Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición; no hubo respuesta oportuna, autoridad demandada efectuó respuesta recién antes de instalarse audiencia de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 "Ante esa situación y en cotejo con los datos del proceso, se advierte que evidentemente el -ahora accionante-, según timbre electrónico (fs. 2), a horas 14:53 del 22 de mayo de 2013, interpuso recurso de reposición, contra el decreto de 15 del mismo mes y año, emitido por la autoridad jurisdiccional, lo cual significa que a partir del día siguiente de la indicada fecha (22 de mayo de 2013), la autoridad demandada, de conformidad al art. 402 del CPP, debió resolverlo sin sustanciación dentro del plazo de veinticuatro horas; lo que equivale decir, que en el señalado término, debió pronunciarse sobre el recurso interpuesto; sin embargo, de la revisión objetiva de los antecedentes y hechos concretos, se puede establecer que recién el 31 de mayo de 2013, el citado Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, Lucas René Zambrana Espinoza, emitió el respectivo Auto rechazando el citado recurso de reposición presentado por Pedro Gómez Medina (fs. 57), es decir, luego de haber transcurrido tres días, de interpuesta, la presente acción de amparo constitucional y en el mismo día, en el que la autoridad jurisdiccional, fue notificada con la demanda constitucional, que si bien fue pronunciada antes de instalarse y desarrollase la señalada audiencia; sin embargo, debe precisarse que la efectividad del derecho de petición, no se circunscribe simplemente en otorgar lo pedido, si no que el mismo, debe necesariamente hacerse de forma oportuna; es decir, dentro del plazo razonable expedito y expresamente formal; por lo que el accionar del Juez demandado, no sólo fue manifiestamente contrario a la amplia jurisprudencia constitucional establecida, sino a la verdadera esencia del derecho demandado, que no es otra cosa que la obtención de una respuesta pronta, oportuna y formal, sea ésta afirmativa o negativa. De lo expuesto precedentemente, se establece que la autoridad demandada, no cumplió con la obligación de dar una respuesta formal y oportuna a la solicitud efectuada por el accionante, omisión que vulnera el derecho de petición, contrariamente a lo establecido en el marco constitucional y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, normado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2097/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04178-2013-09-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 5 de julio de “2012”, cursante de fs. 81 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Gómez Montero contra Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 6 a 7, el accionante, asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a querella instaurada por la Gobernación de Pando contra Leopoldo Fernández Ferreira, María Angélica Shegers de Ojopi, Eldon Ribera Meireles, Dary Andrés Bautista, Jorge Arturo Sánchez, Rubén Darío Cuéllar y su persona, por la presunta comisión de los delitos de malversación, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; concluida la etapa preparatoria, mediante requerimiento de 10 de mayo de 2013, el representante del Ministerio Público, presentó acusación formal contra todos los nombrados acusados, razón por la cual, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital, emitió el decreto de 15 del mismo mes y año, señalando conforme al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), audiencia conclusiva a llevarse a cabo en La Paz,bajo el simple fundamento que el principal acusado Leopoldo Fernández Ferreira, tiene su domicilio en esa ciudad.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición, haciéndole conocer los errores en el que incurrió al asumir esa determinación, por cuanto la indicada ciudad, no es el asiento natural de sus funciones, disponiendo que la mencionada audiencia se instale en Cobija; sin embargo, el nombrado Juez -ahora demandado-, no obstante el tiempo transcurrido, no se pronunció, ni emitió resolución sobre dicho recurso, por lo que se constituyó en la Secretaría del despacho judicial, pero hasta la fecha y hora de interposición de la presente acción constitucional, tampoco obtuvo respuesta alguna.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alega lesionado su derecho a obtener una respuesta pronta, consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela impetrada, ordenándose al Juez -ahora demandado-, que resuelva inmediatamente y de manera fundamentada el recurso de reposición que interpuso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de julio de “2012”, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante presente en audiencia, a través de su abogado, se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta y amplió manifestando que: a) Contra el decreto de 15 de mayo de 2013, dentro de las veinticuatro horas, dedujo el respectivo recurso de reposición, por lo que el Juez -ahora demandado-, dentro del plazo similar, debió resolver el mismo, pero al no hacerlo no sólo incumplió el art. 402 del CPP, sino que además "vulneró el derecho a la seguridad jurídica de petición"; b) Fue notificado de manera sorpresiva y fuera de las veinticuatro horas, con el Auto de 31 de mayo de 2013, que resolvió rechazando su recurso de reposición, por cuanto el citado recurso, fue interpuesto el 22 del mismo mes y año; c) La autoridad jurisdiccional demandada, en el citado Auto, no les explicó por qué dispuso que se lleve a cabo la audiencia conclusiva en La Paz, cuando todos los acusados se encuentran con detención domiciliaria en Cobija, por serése el lugar donde se produjeron los hechos; y, d) Todos los coacusados, se sienten discriminados, ya que no les preguntaron, ni escucharon, si se encuentran en condiciones económicas y de salud, para trasladarse a La Paz, por lo que solicitó se conmine al Juez cautelar, para que emita Resolución dentro las veinticuatro horas, pidiendo se conceda la tutela demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presente en audiencia, informó que: 1) Curiosamente el recurso de reposición formulado por el accionante, fue recibido en plataforma del indicado Tribunal, a horas 14:53 del 22 de mayo de 2013, siendo que el horario de atención es de horas 15:00 a 18:30; y si bien dicho recurso fue presentado el citado día; sin embargo, recién ingreso a su despacho judicial, el 31 del mismo mes y año, ya que su autoridad, así como la Secretaria Abogada del despacho judicial a su cargo, estaban declarados en comisión los días 26, 27 y 28 de mayo de 2013, por lo que al haber pronunciado Resolución en el día, no vulneró el derecho de petición; 2) En cuanto al motivo del por qué ordenó se lleve a cabo la audiencia en La Paz, ese no es un aspecto de derecho vulnerado; no obstante, refiere que dispuso se realice la audiencia conclusiva en esa ciudad, tomando en cuenta los datos del proceso y en atención a que el representante del Ministerio Público, presentó requerimiento conclusivo, señalando que las audiencias cautelares y las cesaciones a la detención preventiva, se desarrollaron en esa ciudad; y, 3) La presente demanda de acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, carece de legitimación pasiva, ya que debió ser presentada contra funcionarios de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia y contra la Secretaria Abogada del juzgado a su cargo, y no contra su autoridad, por lo que solicitó se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Gunar Zeballos en representación legal de la Gobernación de Pando, en su condición de tercero interesado, manifestó que: i) El derecho vulnerado en la presente demanda constitucional, es el de petición y no el derecho al debido proceso como plasma el accionante en la presente audiencia; y, ii) La demanda de amparo constitucional tiene por principios, la inmediatez y la subsidiariedad; cuando se demanda la tutela del derecho de petición, se debe agotar todas las vías judiciales y sus reglas, exigiendo la respuesta a la autoridad; pero en el caso concreto, ya se tiene respuesta a esa solicitud de reposición, por lo que no corresponde otorgar la tutela demandada.
Dary Andrés Bautista, María Angélica Sheggers de Ojopi, Leopoldo Fernández Ferreira, Jorge Arturo Sánchez y Rubén Darío Cuellar, también en su condiciónde terceros interesados, los dos primeros pese a su legal notificación, no se hicieron presentes; y los tres últimos, al no ser notificados con los exhortos suplicatorios, no concurrieron a la audiencia señalada.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Juan Carlos Cuéllar Zurita, representante del Ministerio Público de Pando, presente en audiencia, señaló que: a) Se debe denegar la tutela impetrada, por cuanto al haberse llevado a cabo otras audiencias de los coacusados en La Paz, ya existe una línea que se debe seguir; y, b) Según informe de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cobija, no existe en dicha ciudad, las condiciones y la respectiva cárcel para brindar una seguridad adecuada, más aún, si el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), certificó que el acusado Leopoldo Fernández Ferreira, se hallaba apto para concurrir a las audiencias en La Paz, siendo esos los fundamentos que motivaron esa decisión.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 5 de julio de “2012”, cursante de fs. 81 a 83 de obrados, concedió la acción de amparo constitucional, solamente con relación al derecho de petición, disponiendo la suspensión de la medida cautelar ordenada mediante decreto de 11 de junio de 2013 y aclarando que la Resolución del Juez cautelar de 31 de mayo del mismo año, queda incólume; fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) El accionante, Pedro Gómez Montero, el 22 de mayo de 2013, planteó recurso de reposición contra el decreto de 15 del igual mes y año, que señaló audiencia conclusiva a realizarse en La Paz cuya respuesta del Juez demandado, data del 31 de mayo de 2013; vale decir, fuera del plazo de las veinticuatro horas no obstante, a que la autoridad demandada, manifestó que por estar declarado en comisión no dictó oportunamente la respectiva Resolución; sin embargo, no existe constancia de esa afirmación, ni en el cuaderno procesal, ni en el cuaderno de investigación, por lo que la respuesta al mencionado recurso de reposición, fue tardía; 2) El nombrado accionante, debió ser notificado con el decreto de negativa del Juez demandado, antes de notificarse con la acción de amparo constitucional; sin embargo, la autoridad demandada, se notificó con la señalada acción, el 31 de mayo de 2013, y ese mismo día, dictó el Auto rechazando el recurso de reposición interpuesto por el acusado; 3) Por otro lado, si la autoridad jurisdiccional demandada, no corrigió, enmendó o dejó sin efecto el cuestionado decreto, correspondía al accionante, conforme al art. 403 del CPP, recurrir en apelación, pero como no lo hizo, significa que sin agotar la vía ordinaria, acudió directamente a la vía constitucional; 4) Según la SC 0339/2011-R, “para que la cesación del acto reclamado en amparo.opere como causal de denegatoria, la Resolución que la dispone debe ser notificada al accionante antes de la citación al demandado con la acción tutelar”; hecho que ocurrió en el presente caso, por cuanto Pedro Gómez Montero, interpuso la presente demanda de acción de amparo constitucional, el 28 de mayo de 2013, siendo notificado recién con el Auto que rechazó su recurso de reposición, el 19 de junio de 2013, por lo que se vulneró el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE; y, 5) Como Tribunal de garantías, no pueden ingresar a debatir sobre la validez o invalidez de la Resolución de 31 de mayo de 2013, emitido por el Juez demandado, por cuanto ese aspecto, corresponde a las instancias ordinarias, en base a los recursos y mecanismos establecidos por las normas procesales.
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