas excepcionales ha procedido a la revisión para reprogramar audiencias, lo que no ocurre en el caso de la representada; y, 2) En la presente acción de libertad no se ha demostrado la lesión de derechos.

Finalmente, en calidad de dúplica explicó: i) No se está vulnerando el derecho a la libertad de la representada del accionante, pues ante la petición de cesación de detención preventiva, se puede o no otorgar la libertad, ello depende del análisis de las pruebas presentadas al efecto; y, ii) Si se da curso a la petición “se va a sentar un funesto precedente”, pues no se puede reprogramar las audiencias para todas las personas que están en similar situación.I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Tatiana Salazar Ágreda, Fiscal de Materia, refirió en audiencia los siguientes argumentos: a) La autoridad demandada ha atendido el derecho de petición de la representada del accionante al haber señalado audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; b) No existe ilegal detención y en la audiencia se considerarán las causas para resolver la solicitud efectuada; c) La autoridad demandada está soportando una carga laboral excesiva y la jurisprudencia constitucional refiere que se debe señalar audiencia en un plazo razonable, pero ello se debe dar en condiciones normales; en el presente caso, dicha autoridad ha justificado adecuadamente los motivos del señalamiento de la audiencia de cesación; y, d) Solicita se declare improcedente la presente acción.

I.2.4. Resolución

La Jueza Tercera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 27 de abril de 2011, cursante de fs. 31 a 34, “otorgó” la tutela, disponiendo que la autoridad demandada fije de inmediato nueva audiencia, tomando en cuenta el principio de celeridad, razonabilidad y prudencialidad, con los siguientes argumentos: 1) Si bien la hoy representada del accionante, debió haber interpuesto recurso de reposición ante la negativa de reprogramar audiencia de cesación de detención preventiva, tal cual lo prevé el Art. 401 del CPP, sin embargo, dicha vía dejó de ser la idónea al ser reiteradamente rechazada, convirtiéndose la interposición de la acción de libertad en el medio idóneo para reclamar el derecho invocado, entendimiento que se realiza en aplicación de la SC 0008/2010 de 6 de abril; 2) La SC 0862/2005-R de 27 de julio, indicó que las solicitudes en las que se encuentre por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno; 3) El Art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que el Estado garantiza entre otros aspectos el derecho a una justicia pronta y sin dilaciones. Asimismo, el Art. 180.I de la Ley Fundamental indica que uno de los principios de la justicia ordinaria es la celeridad; 4) La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, al fundamentarse la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de la celeridad, la autoridad judicial que conozca la solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales si están fijados o en un plazo razonable, si no está establecido por Ley. De acuerdo a la misma Sentencia Constitucional, se considera acto dilatorio el hecho de señalar audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva para una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, plazo que dependiendo de la particularidad puede ser dentro de los tres o cinco días como máximo; y, 5) A pesar de los fundamentos de la autoridad demandada basados en la carga procesal existente en su juzgado, así como en las suplencias legales que está realizando en los tres Juzgados paralelos, por lo señalado precedentemente, la fecha de audiencia programada para el 1 de junio de ese año, resulta ser de tres meses posteriores a la solicitud, por lo que se convierten en un plazo irrazonable, habiéndose vulnerado el principio de celeridad y el debido proceso vinculado al derecho a la libertad de la ahora representada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desdeel 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 25 de febrero de 2011, Amalia Isla Leniz solicitó cesación de detención preventiva ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal -ahora autoridad demandada- (fs. 6 y vta.), quien, a través de decreto de 1 de marzo del mismo año, dispuso audiencia para el 1 de junio del referido año (fs. 7).

II.2. El 18 de marzo de 2011, la representada del accionante presentó memorial solicitando se reprograme la fecha de audiencia señalada supra, debiendo señalarse una fecha prudente, dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional citada al efecto (fs. 8 y vta.).

II.3. Mediante decreto de 21 de marzo de 2011, la autoridad demandada, mantuvo la fecha señalada, refiriendo que la misma responde a las recargadas labores jurisdiccionales que debe cumplir, como consecuencia de la suplencia legal que debe ejercer en tres juzgados cautelares, además no cuenta con Secretario (fs. 9).

II.4. Por memorial de 24 de marzo de 2011, la representada del accionante, solicitó se habilite la vía de ruego para que la autoridad demandada dé cumplimiento exacto a la jurisprudencia constitucional vinculante que ha señalado que las solicitudes de cesación de detención preventiva deberán ser deferidas en el menor tiempo posible (fs. 11). Mediante proveído de 26 de marzo del citado año, la autoridad ahora demandada, dispuso la remisión a lo decretado el 21 del mismo mes y año (fs. 11 vta.).

II.5. De fs. 20 a 23, la autoridad demandada adjuntó a su informe escrito, los roles de audiencias de su despacho y de los tres despachos en los que suplía legalmente, correspondientes a las fechas del 25 al 29 de abril de 2011.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad judicial demandada no cumplió con el principio de celeridad en la tramitación de solicitud de cesación a la detención preventiva, se señaló audiencia después de tres meses de presentada la solicitud.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2091/2012Fuente oficial