Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, pero previamente a ingresar al fondo del problema jurídico señala que no resulta óbice que la parte accionante no hubiera aportado prueba, por cuanto es deber pronunciarse sobre la base del informe emitido por la autoridad demandada, y en caso de no contarse con el mismo, así como tampoco con la presencia de la indicada autoridad en la audiencia tutelar, se tendrá por probados los hechos denunciados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En este entendido, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes de la presente acción tutelar, corresponde señalar previamente, que no obstante, que la parte accionante, no adjuntó documentación por la que se respalde o acredite los hechos denunciados; ello no llega a ser óbice, como para que éste Tribunal, no se manifieste sobre el fondo de la tutela solicitada, ya que como se tiene indicado, por el principio de informalismo -desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución- es deber de la autoridad judicial, acreditar o desvirtuar los hechos demandados y no así de la parte accionante. Asimismo, es necesario acotar, que si la autoridad judicial, no llegase a cumplir con aquella obligación, el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de conocer la acción tutelar, podrán pronunciarse sobre la base del informe emitido por la autoridad demandada, y en caso de no contarse con el mismo, así como tampoco con la presencia de la indicada autoridad en la audiencia tutelar, se tendrá por probados los hechos denunciados, tal como lo establece la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: “…la jurisprudencia glosada, a través de la SC 0717/2003-R de 27 de mayo, estableció que: '…la determinación del Tribunal o Juez de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción…'. A la regla precedentemente citada, se antepone como excepción el hecho que se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, ha señalado que: "Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación ...'”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2093/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-23543-48-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de marzo 2011, cursante de fs. 15 a 17., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Erasmo Bustamante Sánchez contra Saúl Vedia Daza, Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante, mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2011, cursante de fs. 7 a 8 vta., expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 11 de febrero de 2011, fue sentenciado a diecisiete años de presidio, por el delito de tráfico de sustancias controladas, situación por la cual, su persona presentó apelación contra dicha determinación.
Señala que, el 17 de febrero de 2011, solicitó al Juez Segundo de Sentencia Penal, la cesación de la detención preventiva; sin embargo, la indicada autoridad judicial, mediante decreto, señaló “estése a la sentencia pronunciada y al texto de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010” (sic); aspecto por el cual, interpuso recurso de reposición, que fue “respondido en los mismos términos de la negativa”. En ese entendido, considera que el referido Juez lesionó su derecho a la libertad; el principio de razonabilidad, ya que con un simple proveído el Juez señaló estése a la sentencia pronunciada; la seguridad jurídica, toda vez que de acuerdo al art. “250”, mientras no exista una sentencia ejecutoriada, su persona puede solicitar la cesación de la detención preventiva y el juez tiene la obligación de considerarla en audiencia; el principio de taxatividad, puesto que la indicada autoridad judicial no cumplió taxativamente lo señalado en la ley; así como tampoco lo señalado en la jurisprudencia constitucional, que establece que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes, como es el caso de la detención preventiva.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración del derecho a la libertad, a la “seguridad jurídica” y los principios de razonabilidad e inocencia; citando para el efecto los arts. 116.I, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante, no obstante haber expuesto los hechos que dieron origen a la presente acción tutelar, no precisó el petitum de la misma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de marzo de 2011, conforme el acta cursante de fs. 11 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor de su memorial de demanda, señalando además, que no obstante que en una resolución de la Sala Penal Primera, se indicó que en los delitos inmediatos procede la cesación de la detención preventiva, la autoridad ahora demandada señaló, mediante un simple proveído, estése a la sentencia de 11 de febrero, vulnerando de esa manera su derecho a la seguridad jurídica, ya que al no existir una sentencia con calidad de cosa juzgada, se debió presumir su inocencia; el principio de razonabilidad, relacionado con el de igualdad material, en el sentido de que todas las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas; el principio de taxatividad, porque las autoridades tienen el deber de cumplir taxativamente lo que dice la ley. Por dichos motivos, solicita se declare procedente su acción de libertad y se ordene a la autoridad recurrida que señale fecha y hora de consideración de la cesación de la detención preventiva.
Asimismo con el derecho a la réplica, señaló que: a) El art. 11 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, faculta a la autoridad accionada, resolver los incidentes planteados y entre ellos la solicitud de cesación de la detención preventiva; b) Al estar el proceso en la Sala Penal Primera, aún no estaría ejecutoriado, por lo que los jueces pueden resolver la misma, tal como lo manifiesta la jurisprudencia constitucional; y, c) Que si la autoridad judicial, negara la cesación de la detención o en su caso les favoreciera, debe ser mediante resolución debidamente fundamentada en una audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Saúl Vedia Daza, Juez Segundo de Sentencia Penal, en audiencia manifestó: 1) Es cierto que el Juez que dictó la sentencia, puede conocer las medidas cautelares; sin embargo, el accionante confunde con el procedimiento ordinario con el inmediato; toda vez, que el art. 393 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), indica las restricciones con relación a un juicio ordinario penal, cuando se trata de delitos en flagrancia; 2) Cuando el proceso llegó ante Juez de Sentencia por delitos cometidos en flagrancia, sólo tienen 5 días para dictar resolución; 3) De acuerdo al art. 393 Quinquies, no puede pedirse al Juez de Sentencia, que en el lapso de 5 días, tenga que sustanciar el juicio oral y a la vez conocer otros incidentes que la ley lo prohíbe, ya que el juez no puede aceptar dilaciones, incidentes, ni excepciones, que debieron ser resueltos en el Juzgado de Instrucción; 4) Ante la petición del accionante, de cesación de la detención preventiva, seguramente no hubieracorrespondido la libertad del accionante; 5) Si el Juez de Sentencia, tendría que conocer la aplicación de medidas cautelares, se desnaturalizaría la esencia de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, ya que el Juez debe tener una concentración del 100%, para emitir la sentencia; y, 6) La cesación de la detención preventiva, se la solicitó cuando el Juez ya remitió el expediente, en apelación restringida, a la Sala Penal Primera, de modo que no lo tiene en el despacho, el referido expediente en el que podría sustanciar lo solicitado.
En uso de la dúplica, manifestó que: i) La sentencia constitucional a la que hace referencia el accionante, es del 2004, la cual fue modulada y modificada; y, ii) La competencia del Juez de Sentencia, es practicar en los 5 días la sentencia correspondiente; los incidentes, excepciones, ya fueron superados en el Juzgado de Instrucción.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público manifestó: a) El debate de fondo, radica en la determinación de la Autoridad competente, para resolver el régimen de medidas cautelares, en el procedimiento inmediato; b) El Juez de Sentencia en el proceso inmediato, es un verdadero Tribunal de Juicio con todas las competencias y con todas las atribuciones que se le reconoce al Tribunal de juicio ordinario; c) El Tribunal Constitucional estableció, que el Tribunal que debe resolver el régimen de las medidas cautelares, es el tribunal de juicio, cuando hubiese llegado a esa instancia el proceso, así no se hubiese resuelto aún el juicio de fondo; toda vez que el Juez de Instrucción perdió competencia en el momento en que se formuló la acusación formal; d) El nuevo ordenamiento jurídico, no alteró, ni distorsionó el régimen de aplicación de medidas cautelares, como instituto procesal con fines determinados que se traducen en la posibilidad de conclusión de los fines mismos del proceso; y, e) Tomando en cuenta los arts. 1, 237 y 250 del CPP, se estaría generando un entorpecimiento al acceso de la justicia e indirectamente también se estaría comprometiendo el derecho a la libertad; por lo que considera, que la autoridad demandada como “Tribunal de Juicio”, debe ser quien conozca la solicitud de cesación de la detención preventiva o cualquier otro aspecto que tenga que ver con el régimen de aplicación de medidas cautelares, para lo cual deberá desplegar el trámite de señalamiento de audiencia. Por lo que requiere, se de curso y se conceda la acción de libertad por estar comprometida indirectamente la libertad en el caso de autos.
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