Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por lesión a la garantía del deber de motivación de las resoluciones, por cuanto los vocales demandados al confirmar la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, pronunciaron una resolución inmotivada sin explicar cuáles fueron los motivos por los cuáles mantuvieron la detención preventiva del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De los antecedentes desarrollados precedentemente, el representante de la accionante, observa la falta de fundamentación o motivación de la Resolución 113/2013, que confirmó la Resolución 46/2013, emitida por la Jueza de Instrucción de Pucarani, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha referido que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también son exigibles al momento de rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, como ocurrió en el presente caso; sin embargo, de la revisión y análisis de la Resolución 113/2013, se puede observar que la misma no cumple a cabalidad con la jurisprudencia señalada, en el sentido de que no explica de forma clara y meridiana, cuáles son los argumentos por los que confirmó la Resolución 46/2013 que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, ya que en el presente caso, el Tribunal de apelación en los puntos uno y dos de su Resolución tan solo se remitió a realizar una breve relación o repetición de los puntos generales de la apelación como ser la incorrecta aplicación de la normativa referida al art. 234.4 del CPP, asimismo, en el punto tres, los Vocales demandados, refirieron que el numeral 4 del art. 234 del citado Código, señalado anteriormente “en algún momento no puede ser considerado nuevamente en una segunda instancia para considerar la situación procesal de la imputada” (sic); empero, las autoridades demandadas, no señalan o explican cuáles son los motivos por los cuáles dicha normativa, no puede ser considerada nuevamente; asimismo, llama la atención que en la última parte del punto referido se haya señalado expresamente que “el tribunal de apelación no puede suplir las omisiones de las partes, toda vez que es un tribunal imparcial y por lo tanto un tercero absoluto” (sic), afirmación que resulta fuera de lugar, porque conlleva a interpretar que el tribunal de apelaciones no realizó a cabalidad su labor de hacer un análisis adecuado de la apelación interpuesta por la accionante, ya que si bien el art. 398 del CPP, señala a letra muerta que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; empero, no implica que las autoridades competentes no puedan realizar un análisis más profundo que les permita precisar elementos de convicción para resolverlos de una u otra forma. En ese sentido al constatarse que en el presente caso, no hubo una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución 113/2013, que esté acorde a los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2091/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04272-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2013 de 18 de julio, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Josue Pinto Veneros en representación sin mandato de Virginia Poma Copa contra Félix Peralta Peralta y Gróver Jhon Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Segunda y de la Sala Civil Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de julio de 2013, cursante de fs. 17 a 22 vta., el representante por la accionante, refiere lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, su defensa solicitó la cesación de la detención preventiva ante la Jueza de Instrucción en lo Penal de Pucarani, quien rechazó dicha solicitud mediante Resolución 46/2013 de 13 de junio, debido a que no se habrían desvirtuado los riesgos procesales contemplados en los arts. 234.4 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la Jueza señalada, se equivocó en este último; ya que, en una anterior resolución de cesación a la detención preventiva se hizo referencia a que el riesgo latente era el art. 235.1 del CPP, sin indicar cuáles eran los elementos objetivos que llevaron a fundar o que generaron la convicción de que éstos persistirán; además, de que no se especificó cuáles serían las conductas o comportamientos en los que habría incurrido y que justifiquen el art. 234.4 del referido Código, lo que también aconteció cuando se refirió al art. 235.1 del CPP, al basarse solo en posibilidades o susceptibilidades, sin realizar una fundamentación de manera objetiva, de los elementos que aún persistirían; ante dicha decisión, interpuso de manera oral recurso de apelación, en aplicación del art. 251 del cuerpo normativo antes citado, que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reclamando la falta de fundamentación de la Resolución de la Jueza a quo y denunciando los agravios referidos anteriormente; sin embargo, el Tribunal de apelación, emitió la Resolución 113/2013 de 3 de julio y confirmó injustamente la Resolución 46/2013, sin realizar la debida fundamentación en razón a que no se demostró objetivamente el peligro fijado inserto en el art. 234.4, así como el peligro de obstaculización del proceso, referido en el art. “235.1) o 2)”, situación que no fue aclarada pese a la solicitud de complementación querealizó en su momento. Menos aún, la Resolución de alzada no fue fundamentada respecto a cuál
sería la conducta en la que estaría incurriendo la imputada para que se tome en cuenta como objeto
de fundamento al momento de considerar el riesgo procesal de fuga contemplado en el art. 234.4
del CPP, aconteciendo la misma situación en lo referente al peligro de obstaculización del proceso,
ya que no se especificó en qué medida la misma estaría perjudicando en la investigación, por tales
motivos la falta de fundamentación que se denuncia, vulnera el derecho a la defensa de la imputada,
en el sentido de que se desconocen cuáles serían las conductas o hechos que se tendrían que
desvirtuar a efectos de poder acceder a una posible cesación de la detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos a la libertad, la defensa material y el debido proceso citando al
efecto el art 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción de libertad, se anule la Resolución 113/2013 y se dicte un
nuevo fallo debidamente fundamentado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37,
se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la accionante, en audiencia, ratificó todo lo expuesto en el memorial de acción
de libertad, ampliando los términos de su demanda de la siguiente manera: a) La “SC 0807/2005”,
refiere que la conducta del imputado al momento de la aprehensión solo puede ser considerada a
los efectos de disponer la detención preventiva; en cambio, para resolver la cesación a la detención
preventiva se debe considerar si desde la imposición de la medida cautelar referida el imputado
incurrió en conductas que demuestren el peligro de obstaculización; b) La accionante se encuentra
privada de libertad por más de un año y dos meses, tiene a su cargo a dos menores de edad que se
encuentran junto con ella en el penal; c) En ninguna parte de la Resolución apelada, se establece
cuál fue la conducta de la accionante para que sea detenida por algún riesgo procesal; es decir, que
no se señala un fundamento objetivo que conlleve a decir que dicho riesgo procesal aún se mantiene
latente, simplemente existe la enunciación de artículos y nada más; d) Los Vocales demandados,
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