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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2099/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2099/2013

Deniega la acción de amparo por imposibilidad porque esta acción de defensa no constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de una anterior Resolución de amparo constitucional, toda vez que estas deben ser cumplidas a través de los mecanismos establecidos por ley.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por imposibilidad porque esta acción de defensa no constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de una anterior Resolución de amparo constitucional, toda vez que estas deben ser cumplidas a través de los mecanismos establecidos por ley.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4 " (...) Ahora bien, de la documentación que informa los antecedentes del proceso, sobre la nulidad de contrato, respecto a la notificación efectuada con la Sentencia 19/09 (dentro proceso ordinario en el que el accionante fue codemandado) y que derivó en la interposición nuevamente en la presente acción tutelar, cuyo origen data desde el planteamiento del incidente de nulidad, que fue resuelto en las instancias ordinarias respectivas con el objetivo de corregir el defecto procesal identificado, volviendo a notificar con la sentencia, inclusive con el asentimiento y a solicitud del demandante -en proceso mencionado y ahora tercero interesado-, a objeto de que el juez de primera instancia practique una nueva notificación con la Resolución respectiva; es decir, que siendo subsanado los errores procesales denunciados se practicó el nuevo actuado en su domicilio procesal; sin embargo, el ahora accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 22 de 11 de enero de 2011, por los Vocales demandados dentro una acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, habiendo revocado el Auto apelado y declarado probado el incidente de nulidad, anulando la primera notificación con la Sentencia, pues antes de disponer una nueva notificación debía la autoridad de primera instancia resolver el primer incidente de nulidad, por lo que se dispuso que el Juez inferior resuelva previamente dicho incidente. Se advierte que el accionante a través de la presente acción de defensa, vuelve a cuestionar el fondo de la resolución recurrida, mismo que fue resuelto mediante acción de amparo constitucional de 2 de abril de 2012, en razón de que la determinación asumida por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 316/2012 de 18 de septiembre, con el Auto de enmienda y complementación 22/2012 de 28 de septiembre, estableciendo que al haber sido observada por defectuosa la primera notificación con la sentencia dentro el proceso civil; corresponde computar el plazo para apelar desde la segunda notificación; sin embargo, pese a contar con varias resoluciones en diferentes instancias en las que denunció la lesión de sus derechos mas no contar con una decisión que satisfaga sus expectativas, volvió a invocar la presente acción tutelar, situación que contradice la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto de que la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de una anterior Resolución de amparo constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, toda vez que estas deben ser cumplidas a través de los mecanismos establecidos por ley, tal cual se observa en el caso presente, ya se accionó con anterioridad sobre los similares hechos sujetos, acudiendo una vez más a la misma acción tutelar en virtud de no haber obtenido resoluciones en el marco de su requerimiento, habiéndose planteado mediante la acciones tutelares los efectos de los actos procesales defectuosos que fueron subsanados, entendiéndose que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen como objeto otorgar la tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir derechos que merecen ser protegidos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2099/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04187-2013-09-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 4 de 11 de junio de 2013, cursante a fs. 571 a 573 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Genaro Castro Campos contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Oscar Menacho Algejeri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante según memorial presentado el 1 de marzo de 2013, cursante de fs. 524 a 527 y vta., expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Ignacio Salazar Tórrez en su contra y de María Eugenia Landívar Aguilera y Víctor Castro Flores, se dictó Sentencia que fue notificada a su persona en un domicilio que no le correspondía, por lo que el 26 de octubre de 2009, interpuso incidente de notificación con esa resolución, solicitando se practique nueva notificación, a cuyo efecto el Juez de la causa dispuso sea notificado conforme a ley, acto realizado simultáneamente con el decreto del incidente, sin tener acceso a las copias, habiéndose producido varios actuados entre el 28 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, sin ser de su conocimiento.

Por Resolución del incidente de nulidad de 6 de marzo de 2010, se anuló la notificación por haber sido realizada en otro domicilio, actuado que sin disponer la práctica de nueva notificación, fue solicitada en la vía de complementación la anulación de la segunda notificación con la Sentencia; siendo resuelto mediante Auto complementario de 24 del mismo mes y año, rechazó la solicitud, por afectar el fondo de la decisión y que la nulidad de la segunda notificación no fue pedida a tiempo de plantear el primer incidente de nulidad.

No obstante de ello, el 16 de abril de 2010, volvió a plantear incidente de nulidad, esta vez de la segunda notificación con la Sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial no declaró la nulidad de la primera notificación con dicha Resolución, habiendo emitido el Auto de 7 de julio de igual año, queresolvió el segundo incidente de nulidad declarándolo improbado, habiendo sido apelado el 23 de ese mes y año, y resuelto mediante Auto de Vista de 11 de enero de 2011 y su complementación de 18 de marzo del indicado año, declarando probado el incidente y anulando la segunda notificación con la Sentencia; ante la inesperada resolución, Ignacio Salazar Tórrez (demandante dentro del proceso de nulidad de contrato) interpuso acción de amparo constitucional cuya Sentencia de 2 de abril de 2012, anuló el Auto de Vista de 11 de enero de 2011, por falta de motivación o fundamentación, y dispuso se dicte uno nuevo, considerando todos los argumentos expuestos tanto por el apelante como por el apelado, decisión que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Pese a la determinación emitida el 2 de abril de 2012, por la Sala Civil Primera, constituida en Tribunal de garantías, no fue cumplida a cabalidad como lo refleja el Auto de Vista de 18 de septiembre de ese año, y su complementario de 28 del mes y año referidos; resoluciones que son la base de la presente acción, al no haberse considerado los argumentos expuestos; inclusive el mencionado Auto complementario, señala que la segunda notificación realizada en forma correcta hizo desaparecer a la primera automáticamente, estableciendo en el tercer considerando de dicho Auto de Vista que quedó sin efecto por no adecuarse a derecho, aspecto que no es evidente porque el Tribunal de garantías, sólo se refirió a aspectos de forma pues declaró la nulidad por falta de argumentación ordenando que el Tribunal ad quem dicte nueva Resolución, omitió pronunciarse sobre fundamentos alegados, e incumplir su rol de controlador del proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la fundamentación, a la defensa, “a ser informado”, a la tutela judicial efectiva y “a la doble instancia”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Anular y dejar sin efecto el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2012 y su complementario de 28 del mismo mes y año; b) Se dicte nueva Resolución fundamentada bajo los lineamientos a determinarse en la presente acción; y, c) Como medida cautelar disponga la suspensión o paralización del proceso de nulidad de contrato, hasta que en revisión se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 556 a 570 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La parte demandada no presentó informe de manera escrita ni oral, pese a su legal notificación cursante de fs. 531 a 532.

I.2.3. Informe de tercero interesadoIgnacio Salazar Tórrez, señaló que: 1) El conflicto surge a partir del proceso ordinario de nulidad de transferencia, por haber falsificado su derecho propietario, proceso en el que el accionante habría adquirido el inmueble objeto de la nulidad; concluido el proceso la Sentencia fue notificada al ahora accionante en domicilio incorrecto, pero subsanado por Auto de 6 de marzo de 2010, en respuesta al incidente de nulidad de notificación interpuesto, no conforme con ello incidió nuevamente sobre la segunda notificación, que mereció resolución a su favor para practicar una nueva; 2) Señaló que incluso fue objeto de acción de amparo constitucional para que se dicte nueva resolución, que fue cumplida y se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 3) El accionante pretende con la presente acción atribuirle su negligencia por no haber impugnado oportunamente; pues emplea similares argumentos referentes a la nulidad de notificación con la sentencia, en consecuencia corresponde acudir ante la misma autoridad de garantías y no así invocar nueva acción de amparo constitucional.

María Eugenia Landívar Aguilera y Víctor Castro Flores, no presentaron informe escrito, ni tampoco asistieron a la audiencia programada, pese a su legal notificación a fs. 532 y vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 4 de 11 de junio de 2013, cursante de fs. 571 a 573 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, sin necesidad de ingresar al fondo, en base a lo siguientes fundamentos: i) El accionante interpuso la presente acción tutelar contra los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Oscar Menacho Algerí, Juez Primero de Partido en lo Civil, debido a que el proceso ordinario seguido en su contra por Ignacio Salazar Tórrez, solicitando se le conceda la tutela y se anule o deje sin efecto el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2012 y su complemento de 28 del mismo mes y año, emitido por el Juez a quo, debiendo dictar nueva resolución fundamentada siguiendo los lineamientos a definirse en la presente acción, refiriéndose a la nulidad de la segunda notificación con la sentencia del proceso ordinario, que fue realizada en oficina equivocada; ii) El tercero interesado manifestó que es falso e incorrecto que el accionante afirme no haber sido notificado y que se le haya negado el acceso al expediente por varios días, planteando el incidente de nulidad de notificación, que declaró nulo el acto debiendo ser notificado en su nuevo domicilio en ese fallo, no obstante a ello, fue rechazada su solicitud de complementación a dicha Resolución, siendo apelada fue resuelta por el Tribunal ahora demandado, por lo que solicita se deniegue la tutela, porque no corresponde invocar nuevamente cuando se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que implica falta de idoneidad, pues las resoluciones de la jurisdicción constitucional deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley; y, iii) En el afán de buscar el cumplimiento de una resolución pronunciada dentro una acción tutelar no se puede activar mediante otra acción de amparo constitucional, con ello sólo se desnaturaliza y resta efectividad a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares, por lo que en el caso presente debía denunciar el incumplimiento ante la Sala Civil Segunda, que coincidentemente conoció ambas acciones, a efecto de evidenciar dicha denuncia (incumplimiento de resolución del Tribunal de garantías), conminando a los Vocales demandados a pronunciarse conforme a la Sentencia del referido Tribunal de garantías, cumpliendo lo dispuesto por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala que no procede la acción de amparo constitucional “Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso extraordinario u ordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, en el caso presente el accionante habría presentado la acción de amparo constitucional, pero no se tendría respuesta del Tribunal Constitucional Plurinacional como resolución final, debiendo ser de cumplimiento obligatorio y vinculante, siendo improcedente al estar pendiente de resolución.II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial -codemandado- dictó la Sentencia 19/09 de 3 de septiembre de 2009, dentro proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia seguido por Ignacio Salazar Tórrez contra María Eugenia Landívar Aguilera, Víctor Castro Flores y Genaro Castro Campos -ahora accionante-, declarando probada en parte la demanda en lo referente a la nulidad del contrato de transferencia de 22 de abril de 1999 y su reconocimiento de firmas, así como la cancelación de su inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) y otros gravámenes, e improbada la demanda en cuanto a los daños y perjuicios, además de quedar vigente el derecho propietario de Ignacio Salazar Torrez, sobre el inmueble que fue objeto de nulidad de contrato (fs. 199 a 207).

II.2. El 26 de septiembre de 2009, el accionante fue notificado con la citada Sentencia, mediante cédula en el domicilio, calle Alcides D' Orbigny 99, Edificio García Estrada, oficina 6 (fs. 208).

II.3. Mediante memorial de 7 de octubre de 2009, Ignacio Salazar Torrez solicitó al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial se declare ejecutoriada la Sentencia emitida por dicha autoridad (fs. 215).

II.4. El accionante pidió el 26 de octubre de 2009, la nulidad de notificaciones, arguyendo que el oficial de diligencias realizó varias notificaciones en su domicilio antiguo, manifestando que tiene como domicilio el ubicado en la calle Alcides D'Orbigny 99, edificio García Estrada, oficina 4, siendo un error el notificarlo en la oficina 6, según constan las notificaciones, solicitando declarar la nulidad de la notificación cursante a fs. 636 y de todas las posteriores de antecedentes (fs. 220 y vta.).

II.5. El 30 de octubre de 2009, el accionante solicitó la nulidad de la notificación efectuada con la Sentencia 19/09, señalando que fue notificado en domicilio incorrecto e indicó nuevo domicilio procesal en la oficina 4 en la misma dirección (fs. 226 y vta.).

II.6. El 10 de diciembre de 2009, el Juez Primero de Partido declaró ejecutoriada la Resolución 19/09, verificando legal la notificación y vencido el plazo para apelar (fs. 240); contra dicho decreto el accionante planteó reposición bajo alternativa de apelación señalando que no es viable la ejecutoria de la Sentencia por existir vicios procesales relativos a la nulidad de notificaciones con la misma, que pese a haber sido solicitado por el demandante -ahora tercero interesado- nueva notificación, no fue dispuesto por la autoridad judicial, por lo que en reposición corresponde declarar la nulidad parcial y dejar sin efecto la notificación realizada con la mencionada resolución, dejando sin efecto la providencia que declaró ejecutoriada la sentencia, hasta la resolución del incidente de nulidad de notificación con la sentencia (fs. 243 y vta.). Mereciendo el Auto 1116/09 de 18 de diciembre de 2009, que rechazó el referido recurso, por consiguiente fue ejecutoriada la resolución impugnada (fs. 246).

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Deniega la acción de amparo por imposibilidad porque esta acción de defensa no constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de una anterior Resolución de amparo constitucional, toda vez que estas deben ser cumplidas a través de los mecanismos establecidos por ley.

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