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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2100/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2100/2013

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto la apelación que el accionante formuló contra la resolución de detención preventiva se encuentra pendiente de resolución, oportunidad en la que denunció los mismos hechos que denunció en la presente a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto la apelación que el accionante formuló contra la resolución de detención preventiva se encuentra pendiente de resolución, oportunidad en la que denunció los mismos hechos que denunció en la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De los datos del proceso, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de “habeas corpus y amparo constitucional”, mediante Auto de 12 de julio de 2013, emitido en audiencia de medidas cautelares de la fecha señalada, la autoridad judicial demandada, dispuso la detención preventiva de Antonio Nina Huarachi (ahora accionante) en el Penal de Palmasola; fallo contra el cual, el 15 del mismo mes y año, formuló recurso de apelación incidental, impugnando además, los Autos que rechazaron la recusación planteada contra el Juez demandado, el incidente de nulidad de notificación de 7 de mayo de igual año y la declaratoria de rebeldía en su contra (fs. 45 a 47), Resolución que hasta la fecha de audiencia de la presente acción de libertad, se encontraba pendiente (fs. 233 a 235). De lo señalado precedentemente y evidenciándose además que los fundamentos utilizados por el accionante en el recurso de apelación y los alegados en su demanda de acción de libertad, son similares, al señalar que los actuados procesales impugnados, supuestamente ocasionaron su detención ilegal, inviabilizan que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al fondo del análisis, hasta que sea resuelta la apelación por el Tribunal de alzada, pues de acuerdo a los presupuestos procesales, dicha instancia tiene la posibilidad de restituir los derechos supuestamente conculcados del accionante, por lo que éste no puede pretender restablecerlos vía acción de libertad, ya que la misma no es sustitutiva; es decir, que no se puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que inviabiliza la acción tutelar, toda vez que, al activar paralelamente ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2100/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 04283-2013-09-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 25 de julio de 2013, cursante de fs. 234 vta. a 235 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celia Quenta Ticona en representación sin mandato de Antonio Nina Huarachi contra Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de julio de 2013, cursante de fs. 49 a 54 el accionante mediante su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de julio de 2013 a horas 11:00, fue ilegal y arbitrariamente detenido con un mandamiento de aprehensión emitido el 12 de mayo de ese mismo año, por el Juez -hoy demandado-, al haber sido declarado en rebeldía, sin previamente ser notificado con la imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado en el art. 179 Bis del Código Penal (CP), vulnerando el alcance y contenido del art. 163 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que se notificará personalmente la primera resolución que se dicte respecto a las partes.Asimismo, refiere que, al día siguiente de su aprehensión, es decir, el 12 del citado mes y año, el Juez demandado, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, a puerta cerrada con llave, sin considerar el carácter público de las audiencias y sin confeccionarse el acta correspondiente; aspectos que conllevarían a la nulidad absoluta del referido acto procesal.

Por otra parte señala, que al no haber sido notificado con ninguna diligencia, el Juez de origen carecía de competencia, por no observar el alcance y contenido del art. “26” de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece que la competencia se abre con la citación o notificación con la denuncia o querella al sindicado. Añade, que las medidas cautelares en su contra, fueron tramitadas irregularmente, debido a que el 9 de abril de 2013, no fue notificado con la audiencia fijada para el efecto, y el Juez demandado suspendió la misma y señaló otra para el 8 de mayo de ese año, con la cual supuestamente fue notificado mediante cédula, sin ésta haber sido ordenada, además que la diligencia fue firmada por un “fantasma” (sic); actuado que también fue suspendido porque no estuvo presente su persona; sin embargo, a petición del denunciante Waldy Chávez Menacho, por Auto de 9 de mayo de igual año, la autoridad demandada lo declaró rebelde y dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra y no obstante que posteriormente interpuso los incidentes de nulidad de notificaciones, de recusación, de revocatoria de su rebeldía y otros, el 11 de julio del citado año, fue detenido y privado de su libertad, en audiencia de medidas cautelares, sin que se haya elaborado ni exista el acta correspondiente, en la que además alega, que fue notificado con: “a) la supuesta audiencia cautelar de 'imputación'; b) Con el incidente de nulidad de notificaciones; c) Con el supuesto auto de medida cautelar; 'notificaciones' con la audiencia cautelar (SIN ACTA); con ninguna resolución del auto que deniegue la recusación y con el auto de denegación del incidente de nulidad de obrados, sin la entrega de los autos con los que fue notificados” (sic); actuados con los cuales fue privado de su derecho a la apelación y por ende de su derecho a la defensa.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, debido proceso y a la defensa, consagrados por los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) “La anulación del mandamiento de aprehensión de fecha 9 de mayo de 2013, (…) entre tanto se regularice elprocedimiento, debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta que mi esposo sea notificado con la “imputación” (sic); b) Se libre mandamiento de libertad y “excarcelación” (sic) irrestricta en su favor; y, c) El pago de daños y perjuicios por parte del Juez demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 235 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de demanda y ampliando señaló que: 1) En el presente caso, a pesar de existir actuaciones pendientes, como incidentes de nulidad y recusación contra el Juez demandado, éste libró mandamiento de aprehensión en su contra; 2) Fue ilegalmente detenido el 11 de julio de 2013 y al día siguiente cautelado, empero no existe el acta de audiencia de medidas cautelares; 3) Se le notificó en Secretaría del Juzgado mencionado, con los Autos de resolución del incidente de nulidad de obrados y de la recusación, omitiendo la entrega una copia de los mismos; y, 4) Estando pendiente la recusación interpuesta contra el Juez demandado, éste previamente a determinar su situación jurídica en la audiencia de medidas cautelares, debió resolver la recusación, porque si continuaba con el procedimiento, sus actos serían nulos de pleno derecho, por ello ante la inobservancia del procedimiento penal, solicita se declare “procedente” la presente acción de libertad.

Con el derecho a la réplica, la abogada de la parte accionante expresó que a su defendido le pidieron $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), para dárselos al Juez demandado, por lo que presentará la denuncia correspondiente ante las instancias correspondientes.

I.2.1 Informe de la autoridad demanda

Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Puerto Suárez, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El accionante fue legalmente “cautelado” conforme el Código de Procedimiento Penal y leyes vigentes, quien maliciosamente alega la falta de competencia de su autoridad, al no haber sido notificado con la imputación formal en su contra, lo cual no es evidente, porque ésta se abre desde el momento en que el Ministerio Público informa sobre el inicio de investigación; ii) Antonio Nina Huarachi, tenía pleno conocimiento del proceso abierto en su contra, puesto que fue legalmente notificado con una Resolución emitida por el Juzgado de Partido de Puerto Suárez, dentro delproceso penal instaurado a denuncia de Waldy Chávez Menacho; iii) El accionante planteó varios incidentes, los que de conformidad a los arts. 314 y 315 del CPP, corrió en traslado a las partes para que presenten prueba; iv) No es cierto que llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares a puerta cerrada, ya que estuvieron presentes el abogado, la hija y la esposa del accionante, además de una víctima del proceso penal; asimismo, tampoco es evidente la inexistencia del acta de audiencia de medidas cautelares, debido a que la misma cursa en el cuadernillo de investigación de "fs. 164 a 169"; v) El accionante, demostró que tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de "resoluciones de habeas corpus y amparo constitucional" (sic) y que el Ministerio Público lo imputó formalmente el 19 de mayo de 2013, puesto que, el 21 de igual mes y año, presentó memorial de solicitud de nulidad de notificación y anunció copatrocinio; vi) Suspendió la audiencia de medidas cautelares, por falta de notificación a las partes; sin embargo, según lo establecido por la SC 0011/2005-R de 3 de enero, la citación que efectuó el oficial de diligencias de su despacho, es válida debido a que cumplió con su cometido, "puesto que el imputado se escondía para no ser habido" (sic); vii) El 7 de julio del referido año, la parte accionante, presentó una recusación en su contra por causa sobreviniente y un incidente de nulidad, los cuales resolvió y fueron notificados a Antonio Nina Huarachi, -ahora accionante- haciéndole conocer de su autoridad conforme con el control jurisdiccional del proceso; viii) Del acta de audiencia de medidas cautelares, de acuerdo a lo manifestado por el abogado del accionante, se establece que su cliente tenía conocimiento que fue notificado personalmente con la mencionada audiencia; y, iv) El accionante apeló de la Resolución de 12 de julio de 2013, en la que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha ésta no fue remitida porque no fueron proeídos los recaudos de ley; por lo que al haber actuado su autoridad conforme a procedimiento, solicita se declare “improcedente” la acción de libertad y sea con imposición de costas y perjuicios, al ocasionar daño en sus funciones.

En uso de la réplica, la autoridad demandada, señaló que tuvo presiones políticas para que sea liberado el ahora accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de la provincia Germán Busch de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de la misma localidad, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 25 de julio de 2013, cursante de fs. 234 vta. a 235 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) Existe una imputación formal de carácter provisional, presentada por el Ministerio Público el 19 de abril de 2013, contra Antonio Nina.Huarachi, (hoy accionante) por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones “de habeas corpus y amparo constitucional”, que una vez admitida fue notificado al ahora accionante, así como también se le notificó con la suspensión de audiencia de medidas cautelares y otros actuados procesales con los que éste se apersonó voluntariamente y al haberlo hecho, le dio validez a la misma, conforme lo establecido por la norma procesal penal y la SC 0871/2005-R de 29 de julio, que establece que si por cualquier medio o modo se hace conocer del proceso a la parte, la notificación es válida; b) El accionante fue detenido debido a que fue declarado rebelde por no asistir a la audiencia de medidas cautelares, a cuya consecuencia el Juez de control jurisdiccional, expidió el mandamiento de aprehensión en su contra, conforme lo previsto por los arts. 87 y 89 del CPP; sin embargo, en la referida Resolución, se ordenó solamente que se expida el indicado mandamiento, sin ordenar su arraigo, la elaboración del edicto de prensa para su correspondiente notificación, ni asignarle un abogado defensor; c) Del análisis de las actuaciones procesales se establece que el imputado, fue legalmente detenido y presentado ante la autoridad jurisdiccional, actuado en el cual estuvo asistido de su abogado defensor particular, existiendo un acta de audiencia de medida cautelar y al existir peligro de fuga, fue remitido al Penal de Palmasola, debido a que la carceleta se encontraba en mal estado; sin embargo se puede pedir su traslado a la “Carceleta de Brán” (sic); y d) Realizada el control jurisdiccional se evidencia que se cumplió con lo establecido en el Código Procesal Penal, omitiéndose únicamente cumplir con los requisitos previstos en el art. 89 del CPP; empero, si bien los actos procesales deben ser concatenados, el Juez demandado, debe llamar la atención a su personal de apoyo jurisdiccional, debido a que en el cuaderno procesal no existe una foliatura adecuada; puesto que el acta de audiencia de medidas cautelares, se encuentra en forma posterior al Auto de declaratoria de rebeldía, lo cual dio lugar a confusiones; por lo que al no haber demostrado el accionante que existe persecución ilegal indebida, ni vulneración al debido proceso en su contra, corresponde denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto la apelación que el accionante formuló contra la resolución de detención preventiva se encuentra pendiente de resolución, oportunidad en la que denunció los mismos hechos que denunció en la presente acción.

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