Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto el imputado no interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. Posterior a ello, se procedió a imputar al ahora accionante y a los otros dos coimputados y efectuada la audiencia de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva de los mismos, mediante la Resolución 406/10 de 13 de septiembre de 2010, siendo necesario mencionar que en la misma audiencia pública, como es de rigor, se hizo conocer a las partes así como a la representante del Ministerio Público, que tenían el plazo de setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación incidental correspondiente, conforme establece el art. 251 del CPP, y al no haber interpuesto la parte accionante dicho recurso, corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad de la acción de libertad, toda vez, que existiendo vías procesales que resultan ser oportunas y eficaces que tienen la finalidad de restituir el derecho a la libertad, deben ser utilizadas con carácter previo a acudir a esta instancia constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2094/2012 Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de libertad
Expediente: 2011-23547 48-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 118/2011 de 4 de abril, cursante a fs. 34 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Deysi Cardoso Aruquipa en representación sin mandato de Andrés Corcino Cardoso Flores, contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
II. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de septiembre de 2010, la Fiscal asignada al caso (sin identificarla), informó el inicio de las investigaciones, solicitando a la autoridad judicial se emita mandamiento de aprehensión, requisa, secuestro y allanamiento de los inmuebles ubicados en: a) Zona Gran Poder, av. 10 de agosto 6054, casa de adobe y techo de calamina; b) Zona Bautista Saavedra, calle Pacajes 2983, casa de adobe; y, c) Zona Villa Tunari, calle b 8 1174, casa de adobe. Indicó además, que el “10 de septiembre” (sic) el Juez cautelar, “ejecutó” (sic) el mandamiento de allanamiento mediante Resolución 399/2010.
Posteriormente, la Fiscal presentó la imputación formal, haciendo referencia a la flagrancia del hecho, refiriendo que el 11 de septiembre de 2010, cumpliendo la orden de allanamiento se constituyó en la zona Bautista Saavedra calle Pacajes 2983, encontrando en el patio un motorizado y en el interior el certificado de nacimiento de Andrés Corcino Cardoso Flores, siendo que el ahora representado no fue encontrado en la comisión del ilícito, lo que determinaría la inexistencia de la flagrancia.
Por ello, consideró que se vulneró el derecho a la libertad de su representado, existiendo una persecución y un procesamiento indebido.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denunció la lesión del derecho a la libertad de su representado, citando únicamente el artículo 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo la libertad pura y simple de Andrés Corcino Cardoso Flores.
I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, manifestó que el 11 de septiembre de 2010, la fiscal YhIlka Hinojosa Fernández, presentó imputación formal contra Andrés Corcino Cardoso Flores y otras dos personas, por la supuesta comisión de delitos vinculados a la ley 1008, manifestando que dicho día, conforme mandamiento de allanamiento emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, se allanaron los inmuebles ubicados en la zona Bautista Saavedra de la calle Pacajes 2983, encontrándose a los otros coimputados en el ambiente uno “primero refiere que contenía una sustancia blanquecina con características de cocaína, sobre otra mesa se encontró 9 recipientes plásticos impregnados con una sustancia blanquecina, con características de cocaína y una tarjeta de la Comercial Huiza, recibió de una Compresora a nombre de Andrés Cardoso Flores” (sic), en el segundo ambiente se encontró tanques de combustible acondicionados con compartimientos adicionales y en el tercer ambiente en el que se encontraba Andrés Corcino Cardoso Flores, no se encontró ninguna sustancia controlada, ni objeto relacionado con el ilícito.
Sin embargo, la Fiscal “pretende imputar por un delito flagrante” (sic), lo que determinó que la autoridad judicial dispusiera su detención preventiva, mediante la Resolución 406/10 de 13 de septiembre de 2010, sin señalar cuáles eran los elementos de convictión que establezcan que Andrés Corcino Cardoso Flores, haya sido encontrado en flagrancia en el hecho delictivo, tampoco establecía la relación de causalidad entre un hecho y el otro, que dé lugar a la comisión de un delito en flagrancia.
Concluyó refiriendo la existencia de un indebido procesamiento, una privación de libertad ilegal, que vulneró el derecho a la locomoción física de Andrés Corcino Cardoso Flores.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En audiencia se hizo presente el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, señalando que emitió mandamiento de allanamiento a solicitud de la fiscal Yhilka Hinojosa Fernández, posteriormente se le presentó la imputación formal y en la audiencia de consideración de medidas cautelares se dispuso la detención preventiva de Andrés Corcino Cardoso Flores y los otros dos coimputados, mediante la Resolución 406/2010; señaló también, que se aceptó la aplicación de procedimiento inmediato y que vencido el plazo procesal la Fiscal, presentó la acusación formal, concluyendo su informe en sentido de que el Ministerio Público es el que ejerce las investigaciones.I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 118/2011 de 4 de abril, cursante a fs. 34 y vta., por la que denegó la tutela solicitada, señalando que de la “revisión del cuaderno cautelar” (sic) se establece lo siguiente: El 10 de septiembre de 2010, el Fiscal, José Quispe Olu, puso en conocimiento del Juez cautelar el inicio de las investigaciones contra el hoy accionante y otros dos imputados, expidiéndose mandamientos de requisa, aprehensión y secuestro, en los referidos inmuebles de las zonas Gran Poder, Bautista Saavedra y Villa Tunari de El Alto, siendo así que mediante Resolución 399/2010 de la misma fecha, se expidió los mandamientos de allanamiento y registro de las sustancias controladas e instrumentos del delito, además de las pruebas en los tres inmuebles; presentada la imputación el 12 de mismo mes y año señalado, y llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva del hoy accionante y de los otros computados, además de la incautación de los objetos y bienes encontrados, “resolución que fue apelada por el accionante y posteriormente desistida”(sic); asimismo, el 21 de diciembre de dicho año, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva siendo la misma rechazada, presentando la Fiscal la acusación formal el 1 de marzo de 2011, acogiéndose al “procedimiento inmediato” (sic), por lo que, se señaló audiencia conclusiva para el 31 de mes y año antes mencionado.
Por dichas consideraciones, se estableció que la autoridad judicial demandada, al ordenar la detención preventiva de Andrés Corcino Cardoso Flores, lo hizo conforme a procedimiento, en base a una orden de allanamiento y si el accionante, consideraba que la medida cautelar impuesta no se ajustaba a derecho, debió interponer la apelación incidental, haciendo uso de los medios de defensa señalados en la vía ordinaria, y conforme a obrados se tiene que la misma fue desistida.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
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