Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, por cuanto Vocales demandados declararon inadmisible recurso de apelación contra medidas cautelares bajo el argumento de no haberse realizado la fundamentación escrita del recurso; los Vocales demandados en la audiencia debieron dar la oportunidad al imputado de exponer los fundamentos de su apelación e ingresar al análisis de fondo del recurso,
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.5. "...De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Resolución de 13 de junio de 2013, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Padilla, Provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, en la cárcel pública de dicha localidad, quien posteriormente solicitó la cesación de su detención preventiva siendo rechazada por Auto dictado en la audiencia de 16 de julio de igual año, oportunidad en la que el abogado del imputado apeló dicho fallo, reservándose la fundamentación para su oportunidad, en cuyo mérito fue concedido el recurso, disponiéndose la remisión de fotocopias legalizadas ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Radicada la apelación el 22 de igual mes y año, el accionante, presentó memorial dirigido a dicha Sala, arguyendo los fundamentos de su apelación; donde los Vocales demandados, declararon inadmisible el recurso planteado por Nery Rodas Ruiz, con el argumento de haber presentado en forma extemporánea, puesto que en la audiencia en la que se emitió la resolución impugnada, solo anunció que haría uso de esa vía recursiva; situación que no es evidente, puesto que en la referida acta del “martes 17 de julio de 2013” (sic), consta que el abogado del imputado, en el acto interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución al amparo de los arts. 163 y 251 del CPP, haciendo constar que se reservaría la fundamentación de dicho recurso en Sucre, por lo que en lugar de determinar la inadmisibilidad de la apelación, los Vocales demandados en la audiencia señalada para el 22 de de igual mes y año, debieron dar la oportunidad al imputado de exponer los fundamentos de su apelación e ingresar al análisis de fondo del recurso, considerando los principios de oralidad e inmediatez que rigen en el procedimiento penal. Consiguientemente, las autoridades demandadas al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, extrañando el cumplimiento de formalidades que no contempla el Código de Procedimiento Penal y contrariando la jurisprudencia constitucional emitida a través de numerosos fallos y conforme al art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares, vulneraron el derecho al debido proceso vinculado directamente con el derecho a la libertad del accionante, además de atentar contra el principio de celeridad que debe ser observado en las solicitudes referidas a la cesación de detención preventiva, puesto que esa actuación, conforme se estableció en el Fundamento III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también es considerado un acto dilatorio, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma la SCP 0096/2012. Asimismo, la SC 1703/2004-R determinó que "...la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza.
En coherencia con el razonamiento anterior, también debe entenderse que el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares’ (SC 1698/2005-R de 19 de diciembre, razonamiento reiterado por la SC 1500/2011-R de 11 de octubre).
SCP 96/2012
"De donde se concluye, que el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral. Ello se justifica en dos razones; la primera, por la naturaleza del derecho o bien jurídico protegido -la libertad- y segundo, porque los actos procesales, de acuerdo a la Ley 1970, se rigen esencialmente por los principios de oralidad e inmediación”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2096/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04254-2013-09-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 177/013 de 24 de julio de 2013, cursante de fs. 96 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nery Rodas Ruíz contra César Suárez Saavedra y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2013, cursante de fs. 63 a 70 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de junio de 2013, a solicitud del Fiscal de Materia, Miguel Ángel Chururrarín Velasco, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Padilla, mediante Auto interlocutorio, dispuso su detención preventiva. Ante tal determinación, a través del memorial presentado el 15 de julio de ese año, solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Juez cautelar, quien señaló audiencia para el 16 del mismo mes y año, oportunidad en la que por Auto de igual fecha, se rechazó su pedido, a cuya consecuencia, planteó recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tal como se evidencia en la respectiva acta de audiencia que fue remitida en testimonio ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, donde por proveído de 19 de igual mes y año, señaló audiencia para el lunes 22 del referido mes y año, fecha en la cual presentó un memorial haciendo conocer los fundamentos a esgrimirse en la audiencia señalada.
Sin embargo, las autoridades demandadas, decidieron la inadmisibilidad del recurso de apelación argumentando que de acuerdo al acta de la audiencia de 16 de julio de 2013, su persona hubiese anunciado su intención de presentar el recurso de apelación y que no existía ninguna fundamentación, además que el memorial presentado el 22 de igual mes y año, fue al margen del plazo previsto en el art. 251 del CPP; decisión restrictiva asumida sin considerar que se trata de un recurso de apelación relativo a medida cautelar, aplicaron el procedimiento previsto para las demás apelaciones conforme establece el art. 294 y ss del CPP, procediendo a declarar la inadmisibilidad de misma.su recurso de apelación, estableciendo que supuestamente hubiera presentado recién el recurso de apelación el 22 del referido mes y año, sin ingresar a analizar el fondo del mismo.
Los Vocales ahora demandados, no tomaron en cuenta que en la audiencia de 16 de julio de 2013, inmediatamente que se emitió la Resolución objeto de la impugnación, esgrimió los fundamentos de hecho y derecho delante de los sujetos procesales y que la Secretaria, expresó en el acta de forma resumida, por lo que con sobrada razón, el Juez a quo, le concedió el recurso de apelación, imprimiendo el trámite correspondiente previsto en el art. 251 del CPP, puesto que en ningún momento era un simple anuncio, siendo su único argumento que la apelación interpuesta de forma oral no cumple con los requisitos especiales como específicos contemplados supuestamente en el art. 394 y 55 del citado cuerpo legal.
En aplicación del principio de oralidad, de inmediatez y de seguridad jurídica, correspondía que las autoridades demandadas, ingresen al análisis de fondo de su recurso, escuchando sus fundamentos en la audiencia señalada para el 22 de julio de 2013; procedimiento que se encuentra enmarcado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que a través de la SCP 0096/2012 de 19 de abril, en su ratio decidendi dejó establecido que cuando se trata de la apelación contra la decisión que disponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse en forma oral, en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia, se exija para su consideración por el tribunal superior, su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y a la garantía del debido proceso en su elemento de celeridad procesal, citando al efecto los arts. 22.I, 23.I, 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se disponga el restablecimiento de sus derechos conculcados, ordenándose a las autoridades demandadas que a la brevedad posible, lleven adelante su recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del CPP y conforme a la SCP 0096/2012 de 19 de abril, ingresando al análisis de fondo de su recurso, luego de escuchar sus fundamentos de hecho y derecho. Asimismo, se remitan antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura contra los Vocales demandados, por retardación de justicia al haber dilatado indebidamente el proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública efectuada el 24 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el memorial de la acción de libertad, reiterando los fundamentos expuestos en su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, señaló que: a) La detención del accionante, emerge de una decisión del Juez cautelar de imponerle detención preventiva determinada en el mes de junio de2013; decisión que se encuentra plenamente ejecutoriada al no haber sido impugnada y por consiguiente su detención no es ilegal; b) El accionante, planteó la solicitud de cesación a su detención preventiva, misma que fue denegada, motivando que en dicha audiencia su abogado señala que interpone apelación sin realizar ninguna fundamentación oral y conforme al mandato del art. 396 inc.4 del CPP, el Juez ante quien se anuncia o se plantea una apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad al ser ésta una atribución exclusiva y una obligación ineludible del Tribunal de alzada, según lo establecido por el art. 406 del mismo cuerpo normativo; c) No se vulneró el principio de celeridad procesal porque el testimonio de apelación fue remitido el 18 de julio de 2013 y el 19 de igual mes y año; es decir, dentro de las veinticuatro horas, se emitió el decreto de radicatoria señalando audiencia conforme establece el art. 251 del CPP, para el 22 del referido mes y año; es decir, dentro del tercer día que impone la citada norma, por lo que no es evidente que se hubiera incurrido en actos dilatorios; d) Para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por el accionante, se cumplieron a cabalidad todas y cada una de las normas que le imponen al Tribunal de alzada, el Código de Procedimiento Penal en su Libro Tercero y al haber una norma expresa se la debe cumplir, pues el interponer un recurso no significa solo anunciar, sino que es preciso exponer cuales son los agravios; y, e) El Tribunal Constitucional Plurinacional en su hermenéutica interpretativa no puede hacer de legislador negativo, en sentido de eliminar ciertas normas del derecho positivo, puesto que si bien es cierto que se puede interponer el recurso de apelación de forma oral en audiencia, eso no significa que solo se lo anuncie como ocurrió en el caso analizado.
Cesar Suarez Saavedra, fue declarado en comisión en calidad de adscrito para asistir a la “Cumbre Nacional del Órgano Judicial” el 23 y 24 de julio de 2013 (fs. 74); y, a pesar de que fue notificado de manera personal con el señalamiento de audiencia de la acción de libertad, no se presentó, tampoco hizo llegar informe alguno (fs. 82).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 177/013 de 24 de julio de 2013, cursante en fts. 96 a 99 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante, fue privado de libertad en virtud a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2013, que fue ejecutoriado al no haber sido apelado y el Auto de Vista ahora impugnado, no es la causa directa para dicha privación de libertad; y, 2) Por los derechos fundamentales que tutela la acción de libertad, no corresponde activar la jurisdicción constitucional por actos en los que las autoridades demandadas, no tuvieron intervención como es en la falta de celeridad procesal que se reclama y menos por la privación de libertad dispuesta por autoridad competente, más si el accionante, no ha cumplido con la relación de causalidad entre el hecho impugnado con el derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad procesal alegado por éste; y, en cuanto al derecho de su libertad, solo se ha mencionado sin vincular de ninguna manera a las autoridades demandadas, con argumentos genéricos e impertinentes, que tienen que ver con otro tipo de acción constitucional o simplemente recursiva.
II. CONCLUSIONES
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