Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por no agotamiento de los medios previstos por ley, accionante no interpuso recurso contra el Auto emitido por la Gerencia Distrital del SIN de Cochabamba, que no dio lugar al levantamiento de medidas coactivas de retención de cuentas
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En el caso de análisis el accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, además del principio de “seguridad jurídica”; toda vez que, sin investigar la verdad material, dispuso la retención de sus cuentas y omitiendo valorar la prueba que presentó en sede administrativa, que demuestra la suplantación de identidad de la que su persona fue objeto, rechazó su solicitud de levantamiento de esa medida. por la Gerencia Distrital del SIN de Cochabamba, se resolvió no ha lugar a dicha petición de levantamiento de medidas coactivas aplicadas contra Ángel Rocamonje Ardaya, debiendo proseguirse con la ejecución tributaria hasta recuperar el adeudo tributario al no haberse extinguido la obligación tributaria, cuya notificación fue practicada erróneamente a Marcelo Gonzáles Yaksic, a las 10:05 del 15 de abril de 2013, en vez de haberlo hecho al apoderado Dante Ojopi Alquiza; por ello, no consta que el accionante hubiese impugnado dicho Auto, conforme le faculta los arts. 202 de la Ley 3092 y 4.4 del CTB. Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial, el art. 53.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que esta acción tutelar no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2093/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03648-2013-08-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de mayo de 2013, cursante de fs. 639 a 644 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Rocamonje Ardaya contra Ehbert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2013, cursante de fs. 253 a 258 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
El SIN tramitó y emitió sin su participación, los Autos Iniciales de Sumario Contravencional y las Resoluciones Sancionatorias, sobre la falta de pago de las declaraciones juradas Formulario 400, Impuesto a las Transacciones (IT) de los períodos fiscales de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2009 y de enero, febrero, marzo y abril de 2010, que dieron lugar a los proveídos de inicio de ejecución tributaria determinando una ilegal e injusta deuda tributaria, cuya notificación fue practicada mediante cédula el 25 de octubre de 2012, en un domicilio que desconoce, ubicado en la ciudad de Quillacollo, habiéndose adquirido firmeza al no haber sido impugnadas porque nunca tuvo conocimiento, hasta que se encontraba en proceso de ejecución. Se enteró del referido proceso, cuando se disponía hacer un retiro de su cuenta de ahorros enRiberalta, donde los funcionarios de la entidad bancaria le informaron que sus fondos se encontraban retenidos por orden de la administración tributaria, situación que le sorprendió porque nunca tramitó la obtención del Número de Identificación Tributaria (NIT) 5600356010 y menos efectuó el trámite para la habilitación de facturas, presentación de formularios, declaraciones juradas o cualquier actuado que genere algún deber formal o deuda alguna con el SIN, por el pago de impuestos.
De las averiguaciones que efectuó para establecer el origen de la supuesta deuda y la aplicación de medidas en su contra, advirtió que personas inescrupulosas suplantaron su identidad, además que otra persona dio de alta un NIT con su C I, aprovechándose indebidamente de derechos fiscales, lo cual configura un delito de defraudación tributaria.
En vista de haber sido víctima de una suplantación de identidad, inició un proceso penal contra el autor o autores de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, dentro del cual se emitió el dictamen pericial grafológico y dactiloscópico de los formularios impresos del SIN de solicitud de empadronamiento, fotocopia de la C I 5600356 otorgada a Ángel Rocamonje Ardaya, por la Dirección Nacional de Identificación Personal, existiendo una firma de la nombrada persona; documentos que confrontados con otros originales de su firma irrebatible, se advierte que el NIT 5600356010 a su nombre, configura el documento en el que consta la suplantación de su identidad, por cuanto las rúbricas existentes en los documentos cuestionados, no corresponden a su autoría y se trata de firmas falsificadas. Del mismo modo, la impresión dactilar existente en la copia fotostática de la C I presentada al SIN para la apertura del NIT 5600356010, no concuerda con la impresión dactilar existente en su C I, habiendo sido suplantada, al igual que la fotografía que también fue sustituida, además de haberse demostrado que no se encontraron otros registros con el mismo nombre, apellido, año de nacimiento y partida a su nombre, por cuanto no existe ni duplicidad ni homonimia.
Por otra parte, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares del referido proceso penal, se estableció que todos los formularios que fueron objeto de ejecución por haberse presentado y no pagado, se encontraron en el procedimiento de secuestro y allanamiento que se desarrolló en la etapa investigativa, además se estableció que su domicilio se encontraría en la ciudad de Trinidad y no en Quillacollo como aseguró el imputado Villacorta, quien fue condenado a la pena de cuatro años de cárcel, cuya sentencia le fue aplicada bajo el procedimiento abreviado; lo que determinó que éste hubiera sido el autor de la falsificación de su firma, de la C I, de los formularios tributarios y del registro tributario para obtener ese NIT; documentos que acreditan que otra persona aprovechó de su nombre para obtener de manera delincuencial el registro del indicado NIT 5600356010; consiguientemente, esos documentos demuestran queno fue el quien registró su nombre en el Padrón Nacional de Contribuyentes con relación al referido número de NIT.
Toda vez que no existe una vía legal ordinaria de impugnación contra los ilegales proveídos de inicio de ejecución tributaria de 26 de julio de 2012, emitidos por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, y ante la presencia de un daño irremediable e irreparable a producirse con el cobro de una deuda que jamás declaró y menos la generó, corresponde que se le otorgue la tutela requerida.
La autoridad demandada al haber realizado la retención de sus cuentas con el único sustento de la existencia de deudas impositivas generadas por otra persona que suplantó su identidad, violó sus derechos fundamentales, por cuanto sin investigar la verdad material y sin valorar en forma real la prueba aportada en sede administrativa, dispuso la retención de sus cuentas y no obstante haber demostrado ese hecho, rechazó su solicitud de levantar esa medida.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
Denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, además del principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la restitución de sus derechos y garantías suprimidas, determinándose la nulidad del acto administrativo de 22 de noviembre de 2012 y ordenando a la autoridad demandada emitir una resolución expresa que disponga el levantamiento inmediato de cualquier medida coactiva en su contra.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 635 a 638, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El accionante por intermedio de su abogado ratificó y amplió los fundamentos de la acción señalando que: **a)** La presente acción de amparo deviene de un acto delincuencial producto del registro falseado de su identidad que derivó en el cobro injusto por parte del SIN, debiendo tomarse en cuenta que en un proceso normal de registro tributario comienza con la presencia del interesado en plataforma de servicio de esa entidad solicitando el alta del registro tributario, recibiendo a laconclusión del trámite el NIT para realizar actividades económicas gravadas por diferentes impuestos, además el contribuyente obtiene orden de habilitación de facturas en forma personal y luego de la dosificación de las mismas, se lleva a la imprenta, estableciéndose una consolidación de impuestos que se declaran en un formulario para efectuar el pago de los mismos, que en la mayoría de los casos es de inmediato; b) En el caso que motivó la presente acción, una tercera persona se apersonó al SIN presentando la C I que le pertenece, adulterando con otra fotografía, obtuvo el NIT y la dosificación de facturas utilizando su nombre, encargó a una imprenta su impresión, de manera delincuencial e inescrupulosa, procediendo a la venta de las mismas a grandes empresarios o a personas que requerían crédito fiscal, efectuando además la declaración de ingresos que su persona nunca percibió y sobre los cuales no se efectuó el pago de impuestos, además estableciendo domicilio en Quillacollo, por lo que el SIN inició un proceso de ejecución tributaria en el que se dispuso la retención de sus cuentas bancarias lo que motivó que deba constituirse en el departamento de Cochabamba donde pudo averiguar que todos esos ilícitos, fueron presuntamente cometidos por Carlos Robert Villacorta Céspedes; y, c) Desde noviembre de 2012, que tomó conocimiento de los hechos referidos, solicitó al SIN el levantamiento de las retenciones que fueron ordenadas sobre sus cuentas bancarias, pero no recibió una respuesta formal, habiendo sido informado por algunos funcionarios que debía cancelar eladeudado para que se levantara la retención. Por lo que al no tener un pronunciamiento sobre su solicitud, en abril del año en curso planteó la presente acción tutelar, con cuya notificación, fue emitida la Resolución de 12 de abril de 2013, denegando su petición de levantar las medidas impetradas.
Con el derecho a la réplica, aclaró que en la etapa de ejecución tributaria no existe impugnación y que su domicilio se encuentra en Guayaramerín. Agregó que su pretensión es que los hechos denunciados, sean investigados dentro del ámbito de competencia del SIN y mientras tanto, no se prosiga con la ejecución tributaria por impuestos que no generó su persona, además que ante la inminencia de un cobro por obligaciones tributarias que no le corresponden y en caso de devolución del monto indebidamente cobrado, ni es en efectivo sino en crédito fiscal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i. del SIN de Cochabamba, por intermedio de sus abogados y apoderados en audiencia señalaron que: 1) El accionante habilitó el NIT 56003561, presentando varias declaraciones juradas del 2009 y 2012, que fueron objeto de ejecución tributaria, dando lugar a la retención tributaria, realizándose al efecto las notificaciones por cédula en el domicilio fiscal del contribuyente fijado en la calle 6, número 77, zona Coña Coña; ejecución que fue directa en mérito a las declaraciones efectuadas; 2) En conformidad con la Resolución Administrativa (RA) 10-3707 de 14 de diciembre de 2007, concordantecon el art. 165 de la Ley 2492, la administración tributaria procedió al inicio del cobro coactivo, por lo que se dio inicio al mismo, originándose el procedimiento sancionador dentro del cual se emitieron varios Autos iniciales de sumarios contravencionales, aplicándose medidas coactivas, entre ellas el registro y reporte ante la Contraloría General del Estado, solicitando la anotación del requerimiento de pago en virtud a la ejecución tributaria; asimismo, se solicitó el 22 de noviembre de 2012, la retención de fondos en todas las entidades financieras bancarias de todo el país del sujeto pasivo, ahora accionante, quien el 26 de febrero de 2013, pidió el levantamiento de las medidas coactivas, haciendo mención a un proceso penal y adjuntando fotocopias legalizadas del Acta de audiencia de procedimiento abreviado contra Carlos Robert Villacorta Céspedes, por varios delitos, pero en ningún actuado el accionante forma parte; y, 3) El 26 de marzo de citado año, la Gerencia Distrital del SIN de Cochabamba, por Auto 25-00577-13, respondió a la solicitud del accionante, desestimando el levantamiento de medidas y disponiendo que se proceda a la ejecución tributaria hasta recuperar el adeudo tributario; resolución definitiva que tiene las vías de impugnación pertinentes, habiendo la administración tributaria cumplido con sus atribuciones y funciones.
Haciendo uso del derecho a la dúplica aclaró en cuanto a las vías de impugnación, que de lo como señala el accionante, porque la retención dispuesta no es una medida precautoria, sino coactivas establecidas en el art. 110 del Código Tributario Boliviano (CTB).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 16 de mayo de 2013, cursante de fs. 639 a 644 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) Por Auto 25-00577-13 de 26 de marzo, se constituye un acto administrativo definitivo emergente de una petición de un particular; consiguientemente es impugnable; y, ii) El accionante planteó la presente acción de amparo constitucional sin antes haber obtenido el resultado de su petición formulado el 26 de febrero del mismo año; y, sin formular el recurso de alzada contra el indicado Auto, a efecto de agotar la vía administrativa de impugnación a que tenía derecho por disposición de la normativa legal contenida en el art. 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, pretendiendo utilizar la acción de amparo como una instancia adicional; consiguientemente, se encuentra afectada por la causal de improcedencia por subsidiariedad.
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